Se suspende la medida cautelar que permitió la postulación del ciudadano David Uzcátegui a la Alcaldía de Baruta. Avocamiento de la Sala Constitucional


En lo atinente a la orden impartida por esta Sala Constitucional a los fines de que la Sala Político Administrativa, se constituyera de modo accidental, procediera a dictar una nueva decisión con sujeción a las orientaciones expuestas en el fallo antes referido, conoce esta Sala por notoriedad judicial que mediante la decisión n° ADI-002 del 29 de octubre de 2013, suscrita por la Magistrada Trina Omaira Zurita, fueron declaradas con lugar las inhibiciones presentadas en el expediente por parte de los Magistrados Emiro García Rosas, Evelyn Marrero Ortíz y Mónica Misticchio Tortorella, fundamentadas en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en el numeral 6 del mismo artículo la última de las nombradas Magistradas, concluyendo dicha decisión en la orden de remisión de las actuaciones a la Secretaría de la Sala Político Administrativa para la constitución de la misma de forma accidental.
Ello así, la Sala aprecia que a la presente fecha no se ha procedido a constituir la Sala Político Administrativa accidental tal como lo ordenó la mencionada sentencia de esta Sala.
Por otra parte, la Sala aprecia que los ciudadanos María Esther Carrillo, Linda Carolina Aguirre Andrade  y Carlos Luis Mendoza Guyón, titulares de las cédulas de identidad n°s. 7.296.672, 10.449.621 y 11.741.565 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n°s. 31.337, 56.641 y 101.960 respectivamente, representantes judiciales de la Contraloría General de la República, el 18 de noviembre del presente año, presentaron escrito  “a los fines de manifestar el interés de nuestra representada, en que sea resuelto lo ordenado por la Sentencia N° 1047 de fecha 29 de julio de 2013, en virtud de la proximidad del proceso electoral a efectuarse el día 08 de diciembre de 2013, y las ‘dudas razonables’ formuladas por los vecinos y electores del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre del mismo año, ante la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (…) con respecto al sentido y alcance de la Sentencia emanada de esta Sala, así como ante la incertidumbre que dicha decisión genera en relación con la ejecución de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta al ciudadano David Ricardo Uzcátegui Campins (…), la cual comenzaría a ejecutarse al momento en que concluya su mandato como Concejal del mencionado Municipio…”. 
Los representantes judiciales de la Contraloría General de la República, luego de efectuar referencias al escrito de los vecinos electores del Municipio mencionado y de aludir al procedimiento en que tuvo lugar la determinación de la responsabilidad administrativa del ciudadano David Ricardo Uzcátegui Campins y la consecuente imposición de la sanción de inhabilitación, precisaron un relato sobre las irregularidades administrativas en que incurriría la cámara municipal y en particular el referido ciudadano.
Asimismo argumentaron el interés de la Contraloría General de la República en las resultas de la tramitación de la causa, en atención a su naturaleza jurídica y a su participación en el procedimiento administrativo y judicial devenido de la determinación de responsabilidad administrativa y la sanción recurridas.
De otra parte expone este escrito diversas consideraciones y apuntes sobre la materia de control fiscal inherentes a las situaciones fácticas y el derecho involucrado en los procedimientos administrativo y judicial que tuvieron lugar en la propia sede del Máximo Órgano Contralor y en la Sala Político Administrativa, respectivamente, las cuales podrán ser valoradas por esta Sala en el marco del proceso que sea conducente según el presente fallo. Finalmente, el escrito incluye en su petitorio que “…se estudie la fórmula para resolver con celeridad los planteamientos expuestos, ante la situación de incertidumbre que existe tanto para la Contraloría General de la República en cuanto al cumplimiento de la sanción de inhabilitación impuesta, cuya observancia corresponde vigilar al Organismo Contralor, a fin de garantizar la salvaguarda del patrimonio público, la ética y moral administrativa, así como para los electores del Municipio Baruta del Estado Miranda. Igualmente, solicita[n] respetuosamente [se] revoque la medida de suspensión de efectos acordada mediante la Sentencia N° 1047 de fecha 29 de junio 2013, en aras de garantizar el interés público involucrado en el presente caso…”.
Asimismo, este escrito de la Contraloría General de la República, fue acompañado de la copia simple de una diligencia consignada en el expediente que cursa ante la Sala Político Administrativa, suscrita por los ciudadanos Kiomara Scovino, Guitta Mattar de Abouhamad, Andrea Capriles y otros, quienes se identifican como vecinos del Municipio Baruta del Estado Miranda, asistidos por el abogado Federico Estaba Di Capua, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 63.015 y solicitan a esa Sala “…instrumente a la brevedad las medidas tendentes a constituir la Sala Accidental, a efectos de que ésta emita, con la urgencia que la situación amerita, un nuevo pronunciamiento conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional, y especialmente, en atención a que los hechos que se imputan al concejal David Uzcátegui, no fueron desconocidos o desvirtuados por éste en la secuela del proceso, lo cual, hace presumir fundadamente que se le aplicará una sanción o se ratificará (incluso atenuada) la ya acordada, situación ésta de interés fundamental para el Municipio Baruta…”.


En tal sentido, de manera preliminar a cualquier otra consideración, debe observarse que tal como lo dispone el artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competencia privativa de esta Sala Constitucional:

16.- Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

En relación con esta extraordinaria potestad, consecuente con las altas funciones que como máximo garante de la constitucionalidad y último intérprete del Texto Fundamental han sido asignadas a esta Sala Constitucional, la doctrina vertida en su jurisprudencia ha dispuesto que el avocamiento es una figura de superlativo carácter extraordinario, toda vez que afecta las garantías del juez natural y, por ello, debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en aquellos casos en los que pueda verse comprometido el orden público constitucional (vid. sentencias n°s. 845/2005 y 1350/2006).
No obstante, esta Sala no sólo hará uso de esta facultad en los casos de posible transgresión del orden público constitucional, ante la ocurrencia de acciones de diversa índole en las cuales se podría estar haciendo uso indebido de los medios jurisdiccionales para la resolución de conflictos o con el fin de evitar el posible desorden procesal que se podría generar en los correspondientes juicios, sino también cuando el asunto que subyace al caso particular tenga especial trascendencia nacional, esté vinculado con los valores superiores del ordenamiento jurídico, guarde relación con los intereses públicos y el funcionamiento de las instituciones o que las pretensiones que han generado dichos procesos incidan sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, particularmente sus derechos políticos. El esfuerzo de esta Sala debe, en fin, dirigirse a aclarar las dudas y agenciar los procesos previstos para darle respuesta a los planteamientos de los ciudadanos y garantizar el ejercicio de sus derechos (vid. sentencia n° 795 del 20 de junio de 2013).
Así pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales que procedan.
De esta manera, la competencia de la Sala establecida en la referida disposición viene determinada, como se expuso, en función de la situación de especial relevancia que pueda afectar en cierta medida al colectivo, en cuyo caso, la Sala al observar los intereses en conflicto podría aportar su criterio en aras de salvaguardar la supremacía del Texto Fundamental y, así, el interés general.
En ese orden, toda vez que, tal como se apreció, la Sala Político Administrativa accidental no ha sido constituida y que se plantea en el presente caso la circunstancia de intereses en conflicto, siendo estos correspondientes, por una parte al ciudadano recurrente solicitante de revisión, y por la otra a la colectividad de electores votantes en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, éstos últimos a quienes corresponde el derecho político activo consagrado en el artículo 63 Constitucional; habida cuenta además, de la naturaleza de las infracciones en materia de control fiscal que serían objeto del análisis por parte de la Sala Político Administrativa, las cuales se vinculan con la administración de fondos de la hacienda pública municipal y, por ende, con la salvaguarda de los intereses patrimoniales municipales, la ética y moral administrativa, esta Sala determina avocar la causa que cursa en la Sala Político Administrativa antes descrita, como fórmula conducente para conocer de la misma de forma célere según la ley y los precedentes jurisprudenciales, y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable. Así se decide.
Como consecuencia del avocamiento aquí acordado, se ordena a la Sala Político Administrativa que remita todas y cada de las actuaciones que cursen en el expediente n° 2005-5478 de la nomenclatura de esa Sala, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad antes descrito, en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación. Así se decide.
De otra parte, en efecto, siendo un hecho comunicacional que el ciudadano David Ricardo Uzcátegui Campins presentó su candidatura ante el Poder Electoral para participar en las elecciones municipales destinadas a la escogencia del cargo de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual fue posible en atención a la medida cautelar que dictó esta Sala Constitucional mediante la precitada sentencia n° 1047, consistente en la suspensión de los efectos de la  Resolución N° 01-00-096 de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de cinco (5) años, con fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, mientras se culminaba el esclarecimiento de las denuncias formuladas por la parte solicitante con arreglo a lo ordenado por esta Sala en el citado fallo y los consecuenciales actos subsiguientes, se plantea el imperativo de equilibrar los intereses en conflicto, pues si bien es cierto la Sala apreció en la oportunidad de dictar la aludida medida cautelar, que para salvaguardar la situación jurídica del justiciable e impedir una eventual lesión irreparable o de difícil reparación se procedía con dicha suspensión de los efectos de la Resolución del Máximo Órgano Contralor, se presenta la circunstancia sobrevenida de que debe proveerse a los electores del Municipio Baruta del Estado Miranda, en obsequio al artículo  63 Constitucional, la suficiente garantía y seguridad jurídica que les permita contar con opciones electorales para el cargo de Alcalde que no supongan incertidumbre alguna sobre la posibilidad cierta de que quien eventualmente pudiera resultar electo, de ser favorecido con la mayoría de electores, pueda asumir y desempeñar dicho alto destino ejecutivo municipal con certidumbre y de conformidad con la ley, sin que penda necesariamente dicho ejercicio, de procesos judiciales o administrativos preexistentes.
En ese sentido, en virtud de lo estatuido por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, atendiendo a las circunstancias del caso y procurando el equilibrio de los intereses en conflicto, al igual que considerando que tal como lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, las medidas cautelares tienen un carácter eminentemente temporal y por tanto, pueden ser objeto de modificación o revocatoria, en cualquier tiempo, aun cuando no haya finalizado el proceso principal, ya que el juez debe ponderar lo conducente y actuar con arreglo al equilibrio, aun provisional, de los intereses que puedan resultar encontrados, esta Sala revoca la medida cautelar contenida en el punto cinco del dispositivo vertido en la aludida sentencia n° 1047 del 29 de julio de 2013. Así se decide.
En concordancia con lo expuesto, decidida como ha sido la revocatoria de la medida cautelar antes señalada, en aras de salvaguardar del modo más integral posible el derecho al sufragio consagrado en los artículos 5 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a los ciudadanos electores del Municipio Baruta del Estado Miranda, y particularmente, tutelando los derechos políticos de los ciudadanos integrantes de la organización política o grupo de éstas que hayan presentado la postulación del ciudadano David Ricardo Uzcátegui Campins, esta Sala estima oportuno que se reitere la información relativa al cronograma electoral fijado por el Consejo Nacional Electoral para las elecciones municipales a celebrarse el venidero 8 de diciembre del presente año, en lo atinente a la “sustitución y modificación de las postulaciones nominales”, en cuya ordinaria aplicación este lapso vence el día 28 de noviembre del presente año.  

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1)      AVOCA el conocimiento de la causa distinguida con el n° 2005-5478 de la nomenclatura de la Sala Político Administrativa, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DAVID RICARDO UZCÁTEGUI CAMPINS, titular de la cédula de identidad n° 11.311.776, contra la Resolución N° 01-00-000190 del 3 de agosto de 2005, dictada por el Contralor General de la República, que a su vez, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-096 del 30 de marzo de 2005, contentiva de la sanción impuesta al recurrente, consistente en la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años.
2)      Se REVOCA la medida cautelar contenida en el punto cinco del dispositivo de la sentencia n° 1047 del 29 de julio de 2013, que consistió en la suspensión de los efectos de la  Resolución N° 01-00-096 de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se impuso al ciudadano David Ricardo Uzcátegui Campins, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de cinco (5) años, con fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
3)      Se ORDENA a la Sala Político Administrativa que remita todas y cada de las actuaciones que cursen en el expediente n° 2005-5478 de la nomenclatura de esa Sala, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad antes descrito, en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, a la Contraloría General de la República y al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




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