LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL EN EL PROCESO LABORAL MANTIENE PLENA EFICACIA CON LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR CAUSA DE LA PERENCIÓN O DESISTIMIENTO A EFECTOS DE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN (Sala Constitucional)


En el caso de autos, la apoderada del solicitante en revisión denuncia que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas en su decisión del 1 de marzo de 2010 violó normas de orden público, que es contraria a los principios rectores del “nuevo sistema constitucional”, a los principios de equidad en el proceso y de “irrenunciabilidad de los derechos laborales”, y a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa, al no tomar en cuenta lo establecido en los artículos 2, 9, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señalan, particularmente el último de los citados preceptos, que en el proceso laboral no resulta aplicable lo previsto en el artículo 1.972 del Código Civil, por lo que el lapso para que opere la prescripción, aun ante el desistimiento o perención por causa del demandante trabajador, no impide que se vuelva a proponer la demanda, transcurrido noventa (90) días, extinguiéndose sólo el proceso, sin que corra el lapso de prescripción, pues se interrumpió al notificar de la primera demanda a la parte actora.
Por su parte, en la sentencia objeto de revisión constitucional el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas –con fundamento en una decisión de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal (Nº 875/2009)– sostuvo que al haberse extinguido la instancia por abandono del proceso por la parte demandante, se considera como no hecha la notificación de la demanda y no produce, en consecuencia, el efecto de interrupción de la prescripción, conforme lo prevé el artículo 1.972 del Código Civil.
Sobre este particular se observa que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 199 de 7 de febrero de 2006, ratificada por decisión Nº 2.177 de 30 de octubre de 2007, sostenía que el artículo 64 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, establecía que la prescripción en las demandadas por terminación de la relación laboral se interrumpía –entre otras causas– por la interposición de la demanda y la notificación del demandado en tiempo útil, salvo que la acción se extinguiera por desistimiento o perención de la parte demandante, pues en tal supuesto dicha notificación carece de efectos, conforme lo prevé el artículo 1.972 del Código Civil. Este criterio es el acogido en la sentencia objeto de revisión.

Sin embargo, la propia Sala de Casación Social en decisión 536 de 1º de junio de 2010 –sentencia previa a la decisión de esa Sala que declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por el ahora solicitante en revisión– y Nº 1.102 de 14 de octubre de 2010, ratificadas en reciente sentencia Nº 1607 de 19 de diciembre de 2012, modificó su criterio respecto a la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 1.972 del Código Civil en el juicio laboral. En este sentido, la Sala de Casación Social señaló en la última de las referidas decisiones que:
“(…) el sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental preceptuado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia’, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas, por lo que considera desapegado a la ley sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales.
En virtud de esta adhesión de la ley procesal laboral a los postulados expresados en la Carta Magna, el sistema establecido en este cuerpo normativo impone al juzgador orientar su actuación en el principio de equidad, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores, por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales.
Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (Artículo 1.972), y en el Código de Procedimiento Civil (Artículos 267 y subsiguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, será útil para la consumación del mismo.
No obstante, advierte este precedente jurisprudencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al del derecho común, estableciendo en su Artículo 203, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil–, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 1.972 del Código Civil.
En consecuencia, establece como recomendación el criterio antes citado que resulta forzoso realizar una interpretación lógico-sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad –tal como lo impone el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional de éste –como instrumento para la realización de la justicia, ex Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela–, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
En este sentido, debe interpretarse que cuando se produce la extinción del proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, tal como en los casos en que sólo se extingue la instancia –verbigracia, perención o desistimiento del procedimiento–, el sistema procesal laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción, porque simplemente solo se extingue el proceso, vale decir, que una interpretación extensiva del Artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha permitido y permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la notificación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva –garantizada en el Artículo 26 constitucional– de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador”.

            En efecto, a la luz de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, la interpretación de las normas adjetivas debe hacerse bajo la premisa que el proceso es instrumental para la realización de la justicia y un medio para garantizar la tutela judicial efectiva, lo cual revierte suma importancia en el proceso laboral, el cual debe considerarse como instrumento judicial que garantice eficazmente los derechos del trabajador frente a su empleador, bajo el entendido que el primero requiere de especial protección legal en virtud de su condición socio-económica frente al segundo a fin de mantener equilibrada la relación entre ambos. Así, se puede afirmar que los principios y normas contenidos en la legislación adjetiva del trabajo no pueden ni deben ser iguales que los previstos en la legislación procedimental civil común, por cuanto la relación jurídica laboral y la civil común son disímiles.
            Justamente, una diferencia entre el proceso laboral y el proceso civil ordinario, cónsona con los principios antes mencionados, la determina el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresamente señala que en el procedimiento judicial laboral no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1.972 del Código Civil, lo cual implica que aun cuando el demandante desistiere de la demanda o dejare extinguir la instancia, la citación judicial para la contestación de la demanda se entenderá hecha y causará la interrupción de la prescripción, esto es, “no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos”, pudiendo el demandante proponer nuevamente la demanda luego de transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia (ex-artículo 204 de la antes mencionada ley adjetiva).
            En  conclusión, esta Sala Constitucional comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sus decisiones a partir de 2010, conforme al cual extinguida la instancia en el proceso laboral, por causa de la perención o desistimiento del procedimiento, mantiene plena eficacia la notificación judicial a efectos de interrumpir la prescripción, por interpretación del contenido del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  toda vez que no se extingue el derecho sustantivo reclamado sino sólo el proceso. Ello implica que el lapso de prescripción no corre durante la pendencia del proceso y queda válidamente interrumpida por la notificación judicial realizada en el procedimiento judicial, pudiendo el demandante intentar nuevamente la demanda transcurridos noventa días (90) (ex-artículo 204), preceptos legales que tienen fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos del trabajador previstos constitucional y legalmente.
            En el caso de autos esta Sala observa que el criterio bajo el cual el juzgador de la decisión objeto de revisión constitucional fundó su fallo es contrario a los principios y derechos constitucionales antes expuestos, conforme al cual debe interpretarse el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, en virtud de que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en su sentencia de 1º de marzo de 2010, obvió aplicar los principios y normas constitucionales que gobiernan al proceso judicial laboral, esta Sala Constitucional declara ha lugar la presente solicitud de revisión planteada por la representante judicial del ciudadano Alirio José Arrieta Marín y, en consecuencia, anula la mencionada decisión y ordena que otro juzgado superior dicte nuevo fallo en consideración con los criterios establecidos en la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Claribel Castillo Meza, , actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ ARRIETA MARÍN, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, la cual SE ANULA.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior del Trabajo al cual le corresponda conocer previa distribución, dicte nueva sentencia, conforme a lo establecido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas y al Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en   Caracas,  a los  ___________  días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/157519-1361-161013-2013-12-0789.HTML


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