Corrección monetaria. Derecho a la prueba. Momento para ofrecer la prueba testimonial en el procedimiento civil breve (Sala Constitucional)


La parte solicitante planteó como fundamento de su solicitud, que la decisión objeto de examen vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conclusión a la que arribó atribuyéndole al referido fallo, tal como puede extraerse de su exposición, los siguientes vicios: 1) Indeterminación objetiva, al ordenar indexar la condena del daño material sin ordenar una experticia complementaria del fallo con los lineamientos que servirán a los expertos para determinar cuantitativamente la corrección monetaria; 2) Inmotivación, al establecer el juez que las alegaciones tendientes a desacreditar la testimonial del ciudadano Manuel Lidueña son simples consideraciones doctrinales e interpretaciones irrelevantes, sin explicar la razón de ello, aunado a la falta de razonamiento del motivo de la condena por ajuste monetario; 3) Incongruencia omisiva, debido a que el solicitante formuló una serie de alegatos en torno a la eficacia probatoria de las facturas consignadas por el actor en el libelo de la demanda, relativas a la reparación de los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ventilado en la causa principal, sin que los mismos hayan sido objeto de pronunciamiento; 4) Violación a la garantía del debido proceso, bajo la argumentación de que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil fija la forma de promover la prueba testimonial con la demanda, lo cual no hizo el demandante, y sin embargo, la prueba fue valorada; y 5) Error Judicial inexcusable, por valorar el testimonio promovido fuera del lapso legal.


Al respecto, esta Sala observa que la solicitante esgrimió argumentaciones que están circunscritas a cuestionar los fundamentos del fallo dictado por la alzada en defensa de sus derechos e intereses, sin que hubiese precisado alguna violación grotesca de derechos constitucionales, o la subsunción de sus denuncias en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo pretende emplear este medio de protección constitucional para el planteamiento de denuncias como si se tratare del ejercicio de un recurso.
No obstante lo anterior, observa esta Sala que, contrariamente a lo aducido por el apoderado judicial de la solicitante, el fallo objeto de revisión si estableció los parámetros que han de servir a los expertos para determinar el cálculo de la corrección monetaria, como lo son la fecha de la admisión de la demanda y la de la sentencia definitiva. El hecho que la decisión no haya ordenado una experticia complementaria para realizar la liquidación, no impide su ejecución, pues la indexación como correctivo del proceso inflacionario sólo puede determinarse en el proceso civil a través de expertos, con sujeción a los referidos parámetros y sobre la base del índice Nacional de Precios del Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto al vicio de inmotivación aducido, estima esta Sala que el Juez de la alzada no estaba obligado a expresar cada una de las razones por las cuales calificó como simples consideraciones doctrinales o irrelevantes los alegatos efectuados por la solicitante para atacar la validez de la prueba testimonial, argumentos que en sí mismos envuelven una motivación que, aunque pueda ser reputada de exigua, no es capaz de invalidar el fallo por permitir el control de la legalidad de la sentencia.
En lo que atañe a la presunta incongruencia omisiva que la solicitante endilga al fallo emitido por la alzada, por la falta de pronunciamiento acerca de la eficacia probatoria de la prueba de testigo para ratificar las facturas consignadas por el actor junto al libelo de la demanda, el juez al momento de la valoración del testimonio del ciudadano Manuel Lidueña emitió el respectivo pronunciamiento sobre la prueba, y siendo el libelo y el escrito de contestación de la demanda los que fijan los límites del thema decidendum, cualquier alegato al margen no obliga al juez a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el particular. Sólo los alegatos que tengan repercusión directa en las resultas del litigio y que se realicen en los informes, obligan al juez a emitir un veredicto, tales como la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, como lo ha señalado de forma inveterada la Sala de Casación Civil.
En torno a la violación del debido proceso, a causa de que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil fija la forma de promover la prueba testimonial con la demanda, resulta necesario efectuar las siguientes precisiones:
Es cierto que la referida norma, como expresión de los principios de acumulación eventual y concentración exige que en el procedimiento oral se anuncie en el escrito libelar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que van a rendir testimonio en la audiencia oral; sin embargo, tal exigencia resulta formalista en extremo cuando pretende ser extendida a testigos instrumentales, cuya mención aparezca en un medio probatorio que curse en el expediente.
El derecho de acceso a la prueba es de orden constitucional, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, estima esta Sala que es perfectamente válido y ajustado a derecho promover en la audiencia preliminar o en el lapso de promoción de pruebas a que alude el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil testigos cuya mención aparezca en los documentos consignados tanto con el libelo o en la contestación de la demanda, a los fines de la ratificación del instrumento que de ellos emanen en la audiencia oral, diligenciamiento probatorio que también podrá traer a los autos el juez de la causa de manera oficiosa, conforme a los lineamientos establecidos en el cardinal 3 del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, prueba que podrá ser controlada por la contraparte del promovente en la audiencia. Tal aserto se compagina no sólo con los fines con los cuales se concibe el proceso en el artículo 257 Constitucional, sino con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las tendencias procesales contemporáneas (Vid. Jorge W. Peyrano, Nuevas Tácticas Procesales, Editorial Jurídica Nova Tesis, Rosario, 2010, p. 61), que se inclinan por favorecer la idea de que la solución del litigio sea justa.   
En ese sentido, considera pertinente esta Sala, transcribir parcialmente su sentencia N° 389 del 7 de marzo de 2002, en la cual se estableció lo siguiente:
“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.

Lo expuesto con anterioridad conlleva a la desestimación de la denuncia que atañe a la supuesta incursión del juez que conoció de la causa en apelación en error judicial inexcusable, más aun, cuando la valoración de la prueba es una actividad de juzgamiento que le está vedada a esta Sala conocer, salvo que exista vicio de silencio de pruebas, lo que traería como consecuencia la violación a la garantía constitucional del debido proceso, supuesto no verificado en el caso sub examine. Así se decide.
Por tanto, esta Sala constata que los argumentos esgrimidos por la parte solicitante ponen de manifiesto su inconformidad con un fallo que resultó, en parte, adverso a sus intereses, específicamente en cuanto a la indemnización por daño material y al ver que su pretensión no fue totalmente satisfecha, hizo uso de este medio procesal constitucional como si se tratara de una tercera instancia, pretendiendo que se realice un análisis judicial que fue resuelto por las instancias ordinarias, en la oportunidad en que se declaró parcialmente con lugar la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por el abogado José Reinaldo Campos Muñoz, apoderado judicial del ciudadano Jorge Ramón Ortuño contra la sociedad mercantil Technical Oil Field Services, S.A. (TECHNOIL).
Visto lo anterior, esta Sala juzga que la situación planteada en el presente caso no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, pues el fallo objeto de revisión no contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, ni se aparta expresa o tácitamente de alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia que haya sido dictada por esta Sala con anterioridad a su expedición, ni tampoco se comprueba la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República; asimismo, se advierte que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, motivos suficientes para declarar que no ha lugar a la misma. Así se decide.
Por último, en virtud del pronunciamiento anterior, considera la Sala inoficioso entrar a conocer sobre la solicitud de medida cautelar innominada hecha por el recurrente. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, interpuesta porel abogado Juan V. Ardila, en su carácter de apoderado judicial de TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL, S.A.), de la sentencia que dictó el 22 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23  días del mes de octubre  de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.





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