"Cuando el homicidio es cometido en la ejecución del robo de un vehículo automotor no puede aplicársele al sujeto activo la pena como si se tratare de un concurso real de delitos, toda vez que el legislador ha considerado tal circunstancia como una calificante del delito de homicidio" (Sala de Casación Penal)


De lo antes transcrito se evidencia que los hechos dados por probados en la sentencia del Tribunal de Juicio, ratificados por el fallo emitido por el Tribunal de Alzada, se desprende que la acusada, en compañía de otras personas, constriñeron al conductor de un taxi que habían abordado para que se los entregara, y que  luego de pasar por un punto de control, fueron perseguidos por los  funcionarios policiales, momento en el cual los tripulantes del taxi accionan un arma de fuego ocasionándole  una herida al taxista, colisionaron y salieron del vehículo, siendo estos capturados y el vehículo recuperado. 
El Tribunal de Juicio para condenar a la acusada de autos, estimó la aplicación de un concurso real de delitos, acogiendo así la regla prevista en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, y en ese sentido la  condenó a cumplir la pena de doce (12) años y ocho (8) meses de presidio por encontrarla culpable y responsable en la comisión del delito como Coautora en el Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado  en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Cómplice No Necesario en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en relación con el artículo 84, numeral 1 ibidem.
Sin embargo, de los hechos dados por probados, igualmente se estableció lo siguiente: “…al momento de ir llegando, le dicen estás atracado, montándose otras dos personas, hombre y mujer, tomando uno de ellos el volante del vehículo, embarcándose la acusada y la otra mujer en el cojín trasero del vehículo, llevándolo hasta la Concepción donde se encontraba un punto de control, se regresan, existiendo más adelante otro punto de control, decidiendo el ciudadano Hendrick Henrry Villalobos, forcejear para tratar de salvar su vida, manifestando la acusada Yohana Yuglé Rios Chacín, a uno de los sujetos que iba en el puesto delantero del vehículo, que le diera un tiro al ciudadano Hendrick Henrry Villalobos, accionando uno de los sujetos que iba en el puesto delantero del vehículo, un arma de fuego, disparándola, ocasionándole al ciudadano Hendrick Henrry Villalobos herida en región infraumbilical, poniendo en peligro la vida…”.
Ahora bien, en el presente caso la defensa alegó la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues según su criterio en el caso en estudio existe “tentativa de robo”.


A juicio de esta Sala, y de acuerdo a los hechos  y circunstancias establecidos  por el juez a quo, efectivamente  en el presente caso existe el vicio de falta de aplicación, pero de la norma establecida en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, que configura el delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución de un Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, todo ello en  concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Hendrick Henrry Villalobos, razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente en los términos que planteó el recurso de casación, toda vez que en este caso, el delito de robo constituye la agravante del delito de homicidio calificado.
Por consiguiente, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia propuesta.  
No obstante la anterior declaratoria, y dado que la Sala ha observado un error de Derecho, procede de oficio a corregir la calificación jurídica y la pena a imponer a la acusada de autos, conforme a los hechos establecidos por el juzgador de juicio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 257 de la Constitución de la República, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal:
En efecto, tal y como se desprende de los hechos dados por probados,  la ciudadana YHOANA YUGLE RÍOS CHACÍN en compañía de otra persona, solicitó un taxi, el cual era conducido por el ciudadano Hendrick Henrry Villalobos, con el objeto de ser trasladada hasta una ferretería en dirección a la Concepción, cuando al momento de ir llegando al lugar, le dicen estás atracado, montándose otras dos personas  y tomando uno de ellos el volante del vehículo llevándolo hasta donde se encontraba un punto de control, se regresan y se encuentran otro punto de control, suscitando el señor Hendrick Henrry Villalobos un forcejeo para tratar así de salvar su vida, momento en el cual la acusada Yhoana Yuglé Ríos Chacín le manifiesta a uno de los sujetos que le disparara al señor Hendrick Henrry Villalobos, accionando el sujeto un arma de fuego,  ocasionándole al ciudadano Hendrick Henrry Villalobos una herida en la región infraumbilical, poniendo en peligro su vida.
Al respecto se observa que la  acción desplegada por la acusada de autos  para ocasionarle la muerte al ciudadano Villalobos,  ocurre en el  iter crimines de la ejecución del delito de Robo,  es decir, que en la comisión de este hecho son atacados varios bienes jurídicos, la vida y la propiedad. Esta circunstancia está prevista en nuestra Ley Sustantiva Penal en el ordinal 1° del artículo 406 como Homicidio Calificado, siendo que la agravación específica del Homicidio es el hecho de cometerlo en el curso de la ejecución del delito de Robo, tal cual sucedió en el presente caso.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala  ha establecido en distintas oportunidades que cuando el homicidio es cometido en la ejecución del robo de un vehículo automotor no puede aplicársele al sujeto activo la pena como si se tratare de un concurso real de delitos, toda vez que el legislador ha considerado tal circunstancia como una calificante del delito de homicidio. (Sentencias Nro. 386 de fecha  6 de agosto de 2009 y Nro. 294 de fecha 21 de julio de 2010)
A modo de aclaratoria, según la doctrina, la regulación legal del concurso de hechos punibles es la determinación de si uno o varios sujetos han de responder, en un determinado proceso penal, por una sola infracción o por una pluralidad de hechos punibles.
Para el jurista colombiano, Fernández Carrasquilla, en su obra “Derecho Penal Fundamental”, Tomo II, ediciones Temis, págs. 427 y 428, para que haya “concurso crimino y por tanto acumulación de penas”, es necesario que varios tipos penales se ofrezcan como simultáneamente aplicables, bien porque los hechos juzgados se cometieron independientemente, o bien porque guardan relación entre sí,  y no resulten incompatibles.
Lo sucedido en el presente caso  se denomina en doctrina “concurso aparente”. Según Fernández Carrasquilla, ello ocurre: “Cuando los varios tipos (…) se encuentran en relación de tal naturaleza que solo puede aplicarse uno de ellos, aunque el hecho parece encajar también en otro u otros de modo al menos parcial, se habla de concurso aparente”.
En el mismo sentido, Bacigalupo en su obra “Derecho Penal”, Parte General, Hammurabi, 2009, pp. 570-571, explica lo siguiente: “Como hemos visto, habrá un concurso (aparente) de leyes penales cuando el contenido de ilícito de un hecho punible ya está contenido en otro y, por lo tanto, el autor sólo haya cometido una única lesión de la ley penal”, luego citando a Samson señala que “la consecuencia práctica del concurso de leyes reside en que sólo es aplicable la pena del delito que desplaza a los otros y, además, en la determinación de esa pena no se deben computar otras violaciones de la ley, dado que sólo se ha infringido una de las normas aparentemente concurrentes. Esto último marca una diferencia fundamental con la consecuencia jurídica del concurso ideal, en el que, como veremos, de acuerdo con el principio de absorción se aplica la pena del delito más grave, pero teniendo en cuenta que el autor también ha cometido otras violaciones de la ley penal”.
De modo que, en virtud de que quedó demostrado que en el presente caso el homicidio frustrado fue cometido en la ejecución del robo de un vehículo automotor, no puede aplicársele al sujeto activo la pena como si se tratara de un concurso real de delitos, ya que el legislador consideró tal circunstancia como una calificante del delito de homicidio.
Por consiguiente, una vez constatado que la acusada de autos fue condenada por dos delitos cuando sólo hubo un hecho delictivo, error cometido por el tribunal de juicio y convalidado por la alzada, lo cual vulnera el principio ne bis in idem, esta Sala procede a corregir y a establecer la debida calificación del delito, lo cual incide en la aplicación de una pena más favorable y justa, como lo es el delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución de un Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración, establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem.
Cabe destacar, que en estrecha relación con la calificación jurídica por los cuales resultó condenada la ya citada ciudadana, la representación del Ministerio Público, actuando de buena fe, en escrito dirigido a esta Sala de Casación Penal en la oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó establecer la calificación jurídica aplicable a la acusada conforme a la ley, como lo es el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, rectificándole la pena en su favor.
En efecto, de dicho pedimento se lee lo siguiente:
“..En el  caso de marras, y por obtener una mayor penalidad en contra de la acusada, le fueron imputados dos delitos autónomos pese a que el legislador, había precisado que bajo esa circunstancia, a saber, cometer el delito de homicidio en la ejecución de un robo, constituía un solo tipo penal que se agrava en cuanto   a la pena aplicable dadas las características de su comisión. Sin embargo, tanto la defensa, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales que actuaron en primera y segunda instancia, inadvirtieron tal situación, al imputarla, acusarla y condenarla por la comisión de dos (2) delitos distintos en forma de concurso real, cuando conforme a la anterior regla, nos encontramos en presencia de un HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
En relación a lo afirmado y para mayor abundamiento, tenemos la decisión N° 386 dictada por esa Sala de Casación Penal el 8 de agosto de 2009 (Caso: Junior Sepulvera), en la cual se corrigió la calificación jurídica y pena aplicable, estimando que los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO INTENCIONAL no pueden ser aplicados concursalmente, pues si bien son tipos autónomos, la aplicación de los mismos constituiría una doble agravación, tal y como ocurre en el presente caso…”.
De modo que, esta Sala procede a establecer la correcta calificación jurídica de la siguiente manera:
El delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución de un Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena de  quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de diecisiete (17) años y seis (6) meses. Sin embargo, dado que la acusada era menor de veintiún años y mayor de dieciocho años cuando cometió el hecho, se aplica a su favor la atenuante del artículo 74 ordinal 1° eiusdem, rebajando la pena a quince (15) años de prisión.
Ahora bien, dado que el delito anteriormente referido fue Frustrado,  conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se rebajará la tercera parte de la pena, es decir, cinco (5) años, por lo que la pena definitiva a cumplir es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Por ende, de esta forma corresponde a la acusada YHOANA YUGLE RIOS CHACIN,   cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 82 y 74 ordinal 1° eiusdem, quedando modificada por parte de la Sala la calificación jurídica, así como la pena impuesta a la acusada de autos. Así se declara.  




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