Proyecto de Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos


Versión al 16 de julio de 2013, aprobada en Primera Discusión


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


PROYECTO DE LEY ESPECIAL SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS
Y DELITOS CONEXOS


Uno de los principios fundamentales del Estado venezolano, es garantizar la libertad
y el bienestar de sus ciudadanos y ciudadanas. En ese sentido, la Asamblea
Nacional, con el propósito de coadyuvar para alcanzar este objetivo, propone la
reforma a la vigente Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con el fin de enfrentar,
de manera contundente, estos delitos, en razón de la violencia que se ejerce sobre
las victimas y el daño patrimonial que se les causa.

En razón de lo anterior, es importante resaltar, que el hurto o robo de vehículos, en el
mundo criminal, se encuentra en conexidad con otros hechos punibles, tales como:
utilizar el vehículo hurtado o robado para cometer otros delitos, como: secuestro,
transporte de drogas, sicariato, venta del vehículo hurtado o robado con el fin de
revenderlo a terceros de buena fe; o para desarmarlo y venderlo por piezas. Dentro
de otros delitos, previstos en esta Ley, se encuadran el desvalijamiento de que son
objeto los vehículos recuperados por las autoridades competentes en los
estacionamientos que sirven de depósitos para su resguardo; o el caso de algunas
empresas de venta de vehículos usados, que adquieren los vehículos hurtados o
robados para revenderlos, o se apropian de los mismos indebidamente. Todos estos
delitos producen daño a la propiedad privada, llegando, en algunos casos, a vulnerar
la integridad de los ciudadanos y ciudadanas, y en otros hasta el homicidio.

Cabe agregar, que, en la mayoría de los casos de los delitos de hurto y robo de
vehículos, son delitos donde intervienen, en niveles diferentes, numerosas personas,
quienes movilizan diariamente millones de bolívares, conformadas en redes de
delincuencia organizada, y no como usualmente se cree, de simples pandillas.




Cabe acotar que en la comisión de estos delitos puede existir la participación,
connivencia o complicidad de funcionarios de los cuerpos de seguridad ciudadana o
de otros organismos públicos, por tal razón, la presente Ley califica cómo
circunstancia agravante de la pena, la actuación delictiva de funcionarios públicos o
funcionarias públicas, que se encuentren involucrados en los delitos tipificados en
esta Ley;

Es de destacar, que la presente Ley conserva la tesis según la cual, el hurto de
vehículo, realizado en calles o avenidas de nuestros pueblos y ciudades, constituye
el tipo denominado: “hurto de cosas expuestas a la confianza pública”, por lo cual,
conforme a la interpretación jurisprudencial en esta materia, el legislador la asume
como agravante, al agregar, para ello, el término necesidad, en razón de que el
propietario o poseedor del vehículo pudiera encontrarse en el apremio de dejarlo
estacionado en la vía pública, quedando, por tal situación, expuesto a la confianza
pública. Diferenciándose, de lo previsto en el numeral octavo del artículo 452 del
Código Penal vigente, el cual tiene como fin hacer punible el hurto de aquellos
objetos que, por la costumbre o por su destinación, son dejados por el propietario o
poseedor del bien o bienes, en la vía pública, de una manera permanente o por cierto
tiempo, sin una directa y continua custodia.

En razón de las consideraciones arriba señaladas, el legislador ha estimado que
debe crearse un tipo de hurto, formulado de manera inequívoca, pero que contenga,
técnicamente y de forma clara, los elementos constitutivos de este tipo penal, en
razón del desmesurado auge delictivo que tiene por objeto los vehículos, sobre todo
su uso en conexión con otros delitos.


Es necesario recordar que uno de los fines que la doctrina penal señala a la pena, es
la prevención de futuros delitos, para lo cual, la pena actúa sobre la persona del
posible autor con la intención de desalentarlo a que cometa determinado hecho. Esta
prevención tiende a asegurar el cumplimiento de las prohibiciones y los mandatos
legales por medio de la intimidación. Ello conlleva a que en la situación del alto índice
delictual del hurto y robo de vehículos, que afecta a la sociedad venezolana, se ha
considerado establecer, en la presente Ley, penas más severas.

Sin embargo, cabe aclarar, que el aumento de la pena, no significa la renuncia, en
modo alguno, a la llamada prevención especial positiva o de la corrección, que
atribuye a la pena la función positiva de corregir al reo o de resocializarlo. La pena,
sigue siendo una necesidad social para la protección de los bienes jurídicos, pero la
misma, debe ser justa y responder al principio de la culpabilidad; no se debe olvidar
que la culpabilidad constituye la piedra angular del actual derecho penal y representa
el fundamento de la pena y la medida de ella, tal como está previsto en el artículo 49
de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El legislador considera importante incluir nuevos tipos penales, referidos a la
sustracción de partes o piezas con el fin de su aprovechamiento ilícito; asimismo,
establece la responsabilidad penal, civil y administrativa de los sujetos, tanto civiles
como funcionarios, que estando obligados, violen los mecanismos o procedimientos
de control previstos en la presente Ley; igualmente, se refuerzan las disposiciones
relacionadas con la cooperación interinstitucional para la persecución de los delitos
tipificados en el presente instrumento legal.

La Ley consta de 33 artículos, una disposición derogatoria, y una disposición final;
contempla el cambio del título en relación con la normativa vigente, a objeto de
incorporar nuevos tipos delictivos y como ya se ha expresado, de enfatizar las
medidas de control, prevención y sanciones, buscando con ello enfrentar y reducir
considerablemente, los delitos tipificados en esta normativa.


La Asamblea Nacional, con fundamento en las razones arriba expuestas y conforme
al mandato constitucional, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, como es garantizar la propiedad en razón del
derecho que tiene toda persona al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.

Decreta

la siguiente,

LEY ESPECIAL SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS

Y DELITOS CONEXOS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1.-La presente Ley tiene por objeto, la prevención, control, fiscalización,
investigación y sanción por la comisión de los delitos de hurto, robo y delitos
conexos.

Definición

Artículo 2.-A los efectos de la presente Ley, se entiende por vehículo aquel bien
que tiene como función principal la carga y transporte de cosas o personas en forma
permanente, destinado a transitar por vía terrestre, según lo establecido en las
disposiciones de la Ley de Tránsito Terrestre.


Verificación Técnica

Artículo 3.-Para realizar la enajenación de un vehículo deberá acompañarse con la
respectiva verificación técnica del mismo, realizada por la autoridad competente. El
Ejecutivo Nacional, a través del órgano competente, regulará los procedimientos
referentes al registro y transmisión de la propiedad de los vehículos que componen
el parque automotor nacional.

Capítulo II

De los delitos de hurto y robo de vehículos

y delitos conexos

Hurto de Vehículos

Artículo 4.-Quien se apodere de un vehículo perteneciente a otra persona natural o
jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el
consentimiento de su dueño, será penado con prisión de 6 a 10 años.

Circunstancias Agravantes

Artículo 5.-Se consideran circunstancias agravantes del delito de hurto de
vehículos, cuando el hecho punible se cometiere:

1.
Sobre vehículos destinados a transporte público o privado de personas, de
carga de mercancía de cualquier tipo, vehículos pertenecientes a los cuerpos
policiales, de seguridad pública o destinados al transporte de valores.
2.
Sobre vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o
destinación.
3.
De noche, con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier
otro instrumento similar, o violando o superando seguridad electrónica u otras
semejantes.
4.
Por medio de grúas, contenedores o cualquier otro tipo de remolque.
5.
Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
6.
Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, de los órganos de investigaciones penales o de

prevención y seguridad ciudadana; o por quien, sin serlo, usare documentos,
armas, uniforme o credenciales, otorgados por las mencionadas instituciones,
simulando tal condición.

7. Por utilizar el vehículo hurtado para la comisión de otro hecho punible.
Cuando esté presente alguna de las circunstancias agravantes descritas en este
artículo, la pena aplicable será aumentada a un tercio. Si concurren dos (2) o más
de tales circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará en la mitad de
la pena.

Hurto de accesorios.

Artículo 6.-Quien sustraiga partes o piezas de un vehículo perteneciente a otra
persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o
para otro, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Desvalijamiento de Vehículos.

Artículo 7.-Quien desmantele un vehículo, a sabiendas que es producto del robo,
hurto, apropiación indebida o simulación de hecho punible, para obtener un beneficio
para sí o para otro con la comercialización de sus partes y piezas, será penado con
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Simulación de Hecho Punible.

Artículo 8.-Cualquiera que denuncie ante la autoridad judicial o ante algún
funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, relacionado con
vehículos, será castigado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Al que simule los
indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, o
con el propósito de estafar a la empresa aseguradora, se le impondrá la misma
pena.

Robo de Vehículos.

Artículo 9.-Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes
a personas o cosas, se apodere de un vehículo con el propósito de obtener
provecho para sí o para otro, será penado con prisión de ocho (8) a dieciséis (16)


años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente
después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para
asegurar su producto o impunidad.

Circunstancias Agravantes

Artículo 10.-Se consideran circunstancias agravantes del delito de robo de
vehículos, cuando éste haya sido cometido:

1.
Por medio de amenaza a la vida.
2.
Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de
atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule
serla.
3.
Por dos (2) o más personas.
4.
Por medio de un ataque a la libertad individual, en cuyo caso se considerará
siempre la existencia de un concurso real de delitos.
5.
Utilizando a niños, niñas o adolescentes, o a mujeres embarazadas, o a
personas con discapacidad, o en situación de calle.
6.
Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
7.
Sobre vehículos destinados al transporte público o privado de personas o de
carga de mercancía de cualquier tipo, vehículos pertenecientes a los cuerpos
policiales, de seguridad pública o destinados al transporte de valores.
8.
Sobre vehículo que pertenezca a los cuerpos policiales, de seguridad pública
o destinados al transporte de valores.
9.
De noche o en lugar despoblado o solitario.
10.Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en
lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se
encuentren sus moradores.

11.Aprovechándose de las condiciones de indefensión de la víctima.
12.Cuando entre las víctimas se encuentren niños, niñas y adolescentes, adultos
mayores o personas con discapacidad.

13.Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, de los órganos de investigaciones penales o de
prevención y seguridad ciudadana; o por quien sin serlo, usare documentos,
armas, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones simulando
tal condición.

14.Cuando el vehículo robado es utilizado en la comisión de otro delito.

Cuando esté presente alguna de las circunstancias descritas en este artículo, la
pena aplicable será aumentada a un tercio. Si concurren dos (2) o más de tales
circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará en la mitad de la pena.


Apropiación Indebida de Vehículos.

Artículo 11.-El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, de un vehículo
que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la
obligación de restituirlo o de hacer de él un uso determinado, será castigado con
pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años.

Cambio ilícito de Placas.

Artículo 12.-Quienes sustraigan, cambien o modifiquen ilícitamente las placas
identificatorias de vehículos, para procurar la impunidad de los autores de delitos
previstos en los artículos precedentes, o de sus cómplices, o para obtener un
provecho económico para sí o para un tercero, serán penados con prisión de dos (2)
a cuatro (4) años.

Modificación de Seriales

Artículo 13.-Quienes sustraigan, cambien o modifiquen ilícitamente los seriales de
carrocerías, motor o cualquier otra pieza de los vehículos, para procurar la
impunidad de los autores de delitos previstos en la presente Ley, o de sus
cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será
penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Aprovechamiento ilícito

Artículo 14.-Quien teniendo conocimiento que un vehículo, así como sus partes y
piezas son provenientes de cualquiera de los delitos previstos en los artículos
anteriores, detente, adquiera, reciba, esconda o comercialice el vehículo, sus partes

o piezas, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años, quien intervenga de cualquier
forma para que otro adquiera, reciba, esconda o comercialice vehículo, o sus partes
y piezas provenientes de delito, aún cuando no haya intervenido en la comisión del
delito mismo como autor, cómplice o receptor.

Forjamiento de documentos.


Artículo 15.-Quien forje o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos
falsos con el propósito de ocultar el origen de un vehículo, será penado con prisión
de cuatro (4) a seis (6) años.

Dicha pena será aumentada de un tercio a la mitad si el delito es cometido por un
funcionario público.

Responsabilidad de los funcionarios
públicos y funcionarias públicas.

Artículo 16.-Los funcionarios públicos y funcionarias públicas, que en ejercicio de
sus funciones, sean responsables de legalizar o autenticar la transferencia de
propiedad de los vehículos y no cumplieren con las formalidades establecidas para
tal fin, serán penados con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, sin perjuicio de
la responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiere lugar.

Capítulo III

De los procedimientos para la recuperación,

entrega, desincorporación y destrucción de vehículos

Entrega de Vehículos Recuperados.

Artículo 17.-Los vehículos objeto de cualquier delito, tipificado en la presente Ley,
que hubiesen sido recuperados por cualquier autoridad policial o de prevención y
seguridad ciudadana, deberán ser entregados de inmediato por éstas al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para su resguardo y depósito,
previa notificación al Ministerio Público.

El órgano competente en materia de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas deberá, en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, remitir al
Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho órgano

o por cualquier otra autoridad policial. El Juez o Jueza en funciones de Control, o el
Ministerio Público previa notificación al Juez o Jueza en funciones de Control,
deberán entregar el vehículo recuperado al propietario o propietaria en cualquier

estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, basándose en los
principios de economía y celeridad procesal, una vez comprobada la condición de
propietario o propietaria.

El incumplimiento de esta disposición por parte de los y las responsables, dará lugar
a la imposición de una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses.

Desincorporación de

Vehículos no identificados.

Artículo 18.-Los vehículos recuperados cuyos seriales originales no hayan sido
identificados a través de los medios técnicocientíficos, deberán ser desincorporados
del Registro Nacional de Vehículos y Conductores, tal como lo establece la Ley que
regula la materia y posteriormente destruidos.

Las empresas aseguradoras de vehículos están obligadas a reportar mensualmente
al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, aquellos vehículos que califiquen
como pérdida total o no recuperable, con la finalidad que se estampe la nota
correspondiente para su desincorporación del parque automotor.

De las Empresas de Seguros y Reaseguros.

Artículo 19. Las empresas de seguros y reaseguros que paguen a las personas
aseguradas el valor del vehículo automotor asegurado que ha sido declarado como
pérdida total por la empresa, sólo podrán comercializarlos como partes y piezas,
debiendo notificar al órgano con competencia en materia de transporte terrestre,
para su desincorporación del parque automotor.

El incumplimiento de esta disposición acarreará multa entre trescientas unidades
tributarias (300 U.T.) y seiscientas unidades tributarias (600 U.T.).

Destrucción de

Vehículos No Identificados.


Artículo 20. El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, autorizará
la destrucción, por cualquier medio idóneo, de los vehículos recuperados no
identificados, en un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la
constancia que emita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, sobre su no identificación. El proceso de destrucción estará a cargo
del Ministerio Público y el Superintendente o Superintendente Nacional de Bienes
Públicos. Los mismos suscribirán el acta o las actas que se dicte en este
procedimiento. El traslado para la destrucción de los vehículos se hará con la debida
protección y custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas y del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Material resultante de la
Destrucción.

Artículo 21. El material resultante de la destrucción de los vehículos no
identificados, deberá ser adjudicado en venta o permuta conforme a lo dispuesto en
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos y las
Normas Generales sobre Licitación para la venta y permuta de Bienes Públicos; el
dinero de dicha venta o adjudicación será destinado a los proyectos, planes y
programas de seguridad ciudadana que a tal efecto dicte el Ejecutivo Nacional.

Capítulo IV

De las medidas de control y fiscalización

sobre los vehículos


del parque automotor nacional

Publicación de Lista

de Vehículos Recuperados.

Artículo 22. El órgano con competencia en materia de Investigación Científica,
Penal y Criminalística ordenará la publicación mensual, en un diario de circulación
nacional o a través cualquier medio electrónico, de la lista actualizada de todos
aquellos vehículos recuperados, que estén bajo la custodia de ese cuerpo
investigativo, con indicación del lugar de su ubicación, e identificación plena de los
mismos. Esta lista se fijará también en lugar visible y de fácil acceso público en
todas las dependencias de dicho órgano y en ella deberá advertirse que,
transcurridos ciento veinte (120) días continuos desde su publicación, sin que
hubieren comparecido los propietarios o propietarias o representantes legalmente
acreditados de dichos vehículos, éstos serán puestos a la orden del Tesoro Nacional
por órgano del Ministerio correspondiente.

Todo vehículo que ingrese a los estacionamientos de resguardo, objeto de un
procedimiento realizado por funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre

o cualquier otro órgano policial o de prevención y seguridad ciudadana, deberá ser
reportado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los
fines de verificar si alguno de ellos se encuentra solicitado, en cuyo caso deberá ser
incluido en el listado de vehículos recuperados.
Vehículos en

Estacionamientos de uso público.

Artículo 23.-Todo vehículo que permanezca aparcado por cinco (5) días continuos
en un estacionamiento de uso público, sin causa justificada, se presumirá como de
dudosa procedencia. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por


estacionamiento de uso público, aquel donde pueda aparcarse vehículos a cambio
del pago de una tarifa.

Los responsables de estos estacionamientos deberán informar, en el término
señalado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y si
éste determinare que el vehículo se encuentra solicitado, lo trasladará a un
estacionamiento público de resguardo, y notificará la recuperación al Ministerio
Público; asimismo, se incluirá en la lista correspondiente a las publicaciones a que
se refiere la presente Ley, en la cual deberá señalarse el estacionamiento donde se
encuentra, a los fines de su entrega efectiva al propietario legítimo o propietaria
legítima del vehículo.

El incumplimiento de esta disposición por parte de los responsables de los
estacionamientos de uso público, dará lugar a la imposición de una pena de prisión
de tres (3) a doce (12) meses.

Encargados de

Estacionamientos de Resguardo.

Artículo 24 Los encargados de los estacionamientos de resguardo, que no
realizaren la notificación de recuperación de un vehículo al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, serán penados con prisión de
dos (2) a cinco (5) años. Si quién no efectuare la notificación fuere funcionario
público, siendo éste quien realizó la recuperación, la pena será de tres (3) a cinco

(5) años de prisión.
Vehículos Recuperados No Reclamados.

Artículo 25. Si ninguna persona, natural o jurídica, ha reclamado los derechos sobre
un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte (120) días señalados en la
presente Ley, el Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control, que el
vehículo se ponga a la orden del Tesoro Nacional por órgano del ministerio
correspondiente.


Las personas que tuvieren derechos sobre estos vehículos, dentro de los ciento
ochenta (180) días siguientes al vencimiento del lapso señalado en el párrafo
anterior, podrán reclamar ante el Ministerio Publico su derecho. El ministerio Publico
solicitará al Juez o Jueza de control que emita orden al ministerio con competencia
en la materia, a fin de que le sea entregado el vehículo a su propietario. Si pasado
ese lapso no se reclamare derecho alguno sobre el vehículo, el Tesoro Nacional
podrá disponer del mismo, conforme a lo establecido en la Ley que regula la
materia.

Grabado de Seriales de Identificación.

Artículo 26. Las plantas ensambladoras de vehículo están en la obligación de
grabar seriales de identificación en el bloque y cámara del motor, caja de
velocidades, transmisiones, chasis, puertas, tablero, techo y maleta del vehículo a
los fines de facilitar su identificación.

El incumplimiento de esta disposición dará lugar al pago de una multa por parte de
la empresa de trescientas unidades tributarias (300 U.T) a seiscientas unidades
tributarias (600 U.T), el cobro de dicha multa se realizara por medio de los órganos
competentes adscritos a los Ministerios con competencia en Comercio e Industrias.

Grabado de Número de Identificación.

Artículo 27. Las empresas dedicadas a la venta de vehículos, están en la obligación
de grabar en bajo relieve en los vidrios del vehículo, el serial de identificación del
mismo, con una medida mínima de cinco centímetros (5 cms) de ancho por dos
centímetros (2 cms) de altura. El incumplimiento de esta disposición dará lugar al
pago de una multa por parte de la empresa, que oscilará entre cien unidades
tributarias (100 U.T.) y doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Todo ciudadano o ciudadana que posea un vehículo está en la obligación de dar
cumplimiento a esta disposición en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días,
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. El incumplimiento de
esta disposición dará lugar al pago de una multa entre cien unidades tributarias (100
U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).


El cobro de la sanción impuesta se realizará siguiendo el procedimiento establecido
en la ley que regule la materia.

Vehículos Recuperados e Identificados.

Artículo 28. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre queda obligado a procesar
cualquier trámite solicitado por el propietario o propietaria de un vehículo que haya
sido objeto de alguno de los delitos previstos en la presente Ley y posteriormente
recuperado con sus seriales alterados, siempre que el mismo haya sido identificado
a través de los medios técnicocientíficos establecidos para ello. En tal caso, el
Instituto Nacional de Transporte Terrestre dejará constancia en el documento
emitido de las condiciones como fue recuperado y solicitará el peritaje realizado ante
el órgano competente.

Control y Fiscalización de Comercializadoras

de Partes y Piezas de Vehículos Usados.

Artículo 29 Las empresas comercializadoras de partes y piezas de vehículos
usados, están obligadas a llevar un control de su mercancía y de la procedencia de
la misma. El incumplimiento de esta normativa será sancionado con multa de
trescientas Unidades Tributarias (300 U.T) a quinientas Unidades Tributarias (500
U.T); aplicada por el órgano con competencia en el control y fiscalización en esta
materia.

Incorporación de Sistemas Electrónicos

de Ubicación Rápida para Vehículos.

Artículo 30. Todas las plantas ensambladoras, deberán incorporar a cada vehículo
ensamblado, un sistema electrónico de posicionamiento global (GPS) u otro sistema
de ubicación satelital, con la finalidad de localizar el vehículo con mayor prontitud
cuando sea objeto de algún delito.

El incumplimiento de esta normativa será sancionado con multa de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.) a mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.); Aplicada por
el órgano con competencia en el control y fiscalización en esta materia.


Control y Fiscalización de la Autenticación

de los respectivos documentos en las Notarías.

Artículo 31.-Todas las notarías o registros a nivel nacional quedan obligadas a
notificar periódica y detalladamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas y al Ministerio Publico, mediante un listado y sus
respectivos soportes, firmas, sellos y copias de los documentos del vehículo
presentados por los otorgantes, con el fin de llevar un registro para cotejar las
respectivas operaciones de compraventas y poderes legalmente otorgados.

El no cumplimiento de la presente disposición acarreará responsabilidad penal y civil
según se determine.

Concesionarios de Compra, Venta o

a Consignación de Vehículos.

Articulo 32.-Todo los Concesionarios están obligados a enviar al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cada tres meses, el listado de
todos aquellos vehículos que se encuentren para la venta, compra o a consignación,
con sus respectivas características y soportes de forma detallada, con la finalidad de
ser revisados por el Sistema Integrado de Información Policial, a objeto de precisar
que dichos vehículos no se encuentren incurso en la comisión de cualesquiera de
los delitos previstos en la presente Ley. El incumplimiento de esta disposición
acarreara responsabilidad Penal y Civil, según se determine.

Vehículos en condición de Remate Judicial.

Articulo 33.-Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos aquellos
estacionamientos públicos de resguardo, que soliciten ante el órgano competente la
licitación de los vehículos aparcados y no reclamados; debiendo notificar con
anticipación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
mediante un listado detallado de los vehículos a ser rematados, con el propósito de
ser verificados y chequeados ante el Sistema Integrado de Información Policial y
descartar aquéllos que se encuentren requeridos por cualquier delito o cuyos
seriales originales no hayan sido identificados.

Disposiciones Finales


Primera. El Ejecutivo Nacional, mediante disposición reglamentaria de esta Ley,
creará un órgano o dependencia en materia de experticias de vehículos, entre cuyas
funciones está la de expedir documentos, los cuales deberán llevar la aprobación
conjunta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el
Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y
Guardia Nacional Bolivariana. Esta dependencia deberá estar adscrita al órgano con
competencia en prevención y seguridad ciudadana.

Segunda. Todo lo no previsto en esta Ley, se regirá por las disposiciones
contenidas en el Código Penal y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Disposición Derogatoria

La presente Ley deroga la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 37.000 de fecha 2
de julio del año 2000, así como las disposiciones legales y reglamentarias que
contravenga lo dispuesto en la presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los …días del mes… de 201… Año…de la Independencia y
…de la Federación.





FUENTE:

http://www.asambleanacional.gob.ve/documento/show/id/30



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