Improcedencia de la condena en costas derivada del procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado (Sala de Casación Civil)

Delata el formalizante la infracción de los artículos 285 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, así como la falsa aplicación del artículo 281 de la misma ley adjetiva, argumentando que fue ilegalmente condenado al pago de las costas en un recurso de apelación interpuesto en el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales.
         Con respecto a la improcedencia de condenatoria en costas en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala en sentencia N° RC-29 de fecha 30 de enero de 2008, expediente N° 2006-457, caso: Mavesa S.A. y otra, contra Danimex C.A., y otras, dispuso lo siguiente:
“…En cuanto al punto señalado por los formalizantes –relativo a que el intimado sí tiene derecho al cobro de las costas del recurso de apelación- la Sala debe destacar que, contrariamente a ello, e independientemente de la posición que tengan las partes en un juicio como el de autos, permitir la condenatoria en costas en este tipo de procedimiento daría lugar a una cadena interminable de juicios por cobro de honorarios, en los cuales ambas partes, intimante e intimado, dependiendo de quien haya sido condenado en costas en esos múltiples juicios, se estarían demandando perpetuamente para el cobro de unos nuevos honorarios derivados de la reclamación de los honorarios primigenios, lo que implicaría que ninguna de las partes involucradas podría alcanzar una justicia responsable, idónea y expedita como la garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al señalamiento de que esta Sala en sentencia N° 16  del 25 de enero de 2006, condenó en costas del recurso de casación al recurrente perdidoso en un juicio por cobro de honorarios profesionales, similar al de autos, cabe destacar que cuando la parte beneficiada por la condena en costas intente una nueva demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la parte afectada por esa indebida condenatoria, la misma tendrá que ser declarada inadmisible por los tribunales de instancia, con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996 en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificado en sentencia N° RC-00505 del 10 de septiembre de 2003, exp. N° 02-340 y en sentencia N° 441 de fecha 20 de mayo de 2004, ya identificada en el cuerpo de este mismo fallo, el cual tiene más de una década en vigencia y que hoy nuevamente se reitera, según el cual en los procedimientos similares al de la presente causa, vale decir, cobro de honorarios profesionales, no se generarán condenatorias en costas porque ello daría lugar a que tales juicios se hicieran perpetuos e interminables.

…Omissis…

Por consiguiente, con base en los razonamientos expuestos, la Sala desecha por improcedente la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo de este fallo declarará de manera expresa, positiva y precisa, sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte intimada contra la sentencia de alzada de fecha 14 de marzo de 2006. Así se decide.”


         En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 39, de fecha 30 de enero de 2009, expediente N° 2008-484, caso: Mauricio Antonio Izaguirre Luján y otro, en revisión constitucional, en la cual dispuso lo siguiente:

“…La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de enero de 2008, hizo el pronunciamiento cuya revisión se peticionó en los términos siguientes:

SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo de 2007.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…
Ahora bien, en cuanto a la violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que delataron los solicitantes en relación con la condenatoria al pago de las costas del recurso que está contenida en la decisión objeto de revisión, la Sala observa que, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003 (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales):

...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.

En efecto, la Sala de Casación Civil tiene establecido en forma pacífica que el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales (ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida en el juicio) no causa costas y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones precedentemente expresadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando condenó al pago de las costas del recurso, a la parte actora perdidosa, en la sentencia que declaró sin lugar el recurso de casación a que se ha hecho amplia referencia, infringió el debido proceso y el principio de la seguridad jurídica de los pretensores de la revisión. En tal sentido, debe la Sala declarar que ha lugar a la revisión que fue peticionada, sólo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas que se refirió y, en tal sentido, anula dicha condena que fue dispuesta en la decisión objeto de revisión, la que expresamente señaló: “Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”. Y así se decide.

Por cuanto fue decidido el fondo del asunto, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar que se requirió. Así también se decide.”

         En atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala observa, que tal como fue señalado por el formalizante, yerra el juez de la recurrida al condenar en costas a la parte apelante demandante, en la incidencia surgida en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en el cuaderno de medidas, dado que los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales, no pueden generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, y generaría la ocurrencia de una condena perpetua, lo cual a todas luces es inconstitucional e ilegal.
         En relación a la falsa aplicación de una norma jurídica, ésta ha sido definida por la doctrina de esta Sala, como lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sería por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma o desconociendo su significación, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley.
         En el presente caso, como ya se explicó, el juez de alzada al haber condenado en costas, aplicó la norma legal a un hecho no regulado por ella, ya sea por desconocimiento o por descuido, y no se percató que dada la naturaleza del juicio, este no era susceptible de condenatoria en costas.
         Por lo cual, la infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, es procedente. Así se decide.
         En cuanto a la falta de aplicación de una norma jurídica, se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley, la cual es ignorada por el juzgador.
         La norma delatada como infringida por falta de aplicación señala lo siguiente:
Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.

Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.

Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.

         En el presente caso, el juez de alzada al haber condenado en costas, ignoró el contenido de la norma antes citada, dado que está expresamente señala, que el procedimiento de ejecución de costas no causará nuevas costas, cometiendo el vicio de falta de aplicación, con la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor dicho, de la voluntad abstracta de la ley, aunado al hecho de no percatarse que dada la naturaleza del juicio, este no era susceptible de condenatoria en costas.
         Por lo cual, la infracción del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, es procedente. Así se decide.
         En consecuencia, reitera una vez mas esta la Sala, que en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, los jueces deben abstenerse de imponer condenatoria en costas dada la naturaleza del juicio. Así se declara.
         Por los fundamentos precedentemente expuestos, esta única denuncia por infracción de ley es procedente, así como procedente el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
         Dado que la única denuncia contenida en el presente recurso extraordinario de casación por infracción de ley se declaró procedente, este Alto Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil casará sin reenvío el fallo recurrido, con la siguiente fundamentación:
         La doctrina de esta Sala en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, establecida en sentencia dictada el 14 de agosto de 1996, (Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo), es del tenor siguiente:
“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Negritas de la Sala).

         De lo precedentemente expuesto se evidencia, que no hay duda que en el caso bajo examen el ad-quem no tomó en consideración lo establecido por la doctrina de esta Sala, pues condenó en costas a la parte actora en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
         Un procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole; ello significa que tal procedimiento no puede generar condenatoria en costas, pues de ser así, tales procedimientos serían interminables y darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado en forma ilegal y en contra de la ética profesional.
         En razón de lo anterior, se declarará en el dispositivo del presente fallo, que en el juicio por cobro de honorarios judiciales intentado por el abogado Jorge Tahán Bittar, no puede haber condenatoria en costas a la parte demandante, dada la naturaleza del presente juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la SalaCASA SIN REENVIO la sentencia recurrida, y ordena el envío del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

         En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, propuesto por la parte demandante. Declara la NULIDAD del fallo recurrido y CASA SIN REENVÍO la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
         Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.
         En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de febrero de 2012, se confirma en cuanto a la improcedencia de la medida solicitada el fallo objeto de apelación, y se modifica y se acuerda la NULIDAD del numeral TERCERO de la parte dispositiva del referido fallo en cuanto a la condenatoria en costas a la parte apelante, estableciendo que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.
         Remítase el presente expediente al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.






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