La exigencia del cumplimiento de una "técnica" no establecida en el CPC para la formalización del recurso de casación obedece a una "jurisprudencia formalista" contraria al espíritu y razón de la Constitución (Sala Constitucional)



Respecto de la interpretación que debe dársele a la norma transcrita, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 972 del 9 de mayo del 2006, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).
 Este derecho a la igualdad, debe ser garantizado por los jueces y juezas en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.
Cabe añadir, además, que la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces y adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación y vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y expectativa legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de los recurrentes en casación (aquí solicitantes), quienes tenían la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba para ese entonces.
Llama la atención de esta Sala el señalamiento de la “técnica adecuada para delatar el vicio” que exige la Sala de Casación Civil para la formalización de la denuncia, toda vez que de acuerdo a los postulados constitucionales, el proceso tiene un carácter instrumental. Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 constitucional que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales(Subrayado de este fallo).


En tal sentido, la doctrina explica que si entre el Derecho procesal y el Derecho material existe una relación de medio a fin, en cuya virtud la jurisdicción y, por ende, el proceso judicial desempeña esa función de servicio consistente en ser el instrumento del que se vale el Estado, por la mano del juez, para que el derecho sustantivo se realice, está claro que es el proceso el que siempre debe adecuarse en su estructura, desenvolvimiento y eficacia a los diversos tipos de relaciones (y por tanto de normas) sustanciales a actuar, y nunca el Derecho material o de fondo el que pueda sacrificarse por interpretaciones excesivas o voluntariosas del rito procesal. (Vid. La Casación. El control del juicio de hecho. Gladis E. de Midón, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2001, p. 99).
En tal sentido, si la ley procesal civil no exige una técnica específica para la formalización del recurso más allá de los requisitos previstos en el artículo 317 y 320 del Código de Procedimiento Civil, basados fundamentalmente en un escrito razonado en el que se exponga: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas; mal puede el órgano encargado de sustanciarlo y decidirlo imponer una técnica mutu proprio en perjuicio de los derechos constitucionales de los justiciables.
No se trata de relegar o soslayar las formas procesales, pues ellas garantizan la certeza y seguridad jurídica que deben imperar en los juicios, sino de minimizar el rigorismo excesivo que colide con la esencia y finalidad del proceso.
En resguardo a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional considera que es esencial que los jueces interpreten y apliquen los presupuestos, requisitos y reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en la vía principal como en la de los recursos, de manera que cumplan, de la mejor manera posible, con su finalidad, que no es otra que la regulación del iter procedimental con respeto a los derechos de todas las partes para la resolución de la controversia. Es fundamental, para el respeto al derecho a la tutela judicial eficaz, el principio pro actione, que exige un razonamiento de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo que más favorezca a la pretensión y no de manera tal que el logro de una resolución sobre el fondo se dificulte u obstaculice. (Vid. sentencia n.° 1163, de 18 de noviembre de 2010, caso: Organización Italcambio, C.A.).
            Conforme a la doctrina que fue citada supra, esta Sala Constitucional considera que la exigencia del cumplimiento de una “técnica” no establecida en el Código de Procedimiento Civil para la formalización del recurso de casación,  como carga procesal que se impone al recurrente para el conocimiento del mismo por parte de la Sala de Casación Civil, específicamente para el caso de la delación atinente al falso supuesto por desviación ideológica o intelectual, obedece a una jurisprudencia formalista que está en conflicto con el espíritu y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, excede de los requerimientos básicos que disponen las normas que regulan la casación civil, pues si bien es cierto que hay requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad o procedencia del recurso, en ningún modo éstos pueden disociarse del derecho fundamental al acceso a los recursos judiciales ni del derecho a la defensa del justiciable.
            Debe insistir esta Sala, en que la prohibición de sacrificar la justicia por formalismos inútiles no apunta a proscribir los requisitos de la formalización, sino a que ante errores de cierta entidad de los jueces las Salas de Casación procedan a conocer de las denuncias que le hayan sido formuladas, sin el amparo de tecnicismos no previstos en el ordenamiento jurídico positivo.
En el caso de autos, se observa que la Sala de Casación Civil juzgó sobre el recurso de casación que habían formalizado los solicitantes y lo declaró sin lugar bajo el argumento de que en la denuncia efectuada por los recurrentes fue cuestionada la conclusión alcanzada por el juez de la alzada, luego de la valoración realizada a las pruebas y no un hecho positivo y concreto establecido falsamente por la recurrida, aserto que tiene su fundamento en la “debida técnica casacional”, por lo que dicha Sala incurrió en un excesivo formalismo, por cuanto sacrificó el acceso a la justicia por el incumplimiento con requisitos no esenciales, que no están expresamente previstos en el artículo 317 y 320 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en contravención con los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Bajo tales premisas esta Sala declara ha lugar la revisión de dicho fallo, el cual se apartó de la doctrina vinculante establecida en las sentencias n°s 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; 1032/2003 del 05 de mayo, caso: Poliflex C.A.; y 401/2004 del 19 de marzo, caso: Servicios La Puerta S.A., relativas a la expectativa legítima. En consecuencia, ANULA la decisión N° RC.000603 que dictó, el 10 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de los solicitantes, contra la sentencia definitiva que dictó, el 5 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, y ORDENA a la referida Sala de Casación Civil dicte sentencia con sujeción a la doctrina impuesta en este fallo.


Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.