Constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica del Servicio Exterior (Sala Constitucional)

Verificada la competencia de esta Sala Constitucional, incumbe analizar la correspondencia con el texto constitucional de la calificación dada por la Asamblea Nacional a la Ley Orgánica del Servicio Exterior, sancionada el 4 de junio de 2013, cuyo contenido y alcance fue reseñado ut supra.
A estos fines, el mencionado artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, en su encabezamiento, lo siguiente:
Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes”.

De acuerdo con el transcrito precepto constitucional, se conciben cuatro modalidades de leyes orgánicas, a saber: i) las que así determina la Constitución; ii) las que se dicten para organizar los poderes públicos; iii) las que desarrollen derechos constitucionales; y iv) las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Precisa la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter normativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en al menos uno de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.
En este sentido, tal como ha sido interpretado por esta Sala, dicha norma “…utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías 1ª y 4ª obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2ª y 3ª obedecen a un principio material relativo a la organicidad del poder público y al desarrollo de los derechos constitucionales…” (Vid.  Sentencia n.º 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”).


Ello así, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (Vid. Sentencia n.º 2573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).
La Sala insiste en que los subtipos de ley orgánica introducidos por la Constitución de 1999, desde el punto de vista sustantivo, llevan implícito un contenido, que es aquel que el Constituyente estimó conveniente regular mediante una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule materias de especial repercusión que han sido reservadas a la ley orgánica, “…las cuales requieren de mayores niveles de discusión, participación, deliberación y consensos, así como de mayor estabilidad y permanencia en el tiempo…” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 34 del 26 de enero de 2004, caso: Vestalia Sampedro de Araujo y otros”).
Por tanto, ha aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquéllas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada (Cfr. Sentencia de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).
Ahora bien, en el caso de autos, la Ley sometida al control previo de esta Sala tiene como objeto regular la organización y funcionamiento del servicio exterior de la República, “…para asegurar su política y actuación internacional en función de la soberanía y de los intereses del pueblo venezolano, con estricta sujeción a los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad…”  (ex artículo 1 eiusdem).
Asimismo, plantea el citado instrumento que la política exterior del Estado venezolano, es un elemento esencial y concordante con los planes de seguridad y defensa integral de la República; “…por ende, se proyecta en el plano internacional, dentro de un sistema democrático, participativo y protagónico, libre de amenazas a su sobrevivencia, soberanía y a la integridad de su territorio y demás espacios geográficos; atendiendo  a una articulación que obedece a los lineamientos, planes geoestratégicos y geopolíticos, principios y fines contenidos en la Constitución de la República, en aras de garantizar la defensa integral del Estado venezolano; entendida ésta como el conjunto de métodos, medidas y acciones de defensa que, en forma activa, formule, coordine y ejecute el Estado son la participación de instituciones públicas y privadas, y las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, a fin de salvaguardar la independencia, la libertad, la democracia, la soberanía, la integridad territorial y el desarrollo integral de la Nación…”.
En este sentido, el texto normativo objeto de esta solicitud, declara el servicio exterior como actividad estratégica de Estado; al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, y que por tanto su actuación “…debe fundamentarse en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho; enmarcado en la directriz de la refundación de la Nación venezolana, cimentada sus raíces en la fusión de los valores y principios más avanzados de las corrientes humanista y de la herencia histórica del pensamiento de nuestro Libertado Simón Bolívar…”.
En idéntico sentido refiere el citado instrumento que respecto al servicio exterior, el régimen del personal, así como todo lo relativo a la gestión de la función pública en el exterior, incluyendo el servicio consular, serán regulados por el Estatuto que al afecto dicte mediante ley especial la Asamblea Nacional y que éste será reglamentado por el Presidente de la República, siendo que esto último corresponde al Ejecutivo Nacional a tenor del artículo 236.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, sin que ello implique un análisis de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas que componen la Ley Orgánica del Servicio Exterior sancionada el día 4 de junio de 2013, observa esta Sala Constitucional, que siendo efectivamente la actividad de política exterior de alto interés estratégico para el Estado venezolano, y por ende para la seguridad y defensa de República, desde un punto de vista orgánico, el texto legislativo en comento resulta trascendental en el ejercicio, funcionamiento y desarrollo de esta importante actividad del Estado. Dicho texto legislativo, conforme a sus Disposiciones Fundamentales, cimienta su marco de instauración normativa en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los principios de independencia, igualdad, libertad, soberanía, inmunidad, integridad territorial, autodeterminación nacional y paz internacional; en la doctrina de Simón Bolívar (artículo 1 eiusdem), y en los artículos 152 al 155 del mismo Texto Constitucional.
Por otra parte, y en refuerzo de su carácter orgánico, debe destacarse que el conjunto de normas recogidas en la Ley Orgánica del Servicio Exterior constituyen preceptos que sirven de base para el desarrollo legislativo posterior en la materia objeto de regulación, no sólo por lo instaurado en las disposiciones que aluden a un desarrollo legislativo adicional, sino por los preceptos que servirán de plataforma para la implantación de normas de expansión en cuanto a la materia del servicio exterior de la República, todo lo cual inscribe a la citada Ley en la categoría de ley marco o cuadro que sirve de base para otras leyes en la materia, según lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fuerza de las anteriores consideraciones, debe esta Sala pronunciarse afirmativamente respecto del carácter orgánico de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, en la medida en que se dirige a desarrollar de manera neurálgica y directa el contenido de preceptos fundamentales, por lo cual es una de las modalidades expresamente contempladas en el artículo 203 constitucional. Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determina que la Asamblea Nacional confirió adecuadamente el carácter orgánico al texto normativo sancionado, motivo por el cual se declara la constitucionalidad de éste. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO EXTERIOR, sancionada por la Asamblea Nacional el 4 de junio de 2013.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a los 13 días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO




Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.