Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo ejercida en contra del Presidente de la Asamblea Nacional



Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2013, el ciudadano PERKINS ROCHA CONTRERAS, titular de cédula de identidad n° 7.211.997, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 28.613, actuando en nombre propio, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional demanda de amparo constitucional contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, “representada por su Presidente, Diputado Diosdado Cabello Rondón”.
En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
El accionante fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “[e]s un hecho público, notorio y comunicacional [...] que el 15 de abril de 2013, el Consejo Nacional Electoral (CNE) proclamó al ciudadano Nicolás Maduro Moros, portador de la cédula de identidad n° 5.892.464, como Presidente electo de la República Bolivariana de Venezuela para el período correspondiente de los años 2013 hasta el 2019, todo ello resultante de las elecciones presidenciales celebradas en el país el 14 de abril de 2013”.
Que, a su juicio, “[e]l resultado de la elección presidencial, en vez de traer calma al pueblo de Venezuela, más bien ha generado una gran incertidumbre en los ciudadanos, por las manifestaciones que los actores políticos del país han manifestado públicamente, acusándose mutuamente de crear zozobra y caos, lo que evidencia que estamos viviendo una situación de alta peligrosidad que afecta gravemente la estabilidad de la vida ordinaria de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, el orden público institucional y que sin duda –entre otras razones- obedece a la falta de un diálogo y consenso de los principales actores políticos del país, quienes parecieran olvidar que sus obligaciones deben estar orientadas a satisfacer los intereses de los ciudadanos”.


Que “[e]n la misma oportunidad de [sic] que la Rectora Tibisay Lucena Ramírez, informara los resultados de las elecciones, acto seguido el Rector Principal del Consejo Nacional Electoral Vicente Díaz, solicitó públicamente al mismo Consejo Nacional Electoral y al país entero que se haga la auditoría ciudadana, dada [sic] que la diferencia es de apenas doscientos mil (200.000) votos entre candidatos”.
Que, posteriormente, el ciudadano Nicolás Maduro se pronunció públicamente, en el Palacio de Miraflores, de una manera enfática y clara [...] señalando ´que el rector Vicente Díaz acaba de proponer que se abran el cien por ciento de la cajas, se haga la auditoría; que las cajas hablen y digan la verdad’ [...]”.
Que, por su parte, “el candidato Henrique Capriles Radonski [...] desconoció públicamente el resultado que había dado el Consejo Nacional Electoral solicitándole a este ente electoral procediera de inmediato a contar nuevamente los votos, en virtud de que en su poder existía [sic] múltiples irregularidades del resultado”.
Que, a partir de tales hechos, “se ha producido una situación de incertidumbre y de caos público por las protestas en las calles, las manifestaciones negativas por parte de los actores políticos y el desdén del Consejo Nacional Electoral, aceptadas por el Candidato que resultó ganador en el boletín emitido por ese órgano electoral y que ahora se agrava con el desconocimiento del resultado por el candidato Henrique Capriles Radonski, junto con la denuncia de irregularidades que dicen que el ganador de las elecciones no fue el ciudadano Nicolás Maduro Moros, sino el ciudadano Henrique Capriles Radonski, siendo evidente que todas estas peticiones deben ser respondidas en el menor tiempo posible por el órgano electoral y así evitar empeore la situación que está viviendo el país”.
Que, en este marco, “el Presidente proclamado Nicolás Maduro Moros ha efectuado una convocatoria pública para ser juramentado el 19 de abril de 2013, circunstancia esta que sin lugar a dudas generaría una mayor conflictividad en el país, toda vez que no se han resuelto las peticiones de los actores políticos donde se cuestionan los resultados electorales, siendo precisamente esa convocatoria la que motiva esta acción de amparo constitucional considerándola una amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.
Que, “en este orden de ideas frente a las peticiones formuladas por los actores políticos señalados ut supra, específicamente el de apertura de las cajas contentivas de las votaciones del electorado y la realización de una auditoría del 100% de los votos, cabe destacar que el Poder Electoral tiene el deber constitucional de proceder conforme al artículo 293 de la Constitución, parte in fine”.
Que, en ese sentido, “el Consejo Nacional Electoral tiene el deber de garantizar un proceso confiable, y siendo que en el caso que aquí se denuncia, el proceso ha sido cuestionado por supuestas irregularidades, pero esencialmente por el escrutinio y resultado emitido por el órgano electoral, antes de que se realice la totalización de todas las actas de escrutinios (faltan los resultados en el extranjero y en los sitios inhóspitos), tal y como dispone la Ley Orgánica de Procesos Electorales” [y] “sin embargo el Poder Electoral proclamó al candidato que consideró ganador, y ahora se pretende realizar su juramentación, sin que se haya dado respuesta formal a la petición de auditoría” .
Que, concretamente, la inminente juramentación ante la Asamblea Nacional del Presidente Nicolás Maduro Moros para el cumplimiento del cargo para el cual resultó electo, amenaza su derecho constitucional de que el Poder Electoral le “brinde la seguridad y confianza por medio de un proceso debido en la petición de auditoría que ha generado la crisis señalada”, violando con ello el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49.3 de la Carta Magna.
Que, por otra parte, se amenaza su derecho a dirigir peticiones y a obtener respuesta oportuna contenido en el artículo 51 de la Constitución, por la falta de respuesta que imputa al Consejo Nacional Electoral.
Que, en su criterio, “la amenaza de las violaciones constitucionales indicadas con antelación radica en que la amenaza es inminente, toda vez que se ha convocado públicamente a la juramentación del candidato considerado ganador en los comicios electorales para el día viernes próximo 19 de abril de 2013, así como también es clara la existencia de que el acto de juramentación agravaría la situación de[su] persona y de todos los ciudadanos que habitan el país, toda vez que la situación generada en Venezuela se encuentra fuera de control, lo que ameritaría la intervención del sistema de justicia conforme a las premisas constitucionales”.
Que señala como agraviante a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, “órgano que está investido de autoridad para realizar el acto de juramentación, tal y como lo establece el artículo 231 de la Constitución”.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la demanda objeto de estos autos y, a tal efecto, observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la Corte Suprema de Justicia conocerá, en la Sala de competencia afín con el derecho fundamental violado o amenazado de violación, de las pretensiones de amparo interpuestas contra:
…los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
En relación con dicha norma, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la mención que hace la misma de una serie de funcionarios públicos y órganos del Poder Público Nacional y del Ejecutivo Nacional no agota el número de los entes, órganos o titulares de potestades públicas contra los cuales podría interponerse, ante el Máximo Tribunal de la República, un amparo constitucional con arreglo a dicha disposición. Asimismo, se ha dictaminado que las figuras subjetivas a las cuales se refiere la mencionada regla deberían tener rango constitucional y pertenecer al ámbito nacional, en el sentido de que sus potestades deben estar establecidas en la propia Constitución, y que su radio de acción actual o potencial debería alcanzar todo el territorio nacional (cfr. fallo n° 01/2013, caso: Otoniel Pautt).
Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinal 18, prevé que corresponde a la Sala Constitucional:
Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.
Es decir, que según dicha disposición, esta Sala es competente para conocer de las solicitudes de amparo que se interpongan en contra de los entes o jerarcas de los órganos cuyas competencias estén señaladas en la propia Constitución o que formen parte de un ente previsto en dicho texto, desempeñen potestades expresamente señaladas en la misma y que no pertenezcan al nivel estadal y municipal de ejercicio del Poder Público.
Así las cosas, visto que el ciudadano Perkins Rocha Contreras interpuso una demanda de amparo contra la Asamblea Nacional, como órgano máximo del Poder Legislativo Nacional, esta Sala es competente para darle trámite a la pretensión objeto de estos autos. Así se decide.

III
DE LA LEGITIMACIÓN
En lo que atañe a  la legitimación activa del actor, la Sala observa que el ciudadano Perkins Rocha Contreras adujo actuar en nombre propio, en su condición de ciudadano con derecho al sufragio y, de esta sola condición, deriva su facultad para intentar el presente amparo, en tanto el mismo versa sobre el contenido de derechos políticos,  íntimamente ligados al ejercicio democrático del poder como principio fundamental de nuestro ordenamiento constitucional. Así las cosas, la Sala reconoce su legitimación y pasa de seguidas a analizar el presente asunto. Así se declara. 
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una detallada lectura del escrito contentivo de la presente demanda, la Sala debe observar que de la narración efectuada por el propio accionante, el agravio que pretende delatarse en este caso consistiría en la infracción del derecho de petición y oportuna respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral, en relación con una solicitud de auditoría de los resultados de los comicios celebrados el pasado 14 de abril. Sin embargo, el accionante imputó la pretendida infracción a la Asamblea Nacional como órgano supuestamente agraviante, frente a la inminente juramentación ante dicho cuerpo legislativo del Presidente Nicolás Maduro Moros.
De lo anterior, emerge con toda claridad que los hechos que vendrían a constituir la amenaza delatada no guardan relación alguna con el órgano al que se le imputan, pues mal podría esta Sala ordenar el resguardo del derecho de petición del sedicente agraviado, impidiendo a otro órgano del Poder Público Nacional el cumplimiento de funciones que le son propias, como la juramentación ante el seno de la Asamblea Nacional, como cuerpo representativo del pueblo, del Presidente Nicolás Maduro Moros, proclamado por el máximo ente comicial como Presidente para el período constitucional 2013-2019.
A todo evento, al margen de lo indicado, si el accionante estimaba que dicha proclamación vulneraba en alguna medida sus derechos fundamentales por parte del Consejo Nacional Electoral, debe acotarse que la propia Ley Orgánica de Procesos Electorales establece las condiciones en que deben sustanciarse las pretensiones en sede administrativa o jurisdiccional e indica con toda precisión los lapsos en los que las mismas deben ser atendidas. En este sentido, tampoco surge de autos elemento alguno que permita inferir que el máximo ente comicial haya menoscabado los derechos de petición y debido proceso administrativo, pues resulta claro que la resolución de las peticiones dirigidas por los actores involucrados en un proceso comicial celebrado hace escasos cuatro días, amerita una sustanciación acorde con las pautas establecidas en el ordenamiento, de cara al altísimo interés público que suscita.
Con arreglo en las anteriores consideraciones, debe la Sala declarar inadmisible el amparo objeto de estos autos, dirigido contra la Asamblea Nacional, de conformidad con la causal contenida en el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisión “[c]uando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PERKINS ROCHA CONTRERAS contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Presidenta,






Luisa Estella Morales Lamuño


El Vicepresidente,






Francisco Antonio Carrasquero López




Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado






Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada






Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente





Juan José Mendoza Jover
Magistrado





Gladys María Gutiérrez Alvarado
Magistrada





El Secretario,


José Leonardo Requena Cabello

10-0313
ADR/






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