Revisión Con Lugar por vulneración de la tutela judicial efectiva (Sala Constitucional)


Solicitaron los actores a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia del 5 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró i) con lugar la apelación ejercida, ii) nula la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; e iii) inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por los accionantes contra el ciudadano José Gregorio De Sousa Da Silva.
Al respecto, la sentencia n.º 93 del 6 de febrero de 2001, antes citada, señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere…”, así “…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.  


Ahora bien, del escrito contentivo de la solicitud de revisión, esta Sala advierte que los solicitantes denunciaron fundamentalmente que el juez para llegar a la conclusión de que la demanda del proceso originario era inadmisible por ser contraria a derecho en razón de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, razonó de manera ilógica, dictando un fallo judicial inmotivado, lesivo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, producto de la arbitrariedad del mismo.  
En este sentido, observa la Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, declaró i) con lugar la apelación, ii) nula la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, e iii) inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, considerando en principio, que “…los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos…” que conjuntamente a la duración del contrato se estableció en la cláusula tercera que el mismo sería “…prorrogable automáticamente por periodos iguales de seis (06) meses, siempre y cuando una de las partes no manifestase a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo…”. Luego, como complemento de las consideraciones para decidir, el Tribunal Superior señaló que el contrato de arrendamiento contemplaba como tiempo de duración “…seis (6) meses, sin indicativo expreso de que el mismo era a ‘tiempo fijo y renovable automáticamente’…”, por lo que “…desde su inicio poseía naturaleza de indeterminado en el tiempo…”, concluyendo dicho Juzgado que la demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho, sin analizar de una manera razonada y motivada en base a los hechos e instrumentos contenidos en el expediente.   
Así pues, aprecia esta Sala que del contrato de arrendamiento que corre inserto en el expediente, se verifica un plazo de duración de seis (6) meses prorrogable automáticamente por periodos iguales,siempre y cuando, una de las partes no manifestase a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al final de cada período, su deseo de no prorrogarlo, proyectándose indicios de una relación de arrendamiento a tiempo determinado, entre Mery Elena Surjan de García y Ariel Antonio García Mujica, y el ciudadano José Gregorio De Sousa Da Silva, por cuanto es posible determinar el momento de finalización del mismo.   
De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su sentencia definitiva, inició sus argumentos con la mención de que había sido suscrito un contrato de arrendamiento con el condicionado de que finalizaría una vez fuera manifestado el deseo de no prorrogar el mismo, así como que se prorrogaría automáticamente, entendiéndose que el contrato era a tiempo determinado, pero luego en contradicción a lo descrito, pasó a observar que no había indicativo expreso de que dicho contrato era a tiempo fijo y renovable automáticamente, dando un calificativo al contrato de que era a tiempo indeterminado, por lo que vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante sobre el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables. 
Al efecto, esta Sala en decisión n.° 484 del 12 de abril de 2011, indicó que:
“…En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: ‘Carlos Miguel Vaamonde Sojo’), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:  
(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.
Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia n.º 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó: 

El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.
  
En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justoso pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes. 
Así las cosas, considera la Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Tequesse apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, motivo por el cual se declara ha lugar la presente solicitud de revisión y la consecuente nulidad de las sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 5 de abril de 2011, y se ordena que un Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicte nueva sentencia y resuelva la apelación interpuesta, de manera motivada y razonada, y así se decide. 

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/134-26213-2013-12-1267.html


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