Inepta acumulación de pretensiones como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional (Sala Constitucional)


El núcleo esencial del asunto aquí analizado, está configurado por la impugnación de la sentencia dictada, el 18 de junio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como primera instancia constitucional, en la cual se declaró inadmisible una solicitud de tutela constitucional, incoada contra las actuaciones de dos (2) órganos del sistema penal, realizadas en el marco del proceso penal seguido al ciudadano Jadalla Charani

Concretamente, la parte actora señaló como agraviantes a los siguientes órganos:

1.- A la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

2.- Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración del Tribunal a quo constitucional contenía pretensiones que no podían acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difería para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

En tal sentido, si bien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa era competente para conocer la pretensión de amparo dirigida contra la presunta omisión de pronunciamiento endilgada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio asentado en sentencia nro. 1/2000, del 20 de enero de 2000, no es menos cierto que aquélla no poseía la competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional incoada contra la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En efecto, esta Sala debe reiterar que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputable a un Fiscal del Ministerio Público de una Circunscripción Judicial de la República (en el presente caso, contra la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), se encuentran incluidas en el ámbito competencial de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales -tal como ocurrió en el caso de autos, entre otras denuncias-, en cuyo caso la competencia recaería en cabeza de los juzgados de control (ver sentencias de esta Sala 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto).

Visto lo anterior, esta Sala debe reiterar que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de esta Sala 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto).

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, y así debió declararlo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al resolver la acción de amparo sometida a su consideración, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.

Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que las pretensiones articuladas por la parte actora no tienen un fundamento interno común, ni tampoco que haya una clara relación de causalidad entre alguna de las actuaciones impugnadas en el amparo, de allí que no pueda operar aquí el principio pro actione, a fin de acumular en un solo órgano jurisdiccional el conocimiento de las impugnaciones esgrimidas en el escrito de amparo.

Siendo así, esta Sala, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, advierte que la demanda de tutela constitucional debía ser declarada inadmisible por el Tribunal a quo constitucional, pero por motivos distintos a los invocados en la sentencia hoy recurrida, toda vez que en el caso de autos se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no así la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la cesación de la lesión constitucional. Así se declara.

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Jadalla Charani, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada, el 18 de junio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la cual se confirma en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/86-26213-2013-11-1191.html

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