Consideraciones sobre el Principio de Justicia establecido en el Preámbulo y en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sala Constitucional)

"... Para la Sala este es un caso emblemático respecto a la trascendencia que para el juzgador que interpreta y aplica el Derecho reviste el principio de Justicia previsto tanto en el Preámbulo como en el artículo 2 de la Constitución.

El artículo 2 mencionado establece parcialmente que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”. Y la justicia, al menos por lo que se relaciona con este caso y con la aplicación del Derecho por parte de los tribunales, la interpreta la Sala como el principio según el cual las decisiones deben ser razonables. Y la razonabilidad exigiría que las decisiones tomen en cuenta y sopesen los diferentes valores y principios que se encuentren en juego o que revistan alguna relevancia para la toma de decisiones en virtud de los intereses involucrados.

En este caso, los intereses involucrados serían, haciendo un ejercicio de abstracción de los múltiples asuntos de orden funcionarial, económicos, reivindicativos y probatorios, los que defiende la Administración Pública, que dicho sea de paso no son desestimables de entrada, en virtud de las tareas que a dicho conglomerado orgánico, financiero y personal le han sido encomendadas; y frente a la Administración Pública se encuentra la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, tratando de hacer valer su derecho a una jubilación digna, pues, si los trabajadores tienen derecho a una existencia digna (artículos 87 y 91 de la Constitución), los jubilados y pensionados también debe reconocérseles el mismo derecho. En todo caso, lo que reclama dicha ciudadana es que su pensión de jubilación sea acorde con lo que disponen las normas contenidas en Convenios, Acuerdos o Leyes que sean aplicables a las circunstancias en las que dicha ciudadana alega encontrarse.

Pero, volviendo a la reflexión que se hiciera poco antes, referida al Principio de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución, y a la relación que esta Sala observa entre la Justicia y la razonabilidad como una exigencia de que se ponderen los intereses que entren en juego, llama la atención el razonamiento que hacen tanto el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sus respectivas sentencias en cuanto al memorándum que, el 30 de junio de 1983, la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda envió a la Dirección de Personal, en el cual anuncia que remite “…comprobante de la culminación de sus estudios de Post-Grado, de la Ciudadana: DILIA YUANY GARCIA MAYORA…”.


Ambos tribunales consideran que tal declaración no prueba que dicha ciudadana hubiese consignado el título de postgrado obtenido en la Universidad George Washington; incluso llega a decirse que, en todo caso, dicha comunicación sólo se referiría a una especie de comprobante de culminación de la carga académica, pero no del título obtenido.

La Sala, al respecto, observa lo siguiente: un funcionario de alto rango de la Gobernación del Estado Miranda afirma que tuvo ante sí un documento que le daba fe de que la ciudadana Dilia Yuany García Mayora había culminado sus estudios de post-grado; es decir, dicha funcionaria afirmó que se trataba de un “comprobante”, y un comprobante tiene la función de hacer saber a un tercero que algo ha existido o existe, que un proceso se llevó a cabo o está en marcha, que alguien manifestó algo  o solicitó algo, en fin, un comprobante es un medio para acreditar un hecho, una situación o una expresión de deseo o voluntad. Se supone, entonces, que dicha funcionaria comprendió lo que decía dicho documento, aunque no dice en qué idioma estaba redactado, y que tal comprensión la llevó a concluir que se trataba de un instrumento que probaba que dicha ciudadana había culminado sus estudios de postgrado. Recuérdese que el referido memorándum fue enviado el 30 de junio de 1983, y como consta en el expediente remitido a esta Sala, la traducción del diploma que obtuvo la solicitante fue realizada el 18 de febrero de 1983, es decir, es un hecho cierto que el documento existía antes de la emisión del mencionado memorándum.

Un elemento fundamental para entender este argumento, y el cual no es mencionado ni por las partes ni por los tribunales que han conocido de este caso, es el oficio del 15 de junio de 1983, es decir, emitido 15 días antes del memorándum citado anteriormente, en el cual la misma Directora de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Miranda le solicita a la ciudadana Dilia Yuany García Mayora las “copias de los recaudos correspondientes a sus estudios de POST-GRADO, para lo cual se le concedió permiso remunerado (…), a los fines de incorporarlos a su expediente administrativo y justificar la conseción (sic) del referido permiso”.

Es decir, en ese oficio, cuyo original está en el expediente remitido por el Juzgado Superior Séptimo a petición de esta Sala, la Directora de Educación y Cultura le pide a la ciudadana Dilia Yuany García Mayora que presente los documentos que acrediten que obtuvo el título de postgrado para cuya culminación se le otorgó un permiso remunerado. Debe entenderse que le solicitó copia del título obtenido, el cual, como sabe esta Sala, ya se encontraba legalizado y traducido. Posteriormente, el 20 de junio de 1983, dicha funcionaria envía a la Oficina de Personal Docente el “comprobante de la culminación de sus estudios de Post-Grado, de la Ciudadana: DILIA YUANY GARCÍA MAYORA”.

Para la Sala, estos tres hechos, es decir, 1) el que dicho título, para la fecha en que le fue exigido, ya se encontraba legalizado y traducido; 2) la solicitud que hizo la Directora de Educación y Cultura de la copia del mismo; y 3) el envío de la copia del comprobante de culminación a la Oficina de Personal Docente, demuestran que la solicitante sí consignó copia del título, pues, qué sentido tendría presentar un documento distinto cuando se cuenta con aquel que cumple con lo pedido por la referida funcionaria; qué objeto tendría que la Directora de Educación y Cultura reciba un documento distinto a lo exigido por ella poco antes, es decir, copia de los “recaudos correspondientes a sus estudios de POST-GRADO”; es que acaso podría la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, con una simple constancia de culminación del pensum académico, como lo interpreta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “justificar” la concesión del referido permiso, tal y como se lo requiere la Directora de Educación y Cultura en el oficio de solicitud de las copias.

La Sala considera que es improbable que dicha Directora, la cual se expresó claramente en el oficio en cuanto a lo que esperaba recibir de parte de la hoy recurrente, hubiese aceptado lo que no solicitó; es menos probable que hubiese equivocado su juicio respecto a lo recibido, cuando fue ella quien formuló el pedido; y aún es menos probable que, tras haber tenido ante sí un documento distinto al requerido, le hubiese dado trámite. Dadas todas estas improbabilidades, concluye la Sala que dicha funcionaria recibió de manos de la hoy recurrente copias del título que acreditaba el haber cursado el postgrado para el cual se le otorgó un permiso remunerado. 

Además, la ciudadana Dilia Yuany García Mayora prestó sus servicios a la Gobernación del Estado Miranda desde 1969 en un cargo diurno como Maestra Normalista, en 1978 obtiene el título de Licenciada en Educación; a partir de 1979 también ocupó un cargo nocturno; en 1982 culminó su postgrado; en febrero de 1983 culmina el proceso de legalización y traducción del título que daba fe de la culminación de sus estudios en la Universidad George Washington; en 1985, en virtud del tiempo de servicios le es acordada su jubilación. Si una persona hace el esfuerzo por estudiar y prepararse, y a tal efecto alcanza el título de Licenciada en Educación, luego obtiene el título de Magister en un universidad extranjera, y durante 16 años presta sus servicios a la Gobernación del Estado Miranda, y en 6 de los cuales se desempeña como profesora para realizar trabajos de supervisión en un cargo nocturno, no es lógico considerar que el “comprobante” mencionado por la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda el 30 de junio de 1983, es decir, con posterioridad a la legalización y traducción del título de postgrado, no corresponde efectivamente a dicho título; y esta conclusión a la que arriba la Sala se basa en la máxima de experiencia según la cual si alguien hace el esfuerzo para tramitar su aceptación en un universidad extranjera, culmina sus estudios y legaliza y obtiene la traducción de dicho título, también hará las gestiones necesarias para consignarlo ante el organismo correspondiente.

Frente a este panorama se encuentra la Administración Pública estadal, la cual, simplemente afirma que dicho título debidamente legalizado no constaba en el expediente de dicha ciudadana para el momento en que se le concedió su jubilación, es decir, dos años después de que fuese legalizado y traducido el título y de que la Directora de Educación y Cultura hubiese declarado en un documento administrativo que había tenido ante su vista el comprobante de que la ciudadana Dilia Yuany García Mayora había culminado sus estudios.

Y ante esa declaración, los tribunales mencionados consideran que los alegatos y documentos presentados por la mencionada ciudadana no son suficientes, y que debe probar que consignó dicho título debidamente legalizado antes de que le fuese acordada la jubilación.

Ello no se ajusta al principio de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución, pues, por qué tendría dicha ciudadana que probar que entregó dicho título cuando existe un documento emitido por la Directora de Educación de dicha entidad federal que dice que el documento recibido comprueba, pues es un comprobante, que la solicitante había culminado sus estudios de postgrado. Ese documento es un documento administrativo, y como tal, tiene, cuando menos, el valor de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, y, en consecuencia, hace fe hasta prueba en contrario, de la veracidad de lo expresado en él, tal como lo establece el artículo 1363 del Código Civil.

Así lo ha reconocido la Sala Político Administrativo en la sentencia núm. 01684, del 7 de diciembre de 2011, caso: Promotora Mury, C.A., en la cual mantuvo que un memorándum que sirvió de comunicación interna en una empresa del Estado, tenía la entidad de documento administrativo. Estos son los términos en que se pronunció dicha decisión:

“12.- Por lo que atañe a la prueba descrita en el punto 1.2.6, intitulada ‘notificación de inicio de obras’ es preciso observar que siendo este (sic) una documental emanada de la Supervisora a cargo de PDVSA Gas, S.A. y dirigida al Departamento de Relaciones Laborales-Anaco, de la misma sociedad mercantil, participa de la misma naturaleza del memorándum por ser un medio de comunicación interno. Así, siendo este un documento administrativo, tiene eficacia probatoria por asemejarse a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, cuya valoración se rige por lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil”.

Dicho artículo 1.363 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Así, pues, en este caso se encuentran, por un lado, la Administración Pública estadal para quien prestó servicios dicha ciudadana, bajo cuya custodia se encuentran dichos expedientes, y por otro, una funcionaria de dicha Administración dice que vio el comprobante, pero la Administración insiste que no estaba en el expediente para la fecha en que acordó la jubilación. La Sala estima que en este caso pesa más, ante la duda, el derecho a una jubilación digna. Y ello es así por aplicación de lo evidenciado en el expediente, por la aplicación de las máximas de experiencia relacionadas con las conductas humanas, por lo que establece respecto a los documentos reconocidos o tenidos por tal (a los cuales la jurisprudencia ha asimilado los documentos administrativos) el Código Civil, y además, por lo que establecen, debidamente concordados, el artículo 2 de nuestra Constitución en cuanto al principio de Justicia, y el artículo 89, cardinal 3, del mismo texto en cuanto al trabajo, según el cual:

“Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…”.

Y ese peso que tiene la primera declaración viene dado porque los derechos de los trabajadores y los jubilados son derechos humanos, conquistados tras duras y largas batallas, siempre progresivos, siempre interpretables y aplicables en favor de los trabajadores, es decir, que en caso de duda, la decisión debe favorecer al trabajador. En cambio, la Administración Pública fue servida por dicha funcionaria, dicha funcionaria efectivamente cumplió los años de servicio necesarios para obtener su jubilación, ella realmente obtuvo su Licenciatura y luego su postgrado, y es cierto que el mismo fue legalizado y traducido; nadie ha puesto en duda estos servicios y estos logros, y siendo así, por qué, ante la duda que surge respecto a una expresión contenida en un memorándum, habría que negarle sus efectos a todas aquellas evidencias.

En fin, lo que quiere dejar asentado la Sala mediante este razonamiento, es que el principio de Justicia exige decisiones que, además de ajustadas a la Ley, deben escoger, de entre varias soluciones posibles, la que más favorezca la satisfacción y el cumplimiento de los principios, valores y derechos estimados por la sociedad, sea que se encuentren plasmados o no en la Constitución.
Y si bien es sabido que en ciertos casos no es sencillo determinar cuál situación debe prevalecer y en qué casos debe hacerlo, la Sala está convencida de que siempre valdrá la pena hacer el esfuerzo por observar más allá de las circunstancias inmediatas, y remontarse a las que contextualizan el problema.

En esta oportunidad, no se trata de dejar de aplicar la ley, se trata de aplicarla en un sentido tal que favorezca al más débil, al que hizo un esfuerzo que merece una recompensa y al que no tiene dominio sobre las circunstancias que rodean la conservación y el orden de los documentos contenidos en archivos públicos, y cuya pérdida o extravío resulta, a la postre, tan perjudicial para el ejercicio de sus derechos.

En tal sentido, tiene razón la recurrente cuando afirmó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no valoró adecuadamente el acervo probatorio contenido en el expediente, ni aplicó reglas razonables para resolver de manera justa el conflicto planteado. Así se establece.

3.- Otro tópico que fue decidido en el fallo objeto de análisis, y que es relevante desde el punto de vista del argumento utilizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es el relativo al acuerdo celebrado el 9 de octubre de 2003 por los gremios docentes y la Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, sobre la base de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 7 de octubre de 1999 (Exp. Núm. 13.941), en el cual convinieron en homologar las pensiones del personal jubilado hasta el 31 de diciembre de 1996 en un noventa y seis por ciento (96%) del salario base de los docentes activos, en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de esa fecha. 

La solicitante afirmó que, a pesar de haber entregado los recaudos respectivos, sólo fue homologada su pensión en el cargo diurno y sólo respecto al título de pregrado, pero no se hizo respecto al título de posgrado ni respecto a los dos títulos con relación al cargo nocturno.

Sobre este aspecto, debe reconocerse que la denuncia de fondo planteada atañe a la naturaleza de la respuesta que se le dio a la solicitante, y no a la ausencia de respuesta, como en algún momento se afirma en el escrito de solicitud. La respuesta consistió en afirmar que la referida sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 7 de octubre de 1999 no vinculaba a la Gobernación del Estado Miranda, en virtud de que dicho fallo ni siquiera mencionaba a dicho ente territorial. Es decir, no hubo incongruencia omisiva en cuanto a este particular por parte de la decisión objeto de revisión.

La Sala estima, en consecuencia, que la cuestión de si los convenios suscritos con los gremios docentes permiten lo que reclama la accionante, será una tarea de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, ya que a esta Sala sólo le toca pronunciarse respecto a los errores que se adviertan en la decisión objeto de revisión (y que afecten al derecho a la defensa de la recurrente). Así se establece.

4.- Hay que advertir que el escrito donde se planteó la solicitud de revisión, contenía un recuento de todos los antecedentes del caso, así como abundantes detalles y algunos cálculos respecto a las reivindicaciones a las cuales aspira la ciudadana Dilia Yuany García Mayora; también en su petición final planteó a la Sala que esperaba que esta instancia judicial ordenase a la Gobernación del Estado Miranda que realice la revisión y proceda a la rectificación de la homologación del monto de la pensión de jubilación tal como le corresponde; que se le ordene que cumpla con lo acordado entre los Gremios Docentes y la Gobernación del Estado Miranda según Acta del 7 de octubre de 2003; y que se le cancelen las diferencias de montos por conceptos de pensión mensual de jubilación, bonificaciones de fin de año, recreativas y especiales de origen presidencial o gremial, aumentos por diferentes conceptos y otras dejadas de percibir desde que fue homologada erróneamente.

Sin embargo, debe aclarársele a la solicitante que estas peticiones, con ser importantes, corresponde examinarlas a la luz del Derecho a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, particularmente a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, cuando conozcan nuevamente del recurso de apelación.

5.- Dicho esto, y visto que el medio de Revisión, tal como esta Sala lo ha reconocido, ha sido dispuesto para garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de las reglas y principios constitucionales, y para hacer cumplir la doctrina vinculante de la Sala, se justifica que, en esta oportunidad deba ser aplicado, en virtud de la violación al derecho a una jubilación digna, al principio de Justicia y al derecho a la favorabilidad en cuanto a las situaciones laborales en la cual habría incurrido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia núm. 2011-1044, del 7 de julio de 2011. En consecuencia, deberá dictarse una nueva decisión respecto al recurso de apelación planteado, para cuyo análisis deberá tomarse en cuenta el parámetro de justicia señalado en este fallo, no sólo para las cuestiones puntuales aquí analizadas, sino para cualquier otra que resulte análoga. Así se establece..."


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/18-13213-2013-12-0027.html




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