Sala de Casación Civil admite a trámite solicitud de avocamiento relacionada con la omisión de notificación de la PGR


"...Es oportuno ahora determinar, en relación al cumplimiento del primer requisito para la procedencia de la primera fase del avocamiento, que el mismo es procedente, en razón que la naturaleza del juicio es eminentemente civil, por tratarse de una demanda de resolución por el incumplimiento de dos contratos y los daños y perjuicios, lo cual es materia eminentemente civil, por tanto, su conocimiento concierne a los tribunales ordinarios con competencia civil.
         Respecto al segundo de los requisitos, se observa que las diversas causas cursan ante tribunales de instancia, distintos y de rango inferior a esta Sala, y a las demás Salas de este Máximo Órgano de Justicia, por lo que el mismo se encuentra plenamente satisfecho.
         Una vez constada la existencia de los primeros dos requisitos que se ha determinado son concurrentes y obligatorios, corresponde en este estado determinar si el resto de los requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, en relación a las causas antes enumeradas, los cuales son de cumplimiento alternativo, se encuentran presentes en la solicitud bajo análisis.
         Al respecto, se ha dispuesto que en el tercer requisito deba verificarse si se trata “…de una caso de manifiesta injusticia, o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia”.
         En relación al cuarto requisito, se ha establecido que en el juicio cuya avocación se peticiona exista un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención de la Sala, siempre que se advierta que, bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

Y en cuanto al quinto requisito, se ha dicho que las garantías o medios existentes resultan inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en el proceso en el cual se solicita el avocamiento.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitante del avocamiento alega –entre otras cuestiones- que en varias oportunidades ha solicitado ante los jueces de instancia que les ha tocado conocer el asunto, la reposición de la causa y la revocatoria de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto no se notificó a la Procuraduría General de la República.
Pues, sostiene que los jueces de instancia no ordenaron la notificación de la Procuradora General de la República cuando se admitió la demanda y se decretaron las medidas, pese a que tales medidas recayeron –según su decir- sobre bienes que están afectos a la construcción de viviendas de interés social, las cuales –según su decir- están siendo financiadas por un banco del Estado, el cual goza de las mismas prerrogativas de la República, por ende, -según sus dichos- las viviendas son considerados de interés público, por lo que no se podía admitir la demanda y  ejecutarse medidas, sin que previamente se haya dado cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Como resultado de lo antes expuesto, considera la Sala que en el caso concreto, pudiese verse afectado el interés público y social, ya que en este proceso pudiesen estar involucradoslos intereses de la República y de un grupo considerable de familias que esperan adquirir una vivienda digna dentro del programa que lleva el cabo el Gobierno Nacional a través de la “Gran Misión Vivienda Venezuela.”
Pues, las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, decretadas en contra de los bienes propiedad de la solicitante, tienen por objeto bienes muebles destinados a la construcción de las viviendas y lotes de terreno sobre los cuales se construyen las mismas, por lo tanto, la ejecución de las referidas medidas podrían afectar directamente la construcción de más de 250 de viviendas de interés social en detrimentito de los intereses de la República y de las familias que esperan obtener las viviendas que patrocinaría el Estado, lo que hace presumir a esta Sala que “…existan razones de interés público o social que justifiquen la medida…”.
Asimismo, observa la Sala que pudiésemos estar en presencia de irregularidades o trastornos procesales, al admitirse la demanda y decretarse las medidas, sin haberse notificado a la Procuradora General de la República, lo cual pudiere afectar no sólo los derechos de la solicitante, sino también los de la República y los de la colectividad interesada en la construcción de viviendas.
Ya que, según la referida Ley, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, prevé que antes de la ejecución de alguna medida, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien.
Pues, en el presente caso se pudieren estar afectando indirectamente los intereses patrimoniales del Estado, en virtud de que la construcción de las referidas viviendas consideradas de interés social, estarían siendo financiadas con recursos provenientes de un Banco propiedad del Estado venezolano.
Asimismo, considera la Sala que la construcción de las viviendas, pudieren verse perjudicadas por las medidas decretadas, ya que tanto los bienes como la actividad de la solicitante están afectados a la construcción de las referidas viviendas, todo lo cual, hace presumir a esta Sala que “…es necesario restablecer el orden procesal, que amerita el presente asunto por su importancia y trascendencia…”.
Por lo tanto, estima la Sala que se consideran cumplidos los dos (2) requisitos obligatorios y dos (2) de los alternativos de la primera fase del avocamiento, razón por la cual considera la Sala que en el presente caso está plenamente justificado la solicitud de todos los expedientes señalados con anterioridad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO. En consecuencia, SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DE LOS EXPEDIENTES QUE SE ENUNCIAN A CONTINUACIÓN: PRIMEROAl Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el signado AP11-M-2012-000014SEGUNDO: Al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el distinguido AP71-X-2012-000043. TERCEROAl Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el signadoAP71-X-2012-000061. CUARTO: Al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el número 8767.QUINTO: Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el número 087-12.
Se les advierte a los tribunales mencionados anteriormente, que deberán abstenerse de realizar actuación alguna en los expedientes aquí señalados. Asimismo, se conceden cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que los mismos sean remitidos a este Alto Tribunal.
De igual manera, se acuerda oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que vele por el cabal cumplimiento de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/AVC.000793-131212-2012-12-543.html




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