Consideraciones acerca del archivo fiscal (Sala de Casación Penal)

"...En el asunto bajo examen, la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, impugnó a través del recurso de casación el dictamen de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que resolvió sin lugar la apelación del auto emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el cual determinó la improcedencia de su solicitud en cuanto a la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece el procedimiento a seguir cuando el Fiscal del Ministerio Público no proponga el acto conclusivo de su investigación en el lapso de cuatro (4) meses y su prórroga inicial, establecido en el artículo 79 de la citada ley.
       
         De la revisión de las actas, se plasma en el folio trece (13) de la pieza única del expediente, el decreto de archivo fiscal de la investigación número 15-F2-00548-11 llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizado el treinta (30) de septiembre de 2011 dentro del lapso de prórroga inicial (sesenta días) acordado por el tribunal, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Actuación fiscal que no constituye un acto definitivo, pues su materialización particularmente evidencia que el resultado de la investigación es insuficiente para presentar formal acusación o el sobreseimiento de la causa penal.

         Por otra parte, se precisa que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcado dentro del Libro Segundo (Del Procedimiento Ordinario), Título I (Fase Preparatoria), Capítulo IV (De los Actos Conclusivos), referido al archivo Fiscal. Indicando textualmente:

“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.  Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar”.

         Distinguiéndose que en el ejercicio de  ius puniendi,  el Estado a través del Ministerio Público cuenta con funcionarios investidos de la autoridad de llevar a cabo la investigación, en cuya responsabilidad está la función del ejercicio de la acción penal, encontrándose legalmente facultados para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento y presentar la acusación respectiva.


         Aunado a ello, el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución, y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, para la Fiscalía es obligatorio discernir acerca de la pertinencia y utilidad de la práctica de las diligencias solicitadas por las partes, demandándose la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello, y en los casos de violencia de género le corresponde promover la acción penal en interés de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Sin olvidar que la violencia contra la mujer es una realidad tangible que tiende a ser en la mayoría de los casos ocultada por sus víctimas, bien sea por vergüenza, prejuicios familiares, inseguridad o miedo. Por ende, al momento de iniciarse una investigación por violencia de género, el o la fiscal debe hacerlo con sujeción al fenómeno social que lo origina.

En tales casos, cuando con suma cautela se hubiesen agotado las diligencias de investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias de ocurrencia de un hecho punible o la participación de un sujeto determinado en el mismo, siendo en definitiva insuficientes los resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone el archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación penal, que a diferencia de los otros (acusación y sobreseimiento), no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta por un órgano jurisdiccional, ya que al decretarse por el fiscal, se procede de forma inmediata al archivo de las actuaciones, estando el o la Fiscal del Ministerio Público en el deber de notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso. Esto sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

Lo anterior, guarda relación con la facultad conferida al Ministerio Público en el artículo 108 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:…5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución motivada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación”. 
                    
            Resulta claro que es inherente al Ministerio Público valorar en su competencia los resultados de los actos de investigación, apreciar la insuficiencia de los mismos y determinar con extrema prudencia,  la oportunidad de asumir como acto conclusivo de la investigación el decreto del archivo fiscal de las actuaciones de investigación. De ahí que,  la norma establece el archivo fiscal (en una única oportunidad) cuando se le refiere en forma singular, por lo que atendiendo a esta previsión del legislador y los principios que rigen el proceso penal, no podrá decretarse en forma indefinida sucesivos archivos fiscales en una misma investigación penal.

En mérito de lo referido, el encabezado del artículo 315 del  Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma implícita, que no cesará la posibilidad del Estado de perseguir la comisión de un delito, ni de individualizar a los responsables de un hecho punible (dada la finalidad del proceso penal que no es otra que la búsqueda de la verdad), con independencia del transcurso del tiempo, pues de lo contrario, si el legislador estableciera un lapso para el archivo de las actuaciones en una investigación penal, estaría limitando el ius puniendi y el derecho constitucional de la víctima a obtener justicia, lo cual no estableció en el archivo fiscal ni judicial contenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ambos casos la reapertura solamente es posible con validez jurídica cuando surjan nuevos elementos que lo ameriten, y siempre que sea requerido por la persona legitimada para ello, ya que de lo contrario sería atentatorio de la seguridad jurídica. 

Por ende, establecer un lapso (determinado) para la duración del archivo fiscal, es innecesario y no obedece a  materia de imprescindible pronunciamiento, pues implicaría cambiar en forma absoluta, tanto la finalidad de dicha figura como su incidencia en el proceso penal, además que constituiría una intromisión injustificada en la función del legislador, que en definitiva manifestó la intención de no establecer un período preclusivo para el archivo fiscal.

Una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, éste deberá proceder a identificar e individualizar al o los posibles responsables del hecho delictivo, quien o quienes conforme a las previsiones del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal adquieren la condición de imputados dentro del proceso penal venezolano, señalando la norma antes mencionada, que:

“se denominará imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código”.

Y bajo ese discernimiento, la realización previa de la imputación permite  el ejercicio efectivo del derecho a la defensa mediante la declaración y proposición de las diligencias necesarias para sostener la tutela pretendida, conforme con el artículo 125 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, que  dispone:

“El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:…5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”.
                        
Motivo por el cual, la participación del juez o jueza  de control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos.

Esta limitante en la función del juez o jueza de control, representa una marcada diferencia entre el archivo judicial y fiscal (contenidos en los artículos 314 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que en el primero de los mismos, la facultad del juez o jueza es más extensa, aunque en ambos la actuación de la representación jurisdiccional no puede ser ejecutada de manera arbitraria.

Asumiendo dicho razonamiento, en el supuesto del artículo  314 del Código Orgánico Procesal Penal, es por una decisión del órgano jurisdiccional que se va a proceder al archivo de las actuaciones inherentes a la  investigación, originando el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares en general y de aseguramiento impuestas.

En efecto, para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del  Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada,  evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la especialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos.

De acuerdo a lo expuesto, es indiferente la existencia o no de la figura del archivo fiscal cuando en la causa no se ha identificado, individualizado y por ende imputado a persona alguna, ya que la investigación puede mantenerse sin el decreto del archivo fiscal hasta que se hagan presentes las circunstancias que acarrean la extinción de la acción penal.  

De ahí que, el archivo fiscal  es una figura jurídica apegada a los principios legales y constitucionales vigentes, creada para evitar que vencidos los lapsos de ley, sin haberse encontrado durante la investigación elementos suficientes para presentar acusación  o solicitar el sobreseimiento, se pueda mantener a una persona indefinidamente en la condición de imputado o imputada. Argumento el cual permite afirmar que al entrar la causa respecto al favorecido con el archivo fiscal en una especie de suspensión, no pueden haber actos de investigación por parte del Ministerio Público en relación a esta persona, la cual ha dejado de ser parte en la causa.

De igual manera, no podrá el antiguo imputado o imputada en cuyo favor se decretó el archivo fiscal o sus representantes judiciales, realizar con validez jurídica ninguna actuación dentro de la investigación, ni podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación dentro de ésta, ello mientras permanezca la vigencia del archivo fiscal, lo que en modo alguno puede considerarse como violatorio de cualquier derecho constitucional, legal o procesal del antes imputado o imputada, que ha dejado de ser parte del proceso.

Y en caso de existir varios imputados o imputadas en una investigación, decretándose el archivo fiscal a favor de alguno, la investigación se suspende respecto a éste, no afectando la situación de los otros dentro del proceso penal, al no constituir el decreto de archivo fiscal una vulneración del principio de unidad del proceso (artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal), que establece una serie de supuestos para mantener vinculados los diferentes imputados o imputadas relacionados en el hecho antijurídico que se investiga, esto por cuanto la persona a cuyo favor se decretó el archivo fiscal, ya no forma parte de los perseguidos penalmente en esa causa, y mal puede mantenérsele vinculada a ésta mientras dure el archivo fiscal.

En cuanto a la reapertura de la investigación,  es imprescindible destacar que los elementos nuevos (idóneos y suficientes) que motiven la misma, deben ser de tal índole que representen realmente la necesidad de reabrirla respecto del antiguo imputado o imputada, ello en virtud que no será suficiente la existencia de nuevos elementos que vayan únicamente a confirmar los argumentos de los que disponía el Ministerio Público previa la decisión del archivo fiscal.

Se establece entonces que las partes habilitadas legalmente para solicitar la reapertura de la investigación penal deben ser estrictamente cautelosas al evaluar y valorar los nuevos elementos obtenidos, asegurándose que de los mismos se desprenda convicción suficiente para  una posible nueva imputación, siendo de lo contrario una actuación antagónica a la ética, y generadora de distintas responsabilidades. 

Tomando en cuenta que al cesar los actos de investigación por el archivo de las actuaciones, los nuevos elementos de convicción deberán provenir de circunstancias externas a la investigación que se llevaba a aquél en cuyo favor se decretó el archivo fiscal.

            Enfatizándose que en el presente caso, se pretende impugnar a través del recurso de casación, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que declaró sin lugar la apelación del auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del indicado Circuito Judicial Penal, que resolvió la improcedencia de la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de haberse decretado el archivo fiscal..."


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Diciembre/474-51212-2012-C12-153.html




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