Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la nulidad de la Constitución del Estado Nueva Esparta promulgada por el Presidente del Consejo Legislativo de dicho Estado el 14 de mayo de 2002

           "...alega el accionante que la Constitución impugnada derogó el texto anterior sin cumplir con el referéndum que exigía el artículo 4 de ese cuerpo normativo, según el cual “El proyecto aprobado se someterá a referéndum en la oportunidad que fije el Consejo Legislativo, para que el pueblo se pronuncie a favor o en contra de la reforma”.
Por su parte, los representantes del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta estimaron que el referéndum aprobatorio no era necesario, ya que el mismo estaba previsto para las reformas de la Constitución del Estado Nueva Esparta y en el caso de autos el cuerpo normativo impugnado no constituyó una reforma constitucional sino una “NUEVA CONSTITUCIÓN ESTADAL”, que se dictó de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estableció “UN NUEVO ORDENAMIENTO JURÍDICO” 
Al respecto, debe esta Sala indicar que la disposición derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución” (Negrillas de la Sala).

Como puede evidenciarse de la norma constitucional expuesta, salvo el caso de la Constitución de 1961 que quedó derogada expresamente, el ordenamiento jurídico -dentro del cual se incluye la Constitución del Estado Nueva Esparta- mantiene su vigencia en la medida en que no contradiga a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
A este respecto, el artículo 184.4 de la Constitución del Estado Nueva Esparta del 6 de julio de 1993, reformada el 29 de diciembre de 2000 -hoy derogada por la constitución impugnada- establecía lo siguiente:


“Artículo 184º- La Reforma General a la Constitución se tramitará de la siguiente manera:
…omissis…
4º El proyecto aprobado se someterá a referéndum en la oportunidad que fije el Consejo Legislativo, para que el pueblo se pronuncie a favor o en contra de la Reforma. El escrutinio se llevará a conocimiento del Consejo Legislativo, el cual declarará sancionada la nueva Constitución, si fuere aprobada por la mayoría de los sufragantes de la entidad federal. El Consejo Nacional Electoral practicará la organización y vigilancia del proceso de referéndum, prestará apoyo técnico para su realización y hará del conocimiento del Consejo Legislativo del Estado sus resultados”.

Así, no aprecia la Sala que la disposición ut supra transcrita viole de alguna forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la misma se entendía vigente y, en consecuencia, resultaba de obligatorio cumplimiento.
Así estando vigente la disposición in commento, se hacía necesario la realización de un referéndum aprobatorio a los fines de reformar la Constitución del Estado Nueva Esparta que se encontraba vigente desde 1993 y que fuera reformada el 29 de diciembre de 2000.
No obstante lo expuesto, el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta no realizó el referido referendo y estableció en la Disposición Derogatoria y Disposiciones Finales de la Constitución impugnada lo siguiente:
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Constitución del Estado Nueva Esparta publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario, con fecha 6 de julio de 1993, Reformas publicadas en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-060 de fecha 29 de diciembre de 2000 y todas las normas de legislación estadal y municipal que colidan con esta Constitución”.
“DISPOSICIONES FINALES
…omissis…
Segunda:
Esta Constitución no necesita ser sometida a referendo, en virtud de que recoge los principios de la Consititución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por el pueblo en los comicios de diciembre de 1.999, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así, se observa de autos que el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, hizo modificaciones sustanciales a la Constitución estadal anterior pero dichas modificaciones no implican que se haya dictado una nueva Constitución que sustituyera a la anterior, sino más bien se realizó una reforma a la misma y como tal debió se sometida a referendo de conformidad con las normas a que se ha hecho referencia ut supra.
En este sentido, la Constitución impugnada hizo una nueva distribución de los títulos, capítulos y de la cantidad de artículos. Asimismo, se eliminó la figura del defensor de los derechos humanos -Título IV del texto derogado- del  referendo aprobatorio para las reformas constitucionales que se encontraba previsto en el artículo 184 del texto derogado y se regularon -ex novo- los “estados de emergencia y alarma” según lo contenido en los artículos 103 al 106. De lo que se desprende, que se está en presencia de una reforma constitucional y no de un nuevo texto constitucional estadal.   
En virtud de las anteriores consideraciones y visto que la Constitución del Estado Nueva Esparta impugnada reformó la  Constitución de ese Estado publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, número extraordinario, del 6 de julio de 1993, con reformas publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, número extraordinario E-060 del 29 de diciembre de 2000, sin haber cumplido con el referendo aprobatorio que exigía el artículo 184.4 de este texto normativo, debe esta Sala declarar su nulidad, y así se decide.
Dadas las múltiples actuaciones que eventualmente pudieron haber sido realizadas con fundamento en la Constitución del Estado Nueva Esparta y los efectos jurídicos que ello hubiere implicado en el ámbito de esa Entidad federal, esta Sala en aras de la seguridad jurídica, fija los efectos del presente fallo anulatorio ex nunc, o hacia el futuro, a partir de la publicación del presente fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta inoficioso para la Sala pronunciarse en torno al resto de los vicios alegados por el accionante.
Finalmente, visto el contenido de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Judicial, en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide.


DECISIÓN
            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
            PRIMERO:  NIEGA la homologación del desistimiento.
            SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales del Ejecutivo del ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la Constitución del Estado Nueva Esparta promulgada por el Presidente del Consejo Legislativo de dicho Estado el 14 de mayo de 2002, la cual fue encartada en el Diario Sol de Margarita del 17 del mismo mes y año.
  TERCERO:  Se  ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la nulidad de la Constitución del Estado Nueva Esparta promulgada por el Presidente del Consejo Legislativo de dicho Estado el 14 de mayo de 2002”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación."



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