Acerca del control judicial de la acusación fiscal y la excepción relativa a que los hechos no revisten carácter penal (Sala de Casación Penal)

"...En este contexto, la Sala de Casación Penal constató que el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su decisión del(12) de julio de 2010, se fundamentó en la sentencia No. 1676 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de fecha tres (3) de junio de 2007, que permite al juez o jueza de control, entrar a resolver la atipicidad de los hechos expuestos en la acusación presentada. Y al efecto, en resumen determinó:

a)     Que la firma que aparece en el documento autenticado en fecha ocho (8) de octubre de 2003, fue realizada por una persona distinta al ciudadano JHONNY NÚÑEZ TORRES.
b)    Que no se logró determinar su autoría con respecto a las muestras de carácter indubitado facilitadas para el cotejo.
c)      Que del resto de los elementos de convicción que cursan en las actas y que explanó el Ministerio Publico en su acusación, así como se plasmó en la acusación particular propiano demuestran que los acusados ENRIQUE EMIGDIO VERHELTSFÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ y RAFAEL AGUSTÍN QUINTANA RIVAS, tenían conocimiento de la falsedad de la firma ni del documento, como tampoco que hayan usado el mismo con tal finalidad.
d)    Que existen irregularidades administrativas en la Notaría Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas.
e)     Que los hechos que se pretenden atribuir a los acusados de autos no revisten carácter penal, y por tanto son atípicos porque falta un requisito esencial constitutivo de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, como lo es el elemento subjetivo.

     Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobretodo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.

Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, en el caso bajo análisis, la Sala observa con preocupación que la jueza de control afirme que los hechos denunciados no revestían carácter penal, no obstante haber determinado tanto la falsedad de la firma del ciudadano JHONNY NÚÑEZ TORRES (difunto) como del Acta de Asamblea de Accionistas del ocho (8) de octubre de 2003, cuestionando a su vez la actuación verificada en una notaría.

En efecto, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas determinó que los hechos no revestían carácter penal y que no podían atribuírseles a los acusados sobre la base de las “entrevistas realizadas a los ciudadanos imputados ENRIQUE EMIGDIO VERHELTSFÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ y RAFAEL AGUSTÍN QUINTANA RIVAS, los cuales fueron contestes en manifestar que el ciudadano JHONNY NÚÑEZ TORRES fue la persona que organizó todo para la firma del documento de venta de las acciones de la Empresa Calle Ciega C.A., en la Notaría, y que luego ellos firmarían aparte el documento de fecha 08-10-2003, N° 39, Tomo 29 de la Notaría Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas”.


Sin embargo, el referido tribunal para llegar a dicha conclusión  omitió  valorar  el resto de  los  elementos  de  convicción  cursantes  en  la  acusación  consignada  por  la  ciudadana LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (4) de junio de 2008, y la acusación particular propia presentada por los abogados JOSÉ FUENMAYOR HENRIQUEZ y LUIS IGNACIO RAMÍREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMENMARÍA TOPRES DE NÚÑEZ, del diecisiete (17) de julio de 2008. Entre los que destacan:

a)     Los testimonios del ciudadano REINALDO ADÁN MARÍN GUANIPA, que era el Notario Titular de la Notaría Pública Trigésima Sexta (36) del Distrito Capital, oficina ante la cual supuestamente se autenticó el acto controvertido, y del ciudadano GONZALO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, escribiente de la Notaría Pública Trigésima Sexta (36) del Distrito Capital.
b)     Las deposiciones de la ciudadana abogada YELITZA JOSEFINA MALAVÉ TOCHÓN, Notaria Titular de la Notaría Pública Trigésima Quinta (35) del Distrito Capital, quien realizó una inspección graciosa en la Notaría Pública Trigésima Sexta (36) del Distrito Capital, y de los expertos JULIÁN RAMÓN y ANTONIO MUNDARAÍN, adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el de la funcionaria  JÉSSICA PAGEL, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
c)      La exhibición de la INSPECCIÓN TÉCNICA No. 17 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, realizada por los expertos JULIÁN RAMÓN ANTONIO MUNDARAÍN. La copia certificada de la INSPECCIÓN GRACIOSA materializada en la sede de la Notaría Pública Trigésima Sexta (36) del Distrito Capital por la ciudadana abogada YELITZA JOSEFINA MALAVÉ TOCHÓN, Notaria Titular de la Notaría Pública Trigésima Quinta (35) del Distrito Capital.
d)    El Acta Pericial Documento Dubitado No. 3247, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, suscrita por la funcionaria Sub- Inspector JÉSSICA PAGEL, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Perito designado para determinar en materia de documentos la autoría y data de las firmas observables en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el No. 39, Tomo 29 de fecha 08/10/2003, cuyas conclusiones son: “Acta de Asamblea General de Accionistas de la Compañía anónima ‘AGRUPACIÓN MUSICAL CALLE CIEGA C. A.’, fueron firmadas con el carácter de los otorgantes, que suscriben el Acta de Asamblea…por los ciudadanos RODRÍGUEZ PÉREZ FÉLIX JOSÉ, VERHELST PIÑA ENRIQUE EMIGDIO y QUINTANA RIVAS RAFAEL AGUSTÍN, no así la realizada por…NÚÑEZ TORRES JHONY RAMÓN, que fue realizada por una persona distinta a la que con tal carácter suscribió dicha acta”.  

De lo anterior, se concluye que el tribunal de control sostuvo su fallo con la simple declaración rendida durante la fase preparatoria por los ciudadanos acusados ENRIQUE EMIGDIO VERHELST, FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ y RAFAEL AGUSTÍN QUINTANA RIVASotorgándoles mayor preponderancia y relevancia  a los mismos, dejando a un lado y sin motivación alguna los otros elementos que constan en ambas acusaciones, y que fueron promovidos para comprobar la existencia de un hecho punible compatible con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal. Tipo penal que va en contra de la fe pública.

 Entendida la fe pública como la presunción legal entre un hecho o acto y lo exteriorizado  mediante el instrumento que le sirve de base, el cual debe encontrarse regulado por formalidades, solemnidades y garantías establecidas en ley.

De ahí la importancia de la fe pública como garantía de realización del acto y el cumplimiento de las formas que la ley impone para su realización, siendo en definitiva la fe pública lo que da validez al acto. En este orden de ideas, el notario otorga la denominada fe pública notarial, que en el presente caso ha sido cuestionada por el ejercicio de la acción penal.


Destacando de igual forma, que el tribunal de control obvió motivar en su fallo sobre aspectos inherentes a los hechos, específicamente en torno a las concepciones del acto en el que concurrieron a firmar los acusados ENRIQUE EMIGDIO VERHELTS, FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ RAFAEL AGUSTÍN QUINTANA RIVAS, asimismo sobre el propio documento (objeto de experticia técnica efectuada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), y con respecto a la manifestación de voluntad con soporte documental de traspaso de unas acciones de una empresa que está en entredicho, asintiendo que la firma en el documento no es del ciudadano JHONNY NÚÑEZ TORRES, ya fallecido.

Lo anterior  se verifica con lo expuesto por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control en su decisión, al indicar:

evidencia esta Juzgadora que si bien es cierto de las actas del expediente se determina que la firma que aparece en el documento autenticado en fecha 08-10-2003 ha sido realizado presuntamente por una persona distinta a la que corresponde al ciudadano Jhonny Núñez Torres, no lográndose determinar su autoría con respecto a las muestras de carácter indubitado facilitadas para el cotejo, también es cierto que del resto de los elementos de convicción que cursan en actas y que explanó tanto el Ministerio Publico en su acusación así como la acusación particular propia, no se demuestra a criterio de quien aquí decide que los imputados, a pesar de las presuntas irregularidades administrativas que se demostró en el expediente que existían en la Notaría, en comento, tenían el conocimiento pleno de la presunta falsedad de dicha firma, es decir de la falsedad de dicho documento”. (Sic). (Negrillas  y subrayado de la presente decisión).


Sin embargo, aún con las observaciones plasmadas anteriormente, la sentencia dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el catorce (14) de octubre de 2010, señaló que la recurrida está ajustada a derecho, “toda vez que en ella la A quo dio justificación del por qué en su criterio era procedente decretar, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida contra ENRIQUE EMIGDIO VERHELST PIÑA, FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ y RAFAEL AGUSTÍN QUINTANA RIVAS, por el delito de uso de documento falso. La juez determinó la atipicidad de los hechos vertidos en la acusación”.

Conforme a lo transcrito y expuesto en las decisiones tanto del tribunal de control como de la alzada, esta Sala considera necesario ilustrar en torno a la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (objeto de la causa en examen), así: Esta causal permite que el juez o la jueza conozca de los elementos de la Teoría del Delito, y en tal sentido analizar la tipicidad, esto es apreciar si el hecho se subsume en el tipo penal específico de la acusación. Mientras que cuando se indica que la actuación objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, es porque el asunto que motivó al proceso es inexistente o el imputado no es el responsable del mismo según el numeral 1 del artículo 318 eiusdem.

Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto  no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.

Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.

Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.

El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa analizando sólo algunos de los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso.

Con este proceder, la jueza de control violó: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo este actuar por demás inexcusable, fue avalado por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del catorce (14) de octubre de 2010,  no cumpliendo con la labor revisora y supervisora propia de la segunda instancia, limitándose en esta oportunidad a confirmar el fallo de primera instancia viciado.

En consecuencia, los defectos u omisiones advertidos en este fallo, afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de las partes accionantes y del proceso mismo, que obliga a la Sala de Casación Penal, con arreglo a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar con lugar esta primera denuncia por la indebida aplicación de la parte in fine del artículo 329 eiusdem, anular el fallo emitido el doce (12) de julio de 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como los demás actos subsiguientes, inclusive la decisión de fecha catorce (14) de octubre de 2010 emitida por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo descrito en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar ante un tribunal diferente a los que conocieron la presente.

Declarando a su vez la Sala de Casación  Penal que debido a la índole y naturaleza del fallo proferido (que incide en el proceso de forma sustancial dada la nulidad y la reposición a la etapa intermedia), se abstiene de resolver las otras dos denuncias del recurso de casación incoado por la ciudadana YURAIMA REYES, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como también el recurso de casación y la solicitud de medida cautelar efectuada por el ciudadano abogado RAMÓN ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA TORRES DE NÚÑEZ, ya que los mismos parten de actuaciones declaradas sin efecto jurídico e igualmente por cuanto los nuevos pronunciamientos que deben verificarse en la causa pueden desvirtuar argumentos expuestos en los recursos, y para los cuales una decisión distinta afectaría su fundamento legal. Así se decide.


(...)


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación propuesto por la ciudadana YURAIMA REYES, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: ANULA la decisión del doce (12) de julio de 2010 emitida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y los demás actos subsiguientes, inclusive la decisión de fecha catorce (14) de octubre de 2010, proferida por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: REPONE  la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal diferente a los que conocieron la presente causa..."


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Noviembre/407-21112-2012-C10-409.html



           

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