Interpretación del alcance del Alerta Roja Internacional de Interpol y su aplicación en Venezuela para la detención preventiva de venezolanos, con independencia de la procedencia o no de la extradición por tramitarse (Sala de Casación Penal)






"...1.- Es posible la detención de un ciudadano venezolano con fines de extradición, soportada en la sola existencia de una alerta roja internacional, pues la misma reviste una presunción iuris tantumde legalidad y validez, en la legislación procesal penal venezolana, indistintamente que a posteriori de iniciado el procedimiento de extradición pasiva, la solicitud formulada por el Estado requirente sea declarada improcedente, por aplicación del mandato constitucional que impide a nuestro Estado extraditar a sus nacionales.  

2.- La detención de una persona con fines de extradición hecha con fundamento en la alerta roja internacional (indistintamente que luego resulte acreditada o no su condición de venezolano o venezolana) no equivale o no puede equipararse jurídicamente a la declaratoria con lugar de dicha solicitud, pues la detención corresponde a los Tribunales de Instancia Penal como medida preventiva, mientras que la declaratoria de procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, facultan al juez a ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de una persona que se halle en territorio venezolano, cuando sea requerida por un gobierno extranjero, sin distinguir la nacionalidad del requerido o requerida cuya aprehensión se ordena.


4.- En el marco del derecho internacional, los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas, dentro de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es integrante; se hanaprobado Convenios en los cuales se ha reconocido el estatus internacional de las notificaciones rojas de INTERPOL y su valor jurídico de cara a un proceso de extradición.

5.- El valor de la Alerta Roja Internacional, viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena, dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

6.- La condición de ciudadanía venezolana del aprehendido o aprehendida con fines de extradición, constituye una situación que está sujeta a la comprobación por parte de las autoridades venezolanas competentes, durante el transcurso del procedimiento de extradición pasiva, es decir, desde su detención por el tribunal de Instancia, hasta su  declaratoria de procedencia o improcedencia de parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.  

7.- Conforme se desprende de la inteligencia del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, y el valor que para el Estado Venezolano representa la Notificación Roja Internacional, es posible con este sólo instrumento ordenar, según la urgencia y gravedad del caso, la aprehensión a priori de la persona requerida, ordenando el inicio del procedimiento de extradición, garantizando la presentación del aprehendido o aprehendida ante la autoridad judicial, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, a los fines de informarlo o informarla acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten; para luego remitir lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, encargado de imponer el término perentorio para la presentación de la documentación respectiva, el cual no podrá ser mayor de sesenta días continuos.

8.- Al Juez de Control le está permitido pronunciarse sobre la procedencia o no de la orden de aprehensión, con la sola “alerta roja” internacional, ya que la falta de consignación del restante de la documentación que debe acompañar la solicitud de extradición pasiva, no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, y dentro del término perentorio de sesenta días continuos, según lo estipulado en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- La documentación que debe acompañar la solicitud formal de extradición pasiva, resulta impretermitiblemente necesaria, al momento de examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición; esto es, la verificación del cumplimiento de los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de la acción penal, de la especialidad, territorialidad y la no entrega por delitos políticos.

10.- Constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición la condición de venezolano del ciudadano requerido, por entender que tal condición es, en el ámbito del derecho interno venezolano un impedimento para su entrega. Sin embargo ello no es óbice, para que prima facie, el Juez ante el cual se pide la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, decrete la orden de aprehensión, a los fines previstos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- La consideración que tiene la Sala de Casación Penal, de la notificación roja, como equivalente a una detención preventiva válida, cuyo sustento está soportado en diversos, convenios, tratados y acuerdos bilaterales y multilaterales de extradición, suscritos por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se reconoce a la INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva con fines de extradición; en ningún momento puede equiparse a una solicitud formal de extradición por parte del gobierno extranjero, pues esta última sólo deviene de un acto soberano de gobierno, exclusivo de las autoridades del Estado requirente que bajo ningún concepto puede suplirse con la alerta roja, pues esta última sólo permite la detención preventiva a los fines previstos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.


12.- El alcance procesal que debe derivarse de la expresión ‘Podrá Ordenar’ establecida por nuestro legislador patrio en el texto del encabezado del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la solicitud de la aprehensión de la persona requerida; debe ser entendida como la facultad que la norma otorga al Juzgador para obrar según su prudente arbitrio, ponderando la gravedad, urgencia y naturaleza del caso y previa acreditación de la notificación roja, para ordenar la aprehensión de la persona solicitada con fines de extradición, informarlo posteriormente de los hechos que dieron origen a su detención y los derechos que le asisten, decidir el inicio del procedimiento de extradición ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia..."





"...La solicitante requiere en su escrito la interpretación del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el procedimiento a seguir en la extradición pasiva y como medida cautelar señala la aprehensión de la persona que haya sido requerida (en extradición) por un gobierno extranjero. El motivo principal de la solicitud de interpretación, es que la Sala determine si el procedimiento previsto en el citado artículo 396, es aplicable con la sola notificación roja internacional y si procede, además, cuando la persona requerida sea de nacionalidad venezolana, tomando en consideración la prohibición constitucional de no extradición de los nacionales.

Al respecto y previo a la solución de tales interrogantes, es oportuno puntualizar lo siguiente:

La extradición constituye una institución del Derecho Interno e Internacional, que se sustenta en una manifestación recíproca de solidaridad, mediante la cual los países se unen en la lucha contra el crimen. Se trata en esencia de una figura jurídica, a través de la cual un Estado (requerido) hace entrega a otro (requirente) de una persona procesada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, cometidas en territorio del país requirente, y que se encuentra en el territorio del país requerido, para que el Estado solicitante (requirente) lo juzgue o haga cumplir la sentencia de la que fue objeto. Implica un acto de asistencia judicial internacional regido por una serie de principios, plasmados en los tratados internacionales, o por las leyes internas de los países.

En el plano del Derecho Internacional Público, el instituto de la extradición está basado en tratados, acuerdos y convenios bilaterales o multilaterales cuyos principios y exigencias se concretan en:

1.   Los hechos punibles, que fundamentan la solicitud de extradición, deben referirse sólo a delitos y no a faltas. (Principio de la mínima gravedad del hecho).

2.   La enumeración de los delitos que dan lugar a extradición, deben estar bien definidos en los tratados de extradición existentes, y constituir en el territorio de ambos Estados (requirente y requerido) un hecho delictivo, cuya naturaleza esté excluida de los delitos considerados como políticos o conexos con delitos políticos. (Principio de la Doble Incriminación y Prohibición de Extradición por Delitos Políticos o conexos con éstos).

3.   La persona extraditada sólo puede ser juzgada por el delito o delitos por los que su extradición haya sido concedida, y no por ningún otro; siendo además necesario que la persona o personas solicitadas en extradición, no lo sean por la comisión de delito o delitos, cometidos con posterioridad a la solicitud de extradición (Principio de la Especialidad).

4.   La nacionalidad del solicitado es una circunstancia verdaderamente importante. La norma general de los Gobiernos es la de no entregar en extradición a sus nacionales y conceder sólo la de los extranjeros. En los casos de denegación de la extradición de los nacionales, siempre cabe la posibilidad de que sea enjuiciado en su país natal, para lo que será necesario que el país requirente envíe al país requerido, los documentos necesarios para la apertura del procedimiento correspondiente. (Principio de la no entrega de nacionales).

5.   Que la acción penal para perseguir los delitos por los cuales se solicita la extradición, no se encuentre prescrita conforme a las normas del derecho interno del país requerido. (Principio relativo a la acción penal).

6.   Que los delitos, por los cuales se solicita la extradición, no tengan asignada en la legislación del Estado requirente pena de muerte o condenas a cadenas perpetuas, las cuales están constitucionalmente prohibidas en el ordenamiento jurídico Venezolano. (Principio relativo a las penas). 

7.   Para la detención preventiva del reclamado, bastará el envío por parte del país requirente una notificación de alerta roja, por la vía de INTERPOL, o la vía diplomática.

8.   Tanto el plazo de detención preventiva, como el de la presentación de documentos por la vía diplomática, tienen un lapso perentorio, que en caso de Venezuela y según lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, es de sesenta días.

Ahora bien, en cuanto a los puntos planteados por la solicitante del recurso de interpretación la Sala de Casación Penal observa:

En relación a la detención de un ciudadano venezolano con fines de extradición, soportada en la sola existencia de un alerta roja internacional, precisa la Sala que la detención policial practicada sobre una persona con ocasión a un alerta roja internacional, se reviste de una presunción iuris tantum de legalidad y validez en la legislación procesal penal venezolana, indistintamente que a posterior, luego de iniciado el procedimiento de extradición pasiva, la solicitud formulada por el Estado requirente sea declarada improcedente por aplicación del mandato constitucional que impide a nuestro Estado extraditar a sus nacionales tal como se explicará infra.

En el marco del derecho internacional, los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas, dentro de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es integrante; se han aprobado Convenios en los cuales se ha reconocido el estatus internacional de las notificaciones rojas de INTERPOL y su valor jurídico de cara a un proceso de extradición, así se tiene lo siguiente:

1.      La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, 1988:
“Artículo 7 (8): […]. Las autoridades designadas por las Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente; la presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible”.

2.      El Tratado Modelo de Extradición de las Naciones Unidas, suscrito en 1990:
“Artículo 9 (1) (detención preventiva): En caso de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona en espera de que se presente una solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva se transmitirá por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, por vía postal o telegráfica, o por cualquier otro medio que deje constancia escrita”.

3.      Reglamento de procedimiento y de prueba aprobado en 1994 por el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991 (tribunal creado en virtud de la resolución 827 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas) (IT/32/Rev.16):
“Artículo 39: En las investigaciones, el Fiscal podrá obtener […] la ayuda de cualquier organismo internacional, incluida la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)”.

4.      Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito en Roma, 1998:
“Artículo 87 (1) (b) (Solicitudes de cooperación: disposiciones generales/Autoridades competentes para presentar o recibir solicitudes/transmisión de solicitudes): Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional competente”.

5.      Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, suscrito en Nueva York, 1999:
“Artículo 18 (4): Los Estados Partes podrán intercambiar información por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)”.

6.      Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en Palermo, 2000 :
“Artículo 18 (13): […]. Las autoridades centrales designadas por los Estados Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible”.

En este sentido, el valor de la alerta Roja Internacional, viene dado al servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona, con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido recientemente definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, en los términos siguientes:

“… La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.
Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.
El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.
Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros,  el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…”. (Resaltado de ese fallo).

En consecuencia y con fundamento a lo ut supra expuesto en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la detención de un ciudadano venezolano hecha con fines de extradición y con fundamento en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente posible debido a que la detención no comporta la procedencia de la solicitud, aunado a que la condición de ciudadanía venezolana del aprehendido o aprehendida con fines de extradición, constituye una situación sujeta a la comprobación por parte de las autoridades venezolanas competentes, durante el transcurso del procedimiento de extradición pasiva, es decir, desde su detención por el tribunal de Instancia, hasta la declaratoria de procedencia o improcedencia de parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.  

En este orden de ideas, oportuno resulta puntualizar que la detención de una persona con fines de extradición, hecha con fundamento en la alerta roja internacional (indistintamente que luego resulte acreditada o no su condición de venezolano o venezolana) no equivale o no puede equipararse jurídicamente a la declaratoria con lugar de dicha solicitud, pues la detención corresponde a los Tribunales de Instancia Penal como medida preventiva, mientras que la declaratoria de procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez verificados o no los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico. 

Observa la Sala, que en la solicitud bajo examen, se requirió igualmente la interpretación del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la posibilidad del Juez de Control a pronunciarse sobre la procedencia o no de la detención preventiva del solicitado en extradición cuando se  trate de  venezolano o venezolana; y si el “alerta roja” puede considerarse una solicitud de formal de extradición; asimismo se requirió interpretar el alcance de la expresión “podrá ordenar” contenida en el encabezamiento del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, estima oportuno la Sala indicar que el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado señala lo siguiente: “Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesariapero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella…”.

Conforme se desprende del contenido del citado artículo, y dado la relevancia que para el Estado Venezolano representa la Notificación Roja Internacional, y que quedara explicada ut supra,  es posible con este sólo instrumento, ordenar, según la urgencia y gravedad del caso, la aprehensión a priori de la persona requerida, indistintamente de su condición de ciudadano o ciudadana venezolano o venezolana, pues ello como se indicará ut supra, constituye una situación sujeta a la comprobación por parte de las autoridades venezolanas competentes, durante el transcurso del procedimiento de extradición pasiva.

En estos supuestos una vez materializada la aprehensión de la persona requerida, el primer aparte del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone de la celebración de una audiencia de presentación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a los únicos fines de informarlo o informarla acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten; para luego remitir lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación respectiva, el cual no podrá ser mayor de sesenta días continuos.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 113 del 13 de abril de 2012, expresó lo que sigue:

“…En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso. 
En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal).
El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal). Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.




Asimismo la referida sentencia, más adelante precisó:

“… Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, (…) Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.
En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)
La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el requirente consigne la solicitud formal.
En caso de que el país requirente consigne la solicitud formal de extradición, la Sala de Casación Penal, deberá convocar a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la persona requerida…”.

Acorde con el presente criterio jurisprudencial, se presenta la reciente reforma integral efectuada al Código Orgánico Procesal Penal (si bien con una vigencia diferida, pero útil a los fines de aclarar el punto sujeto a la interpretación de la Sala), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, en la cual se previó el término perentorio para que el país requirente presente la documentación requerida en la solicitud de extradición. Así, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, expresamente prevé:

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente. (Negritas de la Sala).

Por tanto, la detención de una persona sin que conste la documentación pertinente, entendida por ésta, la solicitud formal de extradición y la documentación judicial que soporta el proceso o la sentencia de condena de parte del Estado requirente, prima facie, es perfectamente posible, dado el valor que conforme a la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011), el Estado Venezolano, le ha dado a la alerta Roja Internacional, al ser considerado el instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona, con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

En consecuencia, al Juez de Control le está permitido pronunciarse sobre la procedencia o no de la orden de aprehensión, aún cuando el aprehendido sea un ciudadano o ciudadana Venezolano o Venezolana, pues como se afirmó ut supra, la condición de ciudadanía venezolana que pueda poseer la persona solicitada en extradición, sólo constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición del requerido, que mantenga ese vinculo jurídico-político que le une como nacional del Estado Venezolano. Sin embargo, ello no es óbice, para que prima facie, el Juez ante el cual se pide la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, ordene la aprehensión, a los fines previstos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto el decreto de la orden de aprehensión que le está permitida dictar al Juez de Control con fines de extradición, puede ab initio fundarse con la sola  “alerta roja” internacional, pues como se indicó, el resto de la documentación que debe acompañar la solicitud de extradición pasiva, no resulta indispensable al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, y dentro del término perentorio de sesenta días continuos, según lo estipulado en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone: “…Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después (...) el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella…”. (Subrayado de la Sala).

Ello se afirma así, por cuanto la documentación que debe acompañar la solicitud de extradición hecha por las autoridades del país requirente, resulta impretermitiblemente necesaria, al momento de examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición; esto es, la verificación del cumplimiento de los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de la acción penal, de la especialidad, territorialidad y la no entrega por delitos políticos.

Refiere el solicitante, si de la redacción del artículo podemos considerar en los términos del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible interpretar que con la sola existencia de un ‘alerta roja’, se puede inferir que ha sido formalmente presentada solicitud de extradición; en tal sentido es necesario precisar que el criterio que posee la Sala de Casación Penal, sobre el valor de la notificación roja, como equivalente a una detención preventiva válida, cuyo sustento está soportado en diversos convenios, tratados y acuerdos bilaterales y multilaterales de extradición, suscrito por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se reconoce a la INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva con fines de extradición; en ningún caso avala o equipara la notificación roja internacional, a una solicitud formal de extradición por parte del gobierno extranjero, pues esta última sólo deviene de un acto soberano de gobierno, exclusivo de las autoridades del Estado requirente, que bajo ningún concepto puede suplirse con el alerta roja.

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 108 del 13 de abril de 2012, ratificó lo expresado por la misma Sala en sentencia  N° 299 en fecha 19 de julio de 2011, en cuanto al carácter que tiene el “alerta roja” con fines de extradición, y al respecto precisó lo siguiente:

“En este sentido, el valor de las alertas Rojas Internacional, viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido recientemente definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, (…)
En este orden de ideas, oportuno resulta puntualizar que la detención de una persona con fines de extradición hecha con fundamento en la alerta roja internacional es jurídicamente posible, ello en razón de que la detención policial practicada sobre una persona con ocasión a la alerta roja internacional, se reviste de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, en la legislación procesal penal venezolana, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados o no los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico…”.

Finalmente, en cuanto al alcance procesal que debe derivarse de la expresión ‘Podrá Ordenar’ establecida por nuestro legislador patrio en el texto del encabezado del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la solicitud de la aprehensión de la persona requerida; precisa la Sala que cuando la ley dispone que "el juez o tribunal puede o podrá", lo que hace es otorgar una facultad al juzgador para obrar, según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la ley, la justicia y la imparcialidad.

Siendo ello así, cuando el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “…Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella…”; concediendo dicho dispositivo una facultad al Juez, quien ponderará según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso y, previa acreditación de la notificación roja, la posibilidad de ordenar la aprehensión de la persona solicitada, para posteriormente en una audiencia de presentación informarlo de los hechos que dieron origen a su detención y los derechos que le asisten, para luego decidir el inicio del procedimiento de extradición ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal deja constancia que en el caso que se vincula a la presente solicitud de extradición; el ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, fue aprehendido por funcionarios de la División de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con ocasión de la Difusión Roja emitida por la Organización Internacional de Policía Criminal, N° A-2023/3-2010, del 23 de marzo de 2010; lo cual según lo expuesto supra, se realizó dentro del marco del ordenamiento jurídico venezolano y los tratados internacionales.

Por otro lado, en cuanto a los Principios relativos a la Persona, la extradición en el orden jurídico venezolano está regulada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual consagra lo siguiente:

“La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

De igual forma, el artículo 6 del Código Penal establece:

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”.

La Sala, en atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales", fundamentado en el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; en tal sentido, este principio:

“… se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

Por todo lo expuesto, constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición la condición de venezolano del ciudadano requerido, por entender que tal condición es, en el ámbito del derecho interno venezolano un impedimento para su entrega. Sin embargo ello no es óbice, para que prima facie, el Juez ante el cual se pide la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, decrete las medidas de coerción personal  que estime pertinentes, a los fines previstos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.  

Queda en estos términos RESUELTA la solicitud de interpretación interpuesta por la profesional del derecho LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.914, en su carácter de defensora privada del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ; sobre el contenido y alcance del artículo 396 del Código Orgánico Procesal PenalAsí se declara.

Consecuencia de las anteriores consideraciones la Sala de Casación Penal, concluye lo siguiente:

1.- Es posible la detención de un ciudadano venezolano con fines de extradición, soportada en la sola existencia de una alerta roja internacional, pues la misma reviste una presunción iuris tantumde legalidad y validez, en la legislación procesal penal venezolana, indistintamente que a posteriori de iniciado el procedimiento de extradición pasiva, la solicitud formulada por el Estado requirente sea declarada improcedente, por aplicación del mandato constitucional que impide a nuestro Estado extraditar a sus nacionales.  
2.- La detención de una persona con fines de extradición hecha con fundamento en la alerta roja internacional (indistintamente que luego resulte acreditada o no su condición de venezolano o venezolana) no equivale o no puede equipararse jurídicamente a la declaratoria con lugar de dicha solicitud, pues la detención corresponde a los Tribunales de Instancia Penal como medida preventiva, mientras que la declaratoria de procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, facultan al juez a ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de una persona que se halle en territorio venezolano, cuando sea requerida por un gobierno extranjero, sin distinguir la nacionalidad del requerido o requerida cuya aprehensión se ordena.


4.- En el marco del derecho internacional, los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas, dentro de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es integrante; se hanaprobado Convenios en los cuales se ha reconocido el estatus internacional de las notificaciones rojas de INTERPOL y su valor jurídico de cara a un proceso de extradición.

5.- El valor de la Alerta Roja Internacional, viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena, dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

6.- La condición de ciudadanía venezolana del aprehendido o aprehendida con fines de extradición, constituye una situación que está sujeta a la comprobación por parte de las autoridades venezolanas competentes, durante el transcurso del procedimiento de extradición pasiva, es decir, desde su detención por el tribunal de Instancia, hasta su  declaratoria de procedencia o improcedencia de parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.  

7.- Conforme se desprende de la inteligencia del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, y el valor que para el Estado Venezolano representa la Notificación Roja Internacional, es posible con este sólo instrumento ordenar, según la urgencia y gravedad del caso, la aprehensión a priori de la persona requerida, ordenando el inicio del procedimiento de extradición, garantizando la presentación del aprehendido o aprehendida ante la autoridad judicial, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, a los fines de informarlo o informarla acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten; para luego remitir lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, encargado de imponer el término perentorio para la presentación de la documentación respectiva, el cual no podrá ser mayor de sesenta días continuos.

8.- Al Juez de Control le está permitido pronunciarse sobre la procedencia o no de la orden de aprehensión, con la sola “alerta roja” internacional, ya que la falta de consignación del restante de la documentación que debe acompañar la solicitud de extradición pasiva, no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, y dentro del término perentorio de sesenta días continuos, según lo estipulado en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- La documentación que debe acompañar la solicitud formal de extradición pasiva, resulta impretermitiblemente necesaria, al momento de examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición; esto es, la verificación del cumplimiento de los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de la acción penal, de la especialidad, territorialidad y la no entrega por delitos políticos.

10.- Constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición la condición de venezolano del ciudadano requerido, por entender que tal condición es, en el ámbito del derecho interno venezolano un impedimento para su entrega. Sin embargo ello no es óbice, para que prima facie, el Juez ante el cual se pide la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, decrete la orden de aprehensión, a los fines previstos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- La consideración que tiene la Sala de Casación Penal, de la notificación roja, como equivalente a una detención preventiva válida, cuyo sustento está soportado en diversos, convenios, tratados y acuerdos bilaterales y multilaterales de extradición, suscritos por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se reconoce a la INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva con fines de extradición; en ningún momento puede equiparse a una solicitud formal de extradición por parte del gobierno extranjero, pues esta última sólo deviene de un acto soberano de gobierno, exclusivo de las autoridades del Estado requirente que bajo ningún concepto puede suplirse con la alerta roja, pues esta última sólo permite la detención preventiva a los fines previstos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.


12.- El alcance procesal que debe derivarse de la expresión ‘Podrá Ordenar’ establecida por nuestro legislador patrio en el texto del encabezado del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la solicitud de la aprehensión de la persona requerida; debe ser entendida como la facultad que la norma otorga al Juzgador para obrar según su prudente arbitrio, ponderando la gravedad, urgencia y naturaleza del caso y previa acreditación de la notificación roja, para ordenar la aprehensión de la persona solicitada con fines de extradición, informarlo posteriormente de los hechos que dieron origen a su detención y los derechos que le asisten, decidir el inicio del procedimiento de extradición ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.


VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de interpretación interpuesta por la profesional del derecho LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.914, en su carácter de defensora privada del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ; sobre el contenido y alcance del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,
al PRIMER día 
del mes de  AGOSTO  de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente



La Magistrada Vicepresidenta,



DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,



BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,



HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

El Magistrado,



PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

La Secretaria,



GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp N°2011-173
NBQB.



VOTO CONCURRENTE

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concurro con el contenido de la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala, en la resolución de la solicitud de Interpretación del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la abogada Lucía Gómez de Delgado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 11.914, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, no obstante debo hacer las siguientes observaciones:

En primer lugar, la mayoría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la resolución de la presente solicitud de interpretación, consideró oportuno referirse a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2012, específicamente al artículo 387, el cual es del tenor siguiente:
“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público
podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.
Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días contínuos.
El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.”.

Al respecto, considero que el último párrafo agregado al referido artículo, es contrario al principio de afirmación de la libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”.      
           
A mi juicio, el cómputo del término perentorio de sesenta días que posee el Estado requirente para presentar la documentación  requerida en la solicitud de extradición, debe comenzar a computarse  desde el momento que la persona es detenida, a efectos de garantizarle que efectivamente su detención sea preventiva, pues de lo contrario pudiera transcurrir un tiempo considerable privado de libertad hasta tanto “el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores”, notifique al gobierno del Estado requirente sobre la detención, y tal interpretación debe ser así, atendiendo a un criterio garantista, toda vez que nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores fundamentales superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad…”tal como reza el artículo 2 de nuestra Carta Magna.
 Es así que todas las normas que contemplan la coerción personal deben interpretarse de forma tal que protejan al ciudadano, caso contrario se estaría violando flagrantemente el principio de Afirmación de la Libertad, contenido en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pág. 27, señala que: “…en razón de la excepcionalidad de la restricción de la libertad del imputado y por la regla general de salvaguarda de tan importante derecho, en caso de cualquier duda sobre el régimen aplicable, debe imponerse la regla de interpretación pro libertate o del favor libertatis.” (Subrayado de la concurrente).

            En segundo lugar, la mayoría de  esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la presente solicitud expresó que:
“…la Sala de Casación Penal deja constancia que en el caso que se vincula en la presente solicitud de extradición, el ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, fue aprehendido por funcionarios de la División de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con ocasión de la Difusión Roja emitida por la Organización Internacional de Policía Criminal, N° A-2023/3-2010, del 23 de marzo de 2010, lo cual según lo expresado supra, se realizó dentro del marco del ordenamiento jurídico venezolano y los tratados internacionales.”.   

Difiero de lo anteriormente expuesto por la mayoría de mis colegas, pues la finalidad que se persigue al presentarse el Recurso de Interpretación, no es otra que el órgano jurisdiccional fije el sentido y alcance de una disposición normativa, más no que por medio del precitado recurso, el intérprete fije posición respecto al caso concreto, lo cual a mi juicio hizo la Sala, al indicar que “…deja constancia que en el caso que se vincula en la presente solicitud de extradición… se realizó dentro del marco del ordenamiento jurídico venezolano y los tratados internacionales.”.
Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales voto  concurrentemente en la presente decisión. Fecha ut supra.
La Magistrada Presidenta,

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Concurrente,


Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León


El Magistrado,                                   El Magistrado,

Héctor Coronado Flores          Paúl José Aponte Rueda


La Secretaria,

Gladys   Hernández González


BRMdL/mau.-                                           
EXP. 11-00173 (NBQB)






http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Agosto/298-1812-2012-11-173.html

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