Sala Constitucional reafirma que el recurso contencioso tributario es un medio ordinario eficaz para la tutela de derechos (Con Lugar apelación ejercida por la Dirección de Fiscalización del SEMAT del Municipio Baruta)

"...Esta Sala procede a decidir sobre la apelación tempestiva por parte de la abogada Paula Zambrano, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, la cual considera que se debió haber declarado inadmisible, en razón de que la accionante contaba con una vía ordinaria como lo es el recurso de contencioso tributario de nulidad por inconstitucionalidad con amparo cautelar.

Por su parte, el tribunal a quo, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2010, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, al considerar que en el caso de autos, de no permitírsele el ejercicio de una vía que le garantice la protección de los derechos constitucionales de manera inmediata, sus derechos constitucionales se verían restringidos, por lo que no es procedente la causal de inadmisibilidad por la existencia de una vía ordinaria; igualmente consideró que se produjo la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa cuando se ordenó el cierre del establecimiento en el caso de pagos pendientes por concepto de multa e intereses moratorios, respectivamente, porque los mismos -a su decir- no han alcanzado firmeza; al no abrirse un procedimiento de determinación tributaria donde se le garantizaran al administrado, los medios defensa para hacer valer sus derechos conculcados; también consideró que hay violación del derecho a la libertad económica y al derecho de propiedad cuando el mismo se limitó por una autoridad no facultada para ello y que las limitaciones impuestas no se encontraban amparadas por el ordenamiento jurídico, al encontrarse ante el pago de una deuda aún no firme; finalmente con fundamento en lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que el dispositivo previsto en el artículo 79 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado es incompatible con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que desaplicó dicha norma para el caso concreto. Dicha norma establece:
Artículo 79: Cuando los contribuyentes o responsables incumplan con el pago de tributos, multas y accesorios determinados y liquidados, la Administración Tributaria Municipal, a los fines de exigir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y administrativas, notificará por escrito la situación fiscal al contribuyente o responsable para que en un plazo de cinco (5) días hábiles proceda a pagar los tributos, multas y accesorios adeudados o acredite el cumplimiento de la obligación tributaria mediante los comprobantes de pago respectivos. En caso contrario, la Administración Tributaria Municipal podrá ordenar la clausura del establecimiento comercial hasta tanto cumpla con las obligaciones tributarias adeudadas a satisfacción del Municipio”.
Esta Sala observa que el accionante en amparo expresó en su libelo de demanda que el acto administrativo dictado por la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, que le suspendió el ejercicio de las actividades económicas y ordenó el cierre de la empresa, hasta tanto la misma no cancele el monto adeudado a dicho Municipio, viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al transgredir el procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario; que también se viola el derecho a la libertad económica, en virtud que el interés social, es el único limitante de derecho a la libertad económica; e  igualmente consideró que se vulnera el principio del debido proceso por menoscabo del derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, en el cual sólo el interés social o la utilidad pública, son los limitantes a este derecho constitucional.


En primera instancia, debe esta Sala revisar la tempestividad de la apelación ejercida por la representación de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SUMAT).
En tal sentido, tenemos que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas el 8 de septiembre de 2010, siendo apelada por la parte accionada en primera instancia el 10 y 24 de septiembre de 2011, por lo que fue realizada de forma tempestiva, en consideración a lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece un lapso de tres (3) días para el ejercicio de la misma.
Revisada la tempestividad de la presente apelación, y dado que la parte y analizado el escrito de fundamentación de la apelación, pasa esta Sala a analizar la sentencia del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, del 8 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
Como se señaló anteriormente, la acción de amparo tienen como pretensión la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la fiscalización que devino en los actos administrativos contenidos en la Resolución N° DSF-104-II del 14 de julio de 2010, notificado el 16 de julio de 2010, mediante la cual se le apercibe al pago de quinientos nueve mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 509.496,02) y de la Resolución N° 429/II/2010 del 26 de julio de 2010, notificada el 27 de julio de 2010, en la que se suspendió el ejercicio de las actividades económicas y el cierre de la empresa, en ejecución de la norma legal, contenida en el artículo 79 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industrias Comercio, Servicios o de Índole Similar de dicho Municipio, que faculta realizar la clausura de los establecimientos que no paguen los tributos, multas y accesorios determinados y liquidados en cinco días, produce el mismo acto lesivo contemplado por el legislador nacional en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que contra dicho acto procede plenamente la acción de amparo contra norma, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1505/05.06.2003, siendo que su local fue cerrado forzosamente el 27 de julio de 2010.
En tal sentido, tenemos que la acción de amparo fue ejercida contra la fiscalización que devino en los actos administrativos dictados en ejercicio de una potestad fiscalizadora, que condujo al cierre de un establecimiento, emanados de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SUMAT), situación que está prevista en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industrias Comercio, Servicios o de Índole Similar de dicho Municipio.
En este sentido se debe aclarar que el amparo contra normas, se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando un dispositivo legal colide con la Constitución, pudiéndose ejercer conjuntamente con el recurso de nulidad por inconstitucionalidad o de forma autónomo como cuando se ejerce contra las normas autoaplicativas. Esta no se puede ejercer de manera abstracta sino que en relación a un caso concreto, por lo que procede contra la aplicación de la norma y no contra la norma en abstracto, salvo aquellos casos de normas prohibitivas que sin aplicarse a un caso concreto lesionen la esfera jurídica del individuo.
En el presente caso, aunque se hace referencia a la aplicación de una normativa legal, lo que realmente el accionante está tratando de realizar es lograr u obtener la nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración Municipal, usando subrepticiamente la figura del amparo contra norma para obtener un resultado beneficioso que pudiese lograr a través de otros medios judiciales, siendo que no se trata el caso de marras de una verdadera acción de amparo contra norma.
Al respecto, en diversas oportunidades la Sala Constitucional ha reiterado el carácter extraordinario de la acción de amparo, ya que ésta no se encuentra supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos constitucionales, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia. (Ver entre otras la Sentencia de esta Sala N° 1533/2011 del 13 de octubre).
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el cardinal 5 del artículo 6, que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...)”.
Por su parte, esta Sala Constitucional, en sentencia 2369/2001 del 23 de noviembre, indicó que:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los  artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no  ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
Puntualizando a su vez la Sala, en sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto, que en lo “(…) relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
En el presente caso, dado el carácter restitutorio de la acción de amparo, la pretensión final de los accionantes sería la nulidad de dichos actos administrativos, y por tanto, la reapertura del establecimiento donde desarrollaba sus actividades la firma mercantil Yeri Motors C.A., ya que en base a dichos actos se aplicó la sanción de cierre del establecimiento comercial, lo cual consideraron cercenó sus derechos constitucionales, específicamente los artículos 112 y 115 de la Constitución.
Por ello, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, los accionantes en amparo tenían a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo sería el recurso contencioso tributario, que pudo incoarse conjuntamente con acción de amparo cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a su vez la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos que consideraron presuntamente lesivos de sus derechos.
En tal sentido, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:
Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.  En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Henrique Capriles Radonski) señalo lo siguiente:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’.
 No obstante lo anterior, esta Sala, en prudente ejercicio de la jurisdicción constitucional, con base en los artículos 257 y 335 de la Carta Magna, vista la afectación del orden público constitucional, como resultado de la recaudación de un tributo en violación a los derechos y garantías constitucionales de propiedad y legalidad tributaria, lo cual vulnera, además, principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado  (cfr. fallo n° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), la Sala, cautelarmente, mantendrá  los efectos del fallo apelado, esto es, la ineficacia de la liquidación de porcentajes correspondientes a la contribución por concepto de paro forzoso, de los meses marzo y siguientes de 2003, contenida en la planilla de liquidación n° 07056703, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta que la accionante ejerza el recurso previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, para lo cual se entenderá reabierto el lapso establecido en el artículo 261 eiusdem, a partir de la notificación de la presente decisión”.
Por tanto, considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción autónoma de amparo, donde cualquier Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de los actos administrativos cuestionados, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.
En cuanto a la aplicación de la potestad cautelar por parte de los jueces contencioso tributarios, y de los mecanismos y formas de ejercicio, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en su sentencia N° 1725/2003 de 5 de noviembre que:
Pudo observar esta Sala que la finalidad perseguida por la accionante con la acción de amparo cautelar ejercida, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Aduanera y Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de ella; en este sentido, debe precisarse que tal petición de inadmisibilidad formulada por la accionada, pudo haber sido declarada procedente bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que consagraba en su artículo 189, la suspensión ope legis de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario, en cuyo caso bastaba a los contribuyentes ejercer dicho recurso para enervar la ejecución inminente del acto; sin embargo, tal disposición normativa fue eliminada por el legislador al promulgar el vigente Código Orgánico Tributario (2001), el cual no establece dicho efecto suspensivo para el caso del ejercicio del recurso contencioso tributario.
Conforme con lo anterior y tal como fue decidido por el juez a quo, no bastaba a la sociedad mercantil accionante ejercer la vía ordinaria del recurso contencioso tributario para lograr la suspensión del acto sino que, según la gravedad de la lesión invocada, debía ésta optar por la vía del amparo cautelar, las medidas cautelares innominadas o bien por ambas en forma subsidiaria, tal como lo hizo en el caso de autos; por tales motivos, debe esta alzada concluir en que el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre dicho particular estuvo en todo momento apegado a derecho. Así se declara.
(…)
Tal y como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, fue y ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del ahora Tribunal Supremo de Justicia, el criterio conforme al cual cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ésta reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).
Asimismo, al afirmarse el carácter cautelar e instrumental que ostenta el amparo cautelar respecto de la pretensión de fondo debatida en el juicio, se estima posible asumir a dicha solicitud en idénticos términos que una medida cautelar, salvando las diferencias propias que separan a cada una de ellas, visto que la primera persigue el restablecimiento de verdaderos derechos y garantías constitucionales, lo que le imprime un carácter aún más apremiante respecto a su decisión. Lo anterior, no es óbice para que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares pueda decretar una medida cautelar ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la inmediatez y celeridad que debe observarse a los fines de atacar y remediar tales trasgresiones.
Conforme con los razonamientos precedentes, debe el juez al decidir el amparo cautelar revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, naturalmente adaptándolos a las características propias del amparo en razón a los derechos presuntamente vulnerados; verificando, en consecuencia, la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado y, el peligro que se produciría de no obtenerse una decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, el cual vendrá determinado con la sola verificación del requisito anterior, por cuanto al existir la presunción grave de violación de un derecho o garantía de rango constitucional, que per se debe restituirse inmediatamente, descuella la convicción de que debe restituirse a la menor brevedad tal derecho o garantía, ante el riesgo inminente de que la lesión se convierta en irreparable. Finalmente debe el juez velar porque su pronunciamiento se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que los argumentos y las pruebas de los hechos sean concretos, haciendo nacer la firme convicción del perjuicio en los derechos y garantías del accionante.
(…)
Ahora bien, no obstante la decisión anterior debe la Sala pronunciarse respecto a lo dicho por el a quo acerca de la inepta acumulación de pretensiones cautelares formuladas en el presente caso, al ser ejercidas en forma conjunta y sin carácter subsidiario tanto la acción de amparo cautelar objeto de la presente apelación como la medida innominada de suspensión de efectos a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido la Sala disiente del pronunciamiento del a quo, en virtud de que es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, la circunstancia conforme a la cual cuando se hubiere solicitado ambas protecciones cautelares sin darles a éstas un carácter subsidiario la una respecto de la otra, el amparo cautelar resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello en atención a que la accionante hizo uso de dos vías procesales alternas para tutelar sus derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, esta Sala revoca el fallo apelado en lo que concierne al referido punto. Así se declara”.

Por tanto, se insiste, considerar la acción de amparo como la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido el sistema procesal articulado para avanzar en la consecución de un Estado democrático y social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución; camino que se obstaculiza al tener que conocer esta Sala Constitucional de acciones de amparo que han podido resolverse por vías ordinarias, retardando la resolución de asuntos cuya vía idónea sí es la acción de amparo.
Así las cosas, por cuanto esta Sala Constitucional constató que el fallo denunciado como lesivo se encuentra incurso en el supuesto contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara con lugar la apelación ejercida por la representación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, del 8 de septiembre de 2010, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por YERI MOTORS, C.A., en la que se reclama la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos a la debido proceso y menoscabo al derecho a la defensa, libre ejercicio de la actividad económica y propiedad, contra la Resolución Nº 429/II/2010 de fecha 26 de julio de 2010, emanada por el Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) mediante el cual ordenó suspender el ejercicio de Actividades Económicas de la Sociedad Mercantil YERI MOTORS, C.A., y cierre indefinido y precintos de clausura en el establecimiento comercial hasta tanto cumpla con las obligaciones tributarias adeudadas a satisfacción del Municipio Baruta del Estado Miranda. En tal sentido, revoca la mencionada sentencia y declara inadmisible la acción de amparo ejercida en primera instancia por haber incurrido en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Paula Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de septiembre de 2010.
TERCERO: declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por Yeri Motors C.A., contra la ejecución del artículo 79 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda (amparo contra norma) a través del acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario dictado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) el 26 de julio de 2010, a cuyo Director Sectorial de Fiscalización, ciudadano Rafael Gerardo Solórzano Ferrer, se señaló como agraviante, mediante el cual se impone la suspensión del ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda..."



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