Prevalencia del proceso penal sobre cualquier procedimiento administrativo disciplinario (Sala Constitucional)

       "...No obstante lo anterior, cabe advertir que esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido a la revisión de oficio en casos que se encuentren incursos en algunas de las causales estipuladas en el fallo N° 93/2001, recaída en el caso: Corpoturismo, ahora plasmadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid. sentencia N° 664/08). Ello en virtud de la condición de esta Sala de máxima garante del derecho positivo y custodia de los derechos fundamentales, lo cual implica que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional.
En ese sentido, la Sala observa que en el caso de autos, el 26 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Rosario Elena de las Mercedes González Salinas, al asumir de oficio, conforme con el contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción prevista en el artículo 28.4.e eiusdem, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, excepción esta que se encuentra comprendida en la acción promovida ilegalmente.
Como fundamento de la terminación anticipada del proceso penal, el referido Juzgado de Control, invocando la Ley de Ejercicio de la Medicina, precisó que el órgano encargado para dirimir previamente la actuación profesional de una médica era el Tribunal Disciplinario del “Colegio de Médicos respectivo”,  por lo que era un requisito de procedibilidad para intentar la acción penal el agotamiento y el pronunciamiento de ese Tribunal Disciplinario.



Ahora bien, la Sala destaca que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo aplicó indebidamente el contenido del artículo 28.4.e del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el caso bajo estudio no se ajustaba al supuesto de hecho contemplado en esa normativa legal. En efecto, el supuesto referido a que se debía agotar, antes de intentarse la acción penal, el procedimiento disciplinario establecido en la Ley de Ejercicio de la Medicina, no se corresponde con el requisito de procedibilidad establecido en el Texto Penal Adjetivo en el artículo 28.4.e.
Los requisitos de procedibilidad se refieren a la conformación de los presupuestos procesales que deben existir antes de que se intente la acción penal, v.gr., que exista la acusación de la víctima en los delitos de“instancia privada” o un requerimiento de parte ofendida en aquellos hechos punibles que no son de acción pública ni dependientes de instancia de parte, en los cuales el sujeto pasivo es un Alto Funcionario, algún órgano del Estado, entre otros entes, que, por cumplir una función pública, se necesita su requerimiento para que se inicie el procedimiento, entre otros.
Los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal no se corresponden con lo señalado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que se debía agotar el procedimiento disciplinario del Colegio de Médico antes de que el Ministerio Público pudiese intentar la acción penal, toda vez que esa condición no se trata de un impedimento para ejercer la acción penal, debido a que el proceso penal tiene un objetivo claro, distinto al procedimiento disciplinario, el cual es establecer la verdad de los hechos y proteger a las víctimas con la debida reparación del daño a que tengan derecho; lo que no ocurre en el procedimiento que conocen los Colegios Profesionales que tienen establecidos como sanción la suspensión del ejercicio profesional.
Además, la Sala advierte que siempre el proceso penal prevalece sobre cualquier procedimiento disciplinario iniciado en los Colegios Profesionales; y ello se concluye, según la doctrina de esta Sala en la sentencia N° 477/2004, aplicable mutatis mutandis al presente caso, en la cual se asentó, lo siguiente:
En tal sentido, precisa esta Sala advertir que, como ya lo observó en anteriores decisiones, la iniciación de un procedimiento administrativo disciplinario, además de no constituir violación de los derechos constitucionales antes aludidos, puede discurrir, en principio, en forma autónoma, aunque verse sobre los mismos hechos antijurídicos que son objeto de una averiguación penal, pero pese a ser completamente distintos el uno del otro, es posible que exista una vinculación entre ellos. Así, pues, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el procedimiento administrativo disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural, toda vez que la solución definitiva de la averiguación administrativa dependerá del esclarecimiento y terminación de la averiguación penal, lo cual, a juicio de esta Sala, no debe suponer la suspensión indefinida de aquélla, no obstante no tener una fecha cierta de terminación, ya que el final de la averiguación administrativa se verificará -sin que ello pueda constituir agravio alguno a derechos y garantías constitucionales- cuando se obtenga -luego que se hayan realizado las investigaciones pertinentes- un pronunciamiento oficial de la Fiscalía General de las Fuerzas Armadas Nacionales que ordene el cierre de la averiguación penal.

De modo que, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no podía decretar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Rosario Elena de las Mercedes González Salinas bajo un fundamento legal que era inaplicable, todo ello en razón de que no podía supeditar el ejercicio de la acción penal intentada por el Ministerio Público al agotamiento previo de un procedimiento disciplinario ante el “Colegio de Médico respectivo”; máxime cuando ese supuesto correspondería, en tal caso, a la existencia de una cuestión prejudicial que no tiene como consecuencia la terminación anticipada del proceso penal, mediante el decreto de un sobreseimiento de la causa, como erróneamente lo dictó el mencionado Juzgado de Control.
En consecuencia, observa la Sala que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo vulneró el derecho al debido proceso del Ministerio Público, por lo que esta Sala Constitucional, ante la violación de principios constitucionales, revisa de oficio la decisión dictada por ese Juzgado el 26 de noviembre de 2009, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Rosario Elena de las Mercedes González Salinas y, en consecuencia, la anula.
La anterior nulidad implicaría la reposición de la causa penal primigenia al estado de que se celebre de nuevo la audiencia preliminar; sin embargo, la Sala, en aras de garantizar los principios de celeridad y brevedad procesal, evitando decretar una reposición inútil, ordena que el proceso penal incoado contra la referida imputada continúe en el estado en que se encuentra, esto es, para la celebración del acto de depuración de escabinos, como se desprende de la información que aportó a esta máxima instancia constitucional el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el 14 de marzo de 2012, a través del oficio N° 289-2012. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rosario Elena de las Mercedes González Salinas, asistida por su defensor privado, abogado Oscar José Linares Angulo.
SEGUNDO.-  REVOCA la decisión dictada, el 27 de enero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ministerio Público.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional.
CUARTO: REVISA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 26 de noviembre de 2009, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana Rosario Elena de las Mercedes González Salinas; y, en consecuencia, la anula.
QUINTO: ORDENA que el proceso penal incoado contra la referida imputada continúe en el estado de celebrarse el acto de depuración de escabinos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen, que deberá ordenar el desglose de la causa penal contenida en el presente expediente. Cúmplase lo ordenado."


Fuente: Microjuris.com



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