Inadmisibilidad de la querella por falta de legitimación de la víctima (Sala de Casación Penal)

"...El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado.

En el caso de autos, luego de revisar el presente expediente, se debe precisar que los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones expresamente judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos”.

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir expresamente en contra de las decisiones judiciales a quienes la ley reconozca este derecho”.

De las normas jurídicas anteriormente transcritas se desprende que para la admisión de un recurso, es necesario que la decisión que se pretende objetar sea recurrible por el medio de impugnación y los motivos que señala la ley.  Así como que éste cumpla con los requisitos de legitimación, tempestividad y  forma establecida por la ley.

Ahora bien, en el presente recurso de casación la Sala observa que no se cumple con uno de los requisitos de admisibilidad, específicamente el concerniente a la legitimación para recurrir, en efecto la ciudadana abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO – recurrente- nunca adquirió el carácter de víctima, en virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, rechazó la querella presentada por la misma en contra del ciudadano abogado LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ por la presunta comisión del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, tipificado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción.  Ello con fundamento en lo siguiente:


“ en caso de hechos punibles de acción pública, en los que la titularidad para su ejercicio, está reservada al Ministerio Público, en representación del estado Venezolano, las formas o modos de inicio de una causa igualmente están supeditadas a la naturaleza del hecho punible, forma de conocimiento de tales hechos y la titularidad del derecho lesionado entre otras, en garantía no solo de la tutela judicial que se debe a las personas sometidas a la autoridad del estado, sino también en respeto al proceso debido que caracteriza el ordenamiento jurídico venezolano… el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación para presentar querella, es decir, que únicamente la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de víctima podrá querellarse. En el presente caso, el delito por el cual pretende querellarse la ut-supra mencionada ciudadana, está previsto dentro del capítulo de los delitos contra la administración de justicia, por lo que se requiere verificar la legitimidad para presentar querella…necesario [es] determinar si la querellante en la presente causa presenta el carácter de víctima.  En tal sentido…considera este juzgador que en la presente causa el sujeto pasivo es el estado venezolano…puesto que se trata de la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia, ya que la administración de justicia es un poder exclusivo y excluyente que deviene de la jurisdicción, la cual por su origen es pública…es imperioso destacar, que pese a la imposibilidad de presentar querella por particulares en este tipo de punibles, el legislador no los ha dejado sin mecanismos de protección de sus derechos lesionados o amenazados de violación por actuaciones incorrectas de sus funcionarios, sino por el contrario consagra la figura de la denuncia regulada en los artículos 285 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal… En consecuencia, aún cuando pudiera existir una afectación de los intereses particulares de la ciudadana Lisei Joseli Biel Blanco, ésta carece de la cualidad de víctima para querellarse por el delito…Denegación de Justicia… el cual es un delito con sujeto activo calificado, pues es un requisito indispensable tener la cualidad de Juez para ser sancionado por conducta omisiva y dicho delito produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato…este Tribunal…en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…rechaza la querella presentada por la ciudadana Abg. Lisei Joseli Biel Blanco en contra del ciudadano abogado Luis Eduardo Possamai Ramírez” (sic).     

Destacando que, los artículos 119, 120 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 119. Definición. Se considera víctima:  1.  La persona directamente ofendida por el delito.  2.  El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de  un  incapaz o de   un  menor  de  edad.  3. Los socios, accionistas, o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.  4. Las asociaciones fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.  Si las víctimas fueran varias deberán actuar por medio de una sola representación”.

“Artículo 120.  Derecho a la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante,  podrá  ejercer  en  el     proceso  penal  los  siguientes  derechos:  1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código”.

Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”.

Por consiguiente, en atención a las artículos precedentes, es preciso puntualizar que la recurrente no demostró encontrarse dentro de los supuestos establecidos por la norma jurídica para considerarla víctima, así como  tampoco haberse invocado tal condición dentro del proceso a través de los medios recursivos interpuestos por la accionante (recursos de apelación y casación), a pesar de ser esa la razón por la cual le fue rechazada su querella.

De este modo, si la ciudadana abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, nunca adquirió el carácter de víctima en la causa, no podía ejercer los derechos que otorga tal condición dentro del proceso penal, por tanto no tiene la cualidad para constituirse como querellante,  como fue establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el veintiuno (21) de febrero de 2011, y ratificado por el tribunal de alzada.  Circunstancia ésta necesaria para que la ley le reconozca su derecho a recurrir de una decisión judicial (tal y como lo establece el supra citado artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal), en este caso, contra el fallo del diez (10) de mayo de 2011 dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida ciudadana, confirmando la sentencia del referido tribunal de control que rechazó la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que “por mandato legal y constitucional la acción penal de los delitos de acción pública corresponden al Ministerio Público y la querellante no ostenta la cualidad de víctima para ejercer la presente querella”.

Sin embargo, dentro de éste orden de ideas, es necesario destacar que los delitos de corrupción,  por su naturaleza jurídica son delitos de acción pública en los cuales el ejercicio de la acción penal en principio está reservado al Ministerio Público, pero en esta clase especial de delitos,  puede concebirse según las circunstancias y elementos de cada caso (el daño social individual o colectivo que podría causar por la pluriofensividad que los caracteriza),  la existencia de  particulares a los cuales se les  afecten  sus derechos e intereses de protección inmediata, pudiendo ser considerados víctimas indirectas con pleno derecho de formar parte del proceso penal iniciado por el Ministerio Público mediante la orden de inicio de la investigación.

Precisado lo anterior, en el caso de los delitos de corrupción, el concepto del bien jurídico protegido no debe ser restrictivo, es absolutamente necesario que se desarrolle la función dogmática de los jueces y las juezas al interpretar y aplicar en forma debida la ley penal, verificando el interés amparado en la norma jurídica, su significado, la vinculación de algún elemento del tipo con el bien jurídico protegido, la trasgresión al mismo, así como la lesión puesta efectiva o potencial en peligro de dicho bien, de acuerdo a las especificidades del caso en concreto para brindar seguridad jurídica y garantías a los ciudadanos y a las ciudadanas que resulten afectados.

Condiciones estas que no están presentes en el caso de autos, por cuanto la ciudadana abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCOno adquirió el carácter de víctima para constituirse como querellante, en todo caso ha debido ejercer otros mecanismos de protección procesal establecidos en la ley en defensa de los derechos que presuntamente resultaron vulnerados por el órgano jurisdiccional..."

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