Reflexiones sobre los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales. Adquisición, comunidad de la prueba, desistimiento, evacuación, carácter oficioso, pertinencia (Sala Constitucional)


        "...Sin embargo, esta Sala aprecia que el solicitante expone que la no admisibilidad de las pruebas generan una presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva y una supuesta violación al derecho a la igualdad, establecidos en los artículos 21 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en atención a ello, debe la Sala hacer unas breves reflexiones sobre los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales.

            En relación a este punto, se aprecia que en los procesos constitucionales en atención al objeto de los referidos procesos existe un régimen amplio de medios probatorios en el cual, visto el interés público involucrado en dichos juicios concurre un espectro de adquisición de la prueba en el cual no se limita a la actividad probatoria de las partes ni a los medios de prueba o los lapsos procesales (Vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero; La Prueba en el Proceso Constitucional Venezolano, Revista de Derecho Probatorio n.° 15, Caracas, 1006, pp. 109-141), en atención a que el juez constitucional puede en atención a sus potestades oficiosas y al principio de la apreciación global de la prueba, complementar el debate probatorio surgido en el proceso.

En los mencionados procesos existe una libertad de los medios probatorios en virtud que la ausencia de una legislación especial que las regule, por lo que en atención a la oralidad, y la materia debatida en dichos procesos, la dirección del proceso resulta causa fundamental en el desarrollo del mismo, y en consecuencia, con fundamento en el principio de inmediación se permite “al juez constitucional dentro de un acto procesal, examinar a las partes, o a terceros, utilizar de oficio los aparatos de comunicación del tribunal, con el fin no sólo de efectuar a cabalidad la actuación procesal, sino de ampliar el significado probatorio que puede surgir dentro de ella” (Vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ob. cit., pp. 113).


En este orden de ideas, se aprecia que el juez constitucional se encuentra conminado en atención a la naturaleza de los procesos constitucionales a focalizar el análisis probatorio en función del principio de la apreciación global de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, disposición la cual resulta aplicable en concordancia con la remisión expresa dispuesta en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así se aprecia, que en un grado superlativo la prueba en los mencionados procesos, como es la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, tiene como destinatario al juez, quien la recibe, la valora y la aprecia en la fase de decisión, ya que ésta tiene como propósito formar la convicción del juez acerca de la verdad o falsedad de los hechos, lo cual habilita a éste de manera más acuciosa para ordenar la evacuación de pruebas que estime conveniente o la reformulación o interrogatorio de personas asistentes a la audiencia, sin que sean parte directas o intervinientes en el proceso.

En este contexto, se advierte que tanto el juez como las partes en atención al principio de adquisición procesal el cual junto al de la comunidad de la prueba se interrelacionan en dichos procedimientos, en mayor o menor medida, no pueden ni deben apreciar la prueba de manera individualizada según sea el promovente en cuanto a su beneficio procure la evacuación de la misma, ya que en los referidos juicios la disputa excede de los intereses particulares de los accionantes y suele surtir o procurar efectos reflejos a ciudadanos que no intervienen de manera directa o indirecta en el proceso.

Es en este tenor, cuando el autor Francesco Carnelutti expone “(…) la obligación del juez de fijar los hechos según las normas jurídicas, no dependen en manera alguna, de la voluntad de las partes” (Vid. Francesco Carnelutti, La Prueba Civil, pág. 48), lo cual resulta ilustrativo, por cuanto como se ha expuesto, el juez en los procesos constitucionales no está sujeto, de manera determinante o restrictiva, al principio dispositivo, en virtud que éste puede analizar la constitucionalidad de normas que no han sido impugnadas o que sobrevengan su cuestionamiento posteriormente en virtud de una antinomia, sea cualquiera de la modalidades que puedan surgir en ellas, o a la asunción de medidas que considere idóneas para la restitución de la situación jurídica infringida de la colectividad, que no hayan sido solicitadas de manera expresa por las partes en el proceso.

Esta peculiar caracterización del juez constitucional no deviene de un análisis caprichoso, altruista ni reformista de los principios básicos que rigen el proceso, sino que el mismo acaece de un razonamiento consecuencial al interés colectivo involucrado en los procedimientos constitucionales, donde existe preliminarmente un examen objetivo de la norma o un estudio subjetivo/objetivo de un conflicto que tiene incidencia en un número considerable o indeterminado de ciudadanos, y en el cual la decisión acordada conlleva a la satisfacción de un bien común, el cual puede tener incidencia económica, social, moral, lógica pero que su verdadera reflexión es procurar el bien común jurídico atendiendo a los factores sociales e históricos de cada sociedad.

Es en relación a este último punto, cuando el autor Robert Alexy patentiza los valores de la justicia y sus elementos intrínsecos y extrínsecos, entendiendo que “(…) la teoría de la justicia es aceptable sólo si en ella es posible tener en cuenta en la medida adecuada los intereses y las necesidades, además de la tradición y la cultura, de los individuos implicados”. (Vid. Robert Alexy;  “Justicia como corrección”, DOXA Cuadernos de Filosofía del Derecho, N° 26, 2003, pp. 161-171).

Esta breve disertación sobre los principios y la amplitud que rigen la materia probatoria en dichos procesos, se identifica con el quid de cada caso particular, ya que como se expuso anteriormente en atención a los eventuales y sobrevenidos análisis constitucionales que se pueden realizar en dichos procesos, es de destacar que la interrelación del principio de adquisición procesal y el de la comunidad de la prueba atiende a la multiplicidad de escenarios que se pueden presentar en atención a la identidad o no del promovente y evacuante de la prueba.

Así pues, si bien el principio de la comunidad de la prueba encuentra su eficacia con la evacuación de la prueba y el principio de adquisición procesal se contempla con las pruebas admitidas en la causa por la actuación de los sujetos particulares, siendo éstas del proceso sin que las partes puedan retirarlas o desistir tácitamente de las mismas, la interrelación o preeminencia de un principio u otro en dichos procesos no es absoluta, por cuanto va a depender, en principio, de la voluntariedad del promovente, y constatada o verificada ésta, del sujeto obligado a su evacuación ya que si existe una plena identidad entre ambos, cabría preguntarse qué impediría a un promovente-evacuante el desistimiento de la misma, si ella no resulta favorable totalmente a sus intereses y pudiese favorecer a la contraparte, sin que lo previamente expuesto constituya un impedimento para que el juez constitucional pueda ordenar su evacuación oficiosa posteriormente.

En este orden de ideas, se destaca que la prueba promovida y admitida queda en suspenso su valoración y análisis por el principio de la comunidad de la prueba hasta su efectiva evacuación, por cuanto puede existir un desistimiento de la misma si la evacuación recae en el mismo promovente, sin embargo, dicha situación no se presenta cuando la evacuación no deviene de su actuación unilateral o un acto de su libre disposición sino que de la actuación del sujeto incoado (vgr. Informes).

Por ende, se aprecia que pueden existir una multiplicidad de escenarios, que depende de la identidad del promovente/evacuante, o de si el tercero evacuante es designado por el promovente, o si el promovente y el evacuante de la prueba es por una tercera persona que designa el tribunal; en estos dos últimos escenarios, cabe una dualidad de precisiones, en atención a si la evacuación deviene de un tercero a costa del promovente o un tercero designado por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso, el aprovechamiento en el primero de los supuestos sigue sujeto al impulso del promovente, mientras que en el segundo, deviene de una imposición judicial como ocurre en la prueba de informes.

En los dos supuestos previamente expuestos, el principio de adquisición procesal cae en una evidente ambigüedad o vacío por cuanto la evacuación depende de la parte promovente que puede en cualquier momento desistir de su evacuación y sólo podrá ser incorporada al proceso si la evacuación es ordenada de oficio por el juez constitucional, sin que ello constituya un deber del juez sino una potestad en atención a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. En los mismos términos, los artículos 142 y 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Un reflejo de los escenarios propuestos, en cuanto a la promoción de la prueba pero no evacuada y a su posible desistimiento o a la imposibilidad material o subjetiva de su evacuación y, su importancia al proceso lo cual puede ameritar su evacuación de oficio, encuentra regulación incluso dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra: “Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas, que hayan sido promovidos por las partes y no hubiesen sido evacuadas”.


Es por ello, que esta potestad de la Sala para proceder a su evacuación de oficio, puede estimarse de acuerdo a la pertinencia de la prueba, cuando la misma no puede ser aportada de otra forma al proceso y cuando ésta no se encuentra incorporada al expediente o puede ser suministrada a través de otro medio probatorio, los cuales son elementos que interactúan en el desarrollo de la etapa probatoria así como en la valoración del órgano jurisdiccional, para determinar la pertinencia en cuanto a su admisibilidad o evacuación de oficio por el Tribunal.

En los términos expuestos, debe destacarse que el material probatorio promovido y evacuado por la Sala atiende a la pertinencia de los medios de prueba y a la relevancia de la materia constitucional debatida, pudiendo las partes intervinientes en la misma no solo oponerse a su admisión, sino a ejercer su contradicción en la audiencia oral, para luego ser sujeto a la valoración que de la prueba realice el juez, ya que, si ésta no ha sido valorada por el juez constitucional, cabría preguntarse qué violación constitucional podría generar la evacuación o no de ella, cuando el objeto de la misma se encuentra incorporada al proceso; o el juez constitucional, de considerarla pertinente y necesaria, puede requerirla en atención a sus potestades oficiosas (Artículos 401 y 509 del Código de Procedimiento Civil).

En congruencia con ello, debe afirmarse que esta Sala no está sujeta a la admisión de todos los medios probatorios promovidos por los solicitantes sino aquellos que estime conveniente para la resolución de la causa, cuando los mismos sean adecuados con el objeto de la causa controvertida y éstos se limiten al contenido material de las pretensión, haciendo la advertencia que el juez constitucional en estos procesos, no está sometido preliminarmente, ni a la calificación de la pretensión procesal, ni a la calificación de las partes como sujetos demandados o no, ya que la Sala puede recalificar la pretensión en virtud que éstas se determinan en función a las pretensiones incoadas y a la verificabilidad de los derechos objetos de tutela constitucional (Vid. Sentencias de esta Sala n.° 798/2007 y 1417/2009, entre otras).

En este punto, es necesario advertir que si bien es cierto que el derecho a utilizar los medios de prueba es cónsono con la protección o salvaguarda del derecho  a la defensa y al debido proceso, ello no implica un derecho absoluto de las partes o indiscriminado a cualquier medio de prueba, sino que la misma debe sujetarse a unas normas reguladoras, así como a la oportunidad y conveniencia en los procesos constitucionales.

Por lo que, no resulta vulnerado preliminarmente derecho constitucional alguno cuando los órganos jurisdiccionales limitan la admisión de una determinada prueba sino que es necesario verificar si existe una limitación constitucional a sus derechos constitucionales derivados de la falta de evacuación, quedando obligado quien denuncie un agravio a probar la trascendencia para la resolución de la causa la observancia de la prueba, no sin previamente verificar, que el hecho objeto de la prueba no se encuentre incorporado al proceso o si el objeto de la misma se encuentra cumplido mediante otro medio de prueba, en razón de lo cual, debe analizarse su pertinencia.

En atención a lo expuesto, se aprecia que la inadmisión de la prueba no genera una violación de derecho constitucional calificable de irreparable en los procesos constitucionales, ya que ello, depende de la racionalidad en la admisión, la evacuación y de efectuarse ésta a su valoración, y por último a la no incorporación al expediente de la información controvertida, por lo que, se concluye que la presunta violación denunciada no hace presumir el carácter de una violación constitucional como en efecto fue alegada y menos de una violación de derecho constitucional que devenga en su irreparabilidad, ya que para que la misma se produzca deben sucederse una cadena de hechos que no son posibles en la presente etapa procesal, ya que las partes disponen de un amplio control sobre los medios probatorios promovidos en una determinada causa, como lo son la oposición, el control de la prueba, la evacuación y la valoración de la misma en los procesos constitucionales dejando a salvo otros procedimientos donde las partes pueden incluso apelar de la sentencia definitiva y ejercer recurso de casación, medios impugnativos los cuales en el presente caso son de inadmisible ejercicio en atención a la imposibilidad legislativa y constitucional establecida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, y por último, se aprecia que en atención a los postulados expuestos, no se ocasiona vulneración a derecho constitucional alguno ya que el proceso constitucional no se limita a constatar una versión única de los hechos, la cual en el presente caso, ni siquiera puede resultar afectado, ya que si bien es cierto que un testigo X puede emitir una declaración sobre un hecho C mientras que el testigo Y puede emitir una versión opuesta a la anterior, el juez constitucional debe resolver el conflicto entre las diversas actuaciones probatorias de las partes en el proceso y en función de la justicia del procedimiento.

En relación al supuesto determinado, se advierte que en el presente caso, el objeto del “testimonio pericial” admitido por esta Sala resulta pertinente con los alegatos hechos por su promovente y oportuna en cuanto a la información requerida por la Sala, sin necesidad de que sobre los mismos o similares hechos sea necesaria la admisión y evacuación de cuantos medios probatorios sean requeridos; siendo lo relevante para el proceso en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, la evacuación de las pruebas necesarias y pertinentes para la resolución del proceso sin que ello implique como se expuso anteriormente un derecho absoluto a la admisión de todos los medios probatorios promovidos (Vid. Sentencias de esta Sala nros. 236/2003 y 1397/2011).

En otro orden de ideas y, en atención a las consideraciones efectuadas, se estima oportuno pronunciarse respecto al escrito interpuesto por el ciudadano Giorgio Di Muro Di Nunno, asistido por la abogada Conny García, ya identificados, consignado el 22 de septiembre de 2011, mediante el cual solicitaron a esta Sala que “(…) considere que la selección de los cinco testigos como número máximo a ser evacuados en el primer día de debate oral, se haga entre los testigos promovidos que se encuentren presentes en la audiencia, de forma tal que no se coarte la participación voluntaria de los mismos y se pueda cubrir la posible inasistencia de los preseleccionados (…)”, todo ello, en virtud que “(…) el orden en que fueron promovidos los testigos, no estuvo condicionado en modo alguno a la relevancia del testimonio sobre el otro(…)”.

En relación a ello, se aprecia que la prueba testimonial se funda en la declaración que sobre un hecho determinado rinde el testigo en un determinado hecho, siendo éste la persona que sin ser parte en el proceso, emite declaraciones sobre datos que no había adquirido, para el declarante, índole procesal en el momento de su observación, con la finalidad de provocar la convicción judicial en un determinado sentido.

En este sentido, constituye un derecho fundamental para la contraparte conocer la identidad del testigo llamado a la evacuación por cuanto su desconocimiento aún cuando parte de una base que es la lista de los testigos promovidos por el solicitante, impide un control sobre las posibles incapacidades de los mismos (Artículos 478 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1387 y siguientes del Código Civil), por ende la precisión de los ciudadanos a prestar testimonio es indispensable para el desenvolvimiento normal del proceso.

En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso así como el derecho a la igualdad, y en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales -Vid. Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se otorga un lapso de tres (3) días para que las promoventes de la prueba de testigos designen en dicho lapso la identificación precisa de los cinco (5) testigos que serán presentados para la evacuación de las testimoniales, de los ciudadanos primigeniamente en el proceso sin que se puedan incorporar nuevos nombres, con la finalidad de garantizar a la contraparte el control de la prueba, no sin antes advertir que de no ser identificados los ciudadanos objeto de la referida prueba, se entenderá que los evacuantes serán los cinco primeros testigos señalados en el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.

En tercer lugar, se advierte que la Presidencia del Banco Central de Venezuela solicitó que se otorgue una prórroga adicional de quince días para la elaboración del informe técnico-jurídico requerido por esta Sala, no obstante se aprecia que la información requerida fue consignada en el presente expediente mediante Oficio n.° CJ-073 del 3 de noviembre de 2011, recibido el 10 de noviembre de 2011.

En atención a ello, observa la Sala que según la regla general contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a preservar el principio de preclusión de los actos procesales, los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse sino en dos supuestos: (i) que la ley expresamente lo permita y (ii) cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Sobre este principio, de aplicación supletoria al proceso de demanda por protección de intereses colectivos y difusos, en aplicación de lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ha insistido en que los lapsos procesales constituyen una garantía esencial de racionalidad en la dinámica del proceso, de allí que su orden y duración no se pueda subvertir sino por las causas que la ley permita, tal como dispone la mencionada norma procesal (Cfr. Sentencia n.° 1.384 del 29 de junio de 2007).

Empero, el principio de preclusión en materia probatoria opera frente a las partes procesales, no frente al juez (Vid. Montero Aroca, Juan y otros; Derecho Jurisdiccional, Ediciones Tirant Lo Blanch, 14ª Edición, valencia 2005, p. 391), pues el proceso al estar ordenado por fases, el cumplimiento de cada carga u obligación repercute en detrimento de aquellas pretensiones o defensas hechas valer por éstas en la oportunidad legalmente fijada (vgr. demanda, contestación, promoción de pruebas).

Sin embargo, el juez al erigirse en director del proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), cuando actúa en procura de obtener mayores elementos de esclarecimiento de los hechos no coloca en desventaja a las partes, pues, por el principio de comunidad de la prueba, lo extraído de tales diligencias probatorias favorecerán, o perjudicarán, por igual a tales sin que ello suponga una incompetencia, pues en el proceso civil la ley lo faculta para ello, concretamente el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo anterior y en virtud del ejercicio de la potestad que en materia probatoria ostenta el Juez Constitucional, el cual preliminarmente no está sujeto al control y contradicción de las partes involucradas en el presente caso, al resultar necesario el preindicado informe, esta Sala considera admisible el informe suscrito por el Banco Central de Venezuela “en lo relativo a que se indique cuál es la incidencia de la inflación en el mercado venezolano, si dicho Índice puede ser aplicado al mercado en general o el mismo se encuentra dirigido a determinados sectores, y en caso de encontrarse dirigido a determinados sectores o la exclusión de algunos, indicar los motivos que fundamentan la misma, cuál es el método que emplea el Banco Central de Venezuela para determinar el IPC, así como el rango de incidencia en cuanto a la aplicación del IPC en la estimación de los costos operacionales del mercado”, y así se decide.

            En cuarto lugar, conforme a lo antes expuesto, vista la no constancia de la prueba de informes requerida por esta Sala al Instituto para la Defensa a las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se ordena al referido Instituto la consignación de la referida prueba en un lapso de tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, en cuanto al “registro de denuncias formuladas por usuarios en los cuales se hayan denunciado el cobro del IPC u otro mecanismo de ajuste inflacionario al valor inicialmente pactado entre las partes, desde el año 2002 hasta la presente fecha, asimismo, solicita la Sala que el INDEPABIS informe los mecanismos utilizados para dar cumplimiento a las Resoluciones nros. 98 y 110 emanadas del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, así como el número de denuncias resueltos, así como los que se encuentran en trámite, clasificada por Estados”.

Finalmente, se observa que mediante auto n.° 1.397 del 10 de agosto de 2011, en la cual luego de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del catálogo de medios probatorios promovidos por las partes en el presente proceso, esta Sala en atención a los pedimentos de las partes fijó la etapa procesal así como las normas procedimentales, aplicables al presente caso, exponiendo con relación a ello, lo siguiente:

Así pues, se aprecia que en la presente causa, ciertamente se verificó la realización de la audiencia preliminar, así como el auto de fijación de los hechos el cual se publicó mediante el n° 7 el 15 de febrero de 2011, y constatado el fenecimiento del lapso de promoción de pruebas así como su oposición y visto el presente auto que provee sobre la admisibilidad de las pruebas, se advierte que la continuación de la misma debe tramitarse conforme lo establece la parte in fine del único aparte del artículo 156 y demás artículos de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y como ya previamente lo había advertido esta Sala en el referido auto n° 7/2011, cuando expresamente expuso previamente a la sentencia que fijó los efectos referidos y la cual no modifica el procedimiento aplicable al presente caso, cuando estableció: ‘Visto que el acto procedimental de la audiencia preliminar fue realizada previo a la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, y la vigente ley introduce un cambio procedimental sustantivo establecido en los artículos 146 al 166 de la mencionada ley, aunado ello, a que la etapa procedimental consecutiva en el presente proceso era el lapso de promoción de pruebas sobre los hechos controvertidos, se ordena, en consecuencia, la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que las partes promuevan medios sobre los hechos litigiosos’ (Negrillas del presente fallo).
En consecuencia, esta Sala cónsono con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual encuentra su aplicación por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual contempla el principio general de la vigencia inmediata de la ley procesal, advirtiendo conforme se ha expuesto que dicha norma debe ser interpretada y aplicada a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de esta Sala n° 288 del 5 de marzo de 2004), cuando dispone ‘(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso (…)’, conlleva a ratificar conforme ya lo hizo esta Sala en el presente caso, que el procedimiento de la presente causa, debe continuar tramitándose conforme lo establece los artículos 156 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

Por lo que, en atención a la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que visto que la etapa procesal consecutiva es la celebración de la audiencia pública, en la cual las partes exponen de manera íntegra sus argumentos definitivos, previo a la resolución del caso (ex Artículo 160 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), debe esta Sala convocar seguidamente a la celebración de la audiencia pública, y en consecuencia, se fija el quinto (5°) día de despacho para que tenga lugar la audiencia pública, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 156, parte in fine,de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez cumplido el lapso de tres días siguientes a la notificación del presente fallo, para que las promoventes de la prueba de testigos designen en dicho lapso la identificación precisa de los cinco (5) testigos que serán presentados para  la evacuación de las testimoniales. Así se decide..."




http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/438-25412-2012-08-1245.html

Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.