En los procesos por delitos dependientes de instancia de parte el juez debe imponer al imputado acerca del derecho a hacer uso de la admisión de hechos y de las medidas alternativas como medios de defensa (Sala Constitucional)


A tal efecto, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui –accionada-, al decretar la nulidad de oficio de la admisión de la acusación privada en la causa seguida por la ciudadana Lisbeth Pérez Centeno contra el ciudadano Francisco Caraballo, ajustó su actuación a las previsiones legales previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho órgano jurisdiccional constató de las actas del expediente que no se le instruyó al imputado acerca de la admisión de los hechos, ni se le advirtió de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en el sentido de que tal advertencia no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, aunado a que la imposición de la posibilidad de admitir los hechos, es de naturaleza imperativa e interesa al orden público, por lo que su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de las partes.
En efecto, en el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela en funciones de Juicio, aun cuando la intervención estatal es mínima por afectar estos delitos bienes jurídicos individuales, deben ajustar su actuación a las disposiciones previstas para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el debido proceso.
Así tenemos que  el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son las facultades y cargas de las partes en el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Tal disposición adjetiva es del tenor que sigue:
“Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad” (Resaltado de este fallo).


Del contenido del artículo antes transcrito se evidencian las facultades y cargas procesales que el legislador ha establecido a las partes, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial establecido para los delitos de acción de instancia de parte, encontrándose algunas de estas facultades en el numeral 3, como por ejemplo la de solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitud que sólo es posible una vez que el juez o jueza en funciones de Juicio haya impuesto al acusado del mismo; destacándose que esta facultad de la parte en el juicio penal está íntimamente ligada al debido proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, debe insistirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Finalmente, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654 del 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.

En lo que respecta a la función del juez de primera instancia, en este caso en particular al juzgado de juicio, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece de forma clara, sin lugar a duda o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de los Tribunales de Primera Instancia, para que de esta manera no se infrinja el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.
De ello, se evidencia que la referida Corte de Apelaciones, contrario a lo expresado por el apoderado judicial de la accionante, al pronunciarse respecto de la nulidad absoluta declarada de oficio, actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, por lo que esta Sala considera que carece de asidero tal argumento delatado por la parte accionante.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 757 del 27 abril de 2007 (Caso: Alfredo Zarraga) señaló que:
Así las cosas, del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui(sic) consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que por cuanto se evidenciaba del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia llevada a cabo por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control que el ciudadano accionante no fue debidamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era la declaratoria de nulidad del acto de presentación de imputado, siguiendo de esta manera jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras estableció en sentencia N° 548 de fecha 28 de junio de 2001 lo siguiente:
El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas.’
Visto lo anterior, estima esta Sala Constitucional, que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Al ser ello así, esta Sala considera que del contenido del fallo objeto de amparo no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues fue dictado con apego al ordenamiento procesal penal relativo al enjuiciamiento de los delitos dependiente de la parte agraviada, conteste con la jurisprudencia de este Máximo Tribunal,  y bajo la discrecionalidad propia de los jueces de la Corte de Apelaciones, una vez que verificaron que no se le impuso al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, actuando así sin abuso de poder ni usurpación de funciones, tal como esta Sala lo ha constatado en el caso de autos; por lo tanto, no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose así por parte de la accionante su disconformidad con el juzgamiento efectuado por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del acusado, en consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine litis la tutela constitucional invocada por el apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth del Carmen Pérez Centeno de PalaciosAsí se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Miguel Cabello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth del Carmen Pérez Centeno de Palacios, contra la decisión del 24 de noviembre de 2009, dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
                    Vicepresidente,     



FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



                                                                      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                        Ponente



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES









JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER




GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO






Exp.- 10-0535
CZdeM/

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrónconcurre con la mayoría respecto del fallo que antecede en el cual se declaró la improcedencia in limine litis  de la acción de amparo intentada contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró la nulidad del auto de admisión de la acusación privada y repuso la misma al estado que se verifique de nuevo la audiencia preliminar, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:
Se comparte el criterio expuesto en la sentencia conforme al cual se declara la improcedencia in limine litis  de la acción propuesta, ya que en un análisis previo de la denuncia, se evidenció que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, lo que ha sido establecido en jurisprudencia pacifica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, todo juez constitucional debe verificar, luego de revisadas las causales de admisibilidad de la acción, que haya evidencia que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y en caso contrario declarar la improcedencia de la acción in limine litis.
Sin embargo, se difiere de las consideraciones expuestas en el proyecto respecto a que uno de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia sea la inexistencia de recursos procesales que resulten idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.
En este sentido, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
A juicio de quien concurre respecto a la mayoría sentenciadora, la existencia de los recursos procesales preexistentes que resulten idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, es una cuestión que debe ser analizada al momento de verificar la admisibilidad de la acción de amparo, tal como lo señala el fallo que antecede, al indicar “…en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se haya incursa ‘prima facie’ en tales causales…”; no obstante, se difiere del análisis posterior que se realiza nuevamente respecto a la existencia de los medios judiciales preexistentes para determinar la procedencia de la acción.
En efecto, esta Sala respecto a las diferencias entre la señalada causal de inadmisibilidad y la improcedencia in limine litis de la acción de amparo,  en decisión N° 195 (caso: Carmen Argelia Moreno de Oliver)del 28 de febrero de 2008, estableció lo siguiente:
"En primer lugar, se colige que el Juez del Juzgado Superior erró cuando señaló que la demanda de amparo era improcedente in limine litis. pero en el análisis que desarrolló en la parte motiva del fallo hizo referencia a la causal de inadmisibilidad que recogió el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, es evidente para esta Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la improcedencia de la pretensión sin la verificación de los requisitos de procedencia que establece el artículo 4 eiusdem; por el contrario, de manera confusa se refirió a la sustitución de las vías ordinarias a través del amparo que es un argumento de sustentación de un pronunciamiento de inadmisibilidad.
En virtud de ello esta Sala estima pertinente la revocatoria de la decisión objeto de apelación y exhorta al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que en el futuro no incurra en el error que antes se observó respecto a las causales de improcedencia e inadmisibilidad que rigen a los amparos constitucionales. Así se declara".
En importante señalar que las sentencias emanadas de los distintos órganos jurisdiccionales y sobre todo las del Tribunal Supremo de Justicia, además de resolver conflictos, tienen una función académica en materia de derecho y constituyen una de sus fuentes accesorias del derecho como lo es la jurisprudencia (con excepción de las vinculantes de esta Sala que son fuentes directas), por ello es una obligación de los Jueces de la República ser extremadamente meticulosos en relación a sus contenidos.
En definitiva, a juicio del Magistrado que concurre con la mayoría sentenciadora, es ajustada a derecho la declaratoria de improcedencia in limine litis, por no evidenciarse que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y no por la inexistencia de recursos procesales preexistentes que resulten idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, ya que como se explicó, esta condición es una causal de inadmisibilidad de la acción.
Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.


Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.