Víctimas: su falta de comparecencia en el proceso penal, una vez que hubieren quedado debidamente notificadas, no puede ocasionar la demora del proceso de manera indefinida (Sala Constitucional)

"...En el caso sub examine, la presente acción de amparo se interpone contra la decisión de la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión dictada el 13 de agosto de 2008, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la Fiscalía, contra el fallo dictado el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, que decretó la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 14 de febrero de 2008, en la causa seguida contra los ciudadanos Richard Dos Santos, Roberto Pestana y Denni Alexis González Figuera, por la presunta comisión de los delitos de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, suministro de sustancias nocivas y corrupción de menores, con respecto a los dos primeros y con respeto al último de los mencionados sólo el delito de corrupción de menores.


La presente causa se inicia con la detención en flagrancia de los ciudadanos Richard Dos Santos, Roberto Pestana y Denni Alexis González Figuera, quienes fueron privados de libertad, en audiencia de presentación de imputados, llevada a cabo el 30 de septiembre de 2007, por la presunta comisión de los delitos de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, suministro de sustancias nocivas y corrupción de menores, con respecto a los dos primeros, y con respeto al último de los mencionados, sólo por el delito de corrupción de menores.

Posteriormente presentada la acusación, se realizó la audiencia preliminar, sin la presencia de las víctimas y en la misma se admite totalmente la acusación, en relación a los ciudadanos Richard Dos Santos y Roberto Pestana. Así mismo, se decretó medida de suspensión condicional del proceso, en relación al ciudadano Denni Alexis González.

Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, se decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que la misma se llevó a cabo sin la presencia de las víctimas adolescentes, reponiendo la causa a la fase preliminar, al estado de llevarse a cabo nuevamente la misma. Decisión esta, que fue impugnada por el accionante el 28 de marzo de 2008, mediante apelación, correspondiendo el conocimiento de la misma a la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en fecha 13 de agosto de 2008 la Corte de Apelaciones se pronunció referente al recurso de apelación, confirmando la decisión del Tribunal de Juicio, y así mismo, se pronuncia, de acuerdo a lo alegado por el accionante, sobre puntos no elevados a su consideración por la parte recurrente, tales como la competencia por motivos de prevención, así como el levantamiento de la medida de cierre temporal del establecimiento comercial, donde se llevaban a cabo las actividades delictivas contra las víctimas adolescentes.


En virtud de lo expuesto, alega el accionante la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras la confirmación de la decisión mediante la cual se declaró la nulidad de la audiencia preliminar por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, alegó que en la decisión accionada, la presunta agraviante –Corte de Apelaciones- transgredió lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se extralimitó pronunciándose sobre asuntos que no habían sido elevados a su conocimiento por el Ministerio Público en su recurso de apelación, los cuales fueron abordados por la Corte de Apelaciones, al emitir decisión respecto al levantamiento de la medida cautelar de cierre del local comercial denominado Eva’s Club, decretada por el Juez de Control a quien correspondió el conocimiento de la causa, previa solicitud realizada por la defensa ante esa instancia superior, así como sobre la competencia por motivos de prevención.
Ello así, observa la Sala que, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, por tanto el que resulta aplicable ratio temporis en la presente causa, establecía, que “una vez presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral y pública (…) La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
De igual manera el artículo 43 eiusdem referido al procedimiento, a los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, establecía: “a los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso”.
De lo que se deviene, en principio, que, bajo la vigencia de las citadas normas adjetivas, se requería, y aún se mantiene en la normativa vigente, pero bajo otras modalidades, la necesidad imperiosa de la convocatoria de la víctima a la audiencia preliminar, agotándose todos los medios dispuestos por el texto penal procesal al respecto. Y se considera que esto es así, no solo por la participación activa de la víctima que pudiera devenirse en la misma audiencia, sino a los efectos del ejercicio del derecho a presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, por lo cual resulta necesario que dicha citación se lleve a cabo dentro de los lapsos establecidos en el artículo 327 del texto penal adjetivo y debe asegurar el juzgado conocedor de la causa que la misma se haga efectiva, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador a la víctima. (Ver Sent.de esta Sala 403 del 4 de abril de 2011, caso: "Rubén Lorenzo González Almirail").
Ahora bien, en consonancia con lo precedentemente expuesto, observa la Sala que, consta en actas que el 10 de diciembre de 2007, fecha pautada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en la causa penal que se le sigue a los mencionados ciudadanos, se acordó diferirla para el 14 de diciembre de ese mismo año, ya que las victimas no habían sido debidamente notificadas, anexándose la boleta de notificación dirigida a las víctimas a la de la representación fiscal, pues en actas no constaba el domicilio de las mismas.
En el mismo orden de ideas, el 14 de diciembre de 2010, fecha pautada para la audiencia preliminar, la representación fiscal informó al juzgado de la causa que habían sido debidamente notificadas algunas de las víctimas adolescentes cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando las boletas de notificación debidamente recibidas, así como que, el resto de las víctimas no habían podido ser localizadas por encontrarse fuera de la ciudad de Caracas, razón por la cual se acuerda diferir el acto en cuestión para el 20 de diciembre de 2007, fecha en la cual se difiere por solicitud de la defensa de algunos de los imputados para el 22 de enero de 2008, cuando se acuerda diferir, por esa misma razón para el 14 de febrero de ese mismo año, oportunidad en la cual tampoco hicieron acto de presencia las víctimas, al menos aquellas sobre quienes se había materializado la citación.
En esa misma fecha, según consta en actas, en vista de los continuos diferimientos, el Tribunal de la causa, mediante acta dejó constancia que realizó llamada telefónica a las víctimas adolescentes cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de notificarlas sobre la celebración de la referida audiencia preliminar para esta última fecha, quedando, de esta manera aquéllas debidamente notificadas, a los fines consagrados en el artículo 327 del texto penal adjetivo.
Así las cosas, evidenciadas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como por el Ministerio Público, mediante las cuales se procuró lo necesario para la ubicación de las víctimas adolescentes en la presente causa, con el objeto de materializar la citación de las mismas al acto pautado, se observa que las referidas víctimas quedaron debidamente notificadas a los fines del ejercicio de sus derechos devenidos de su cualidad, aun cuando los trámites para materializar dicha citación debieron agotarse únicamente por el tribunal de la causa, pues no le estaba dado al Ministerio Público, ni así imponérselo el juzgador, subrogarse, en este sentido, en las funciones del juzgado de control, habida cuenta de su condición de parte, sin embargo, comoquiera que el acto írrito anulable cumplió con la finalidad, conforme lo establece el artículo 194 del texto penal adjetivo, el mismo quedó convalidado, y así se declara.
Dicho esto, de lo anterior se colige que, agotado como fue el procedimiento de citación personal, lo cual se refleja en los anexos aportados, es cuando se acudió a otras vías para lograr la ejecución de dicho trámite.
De manera que, citadas las victimas por vía telefónica, conforme lo establecía el artículo 184 del texto penal adjetivo, vigente para ese entonces, -actualmente artículo 185 del Código orgánico Procesal Penal- aquéllas quedaron debidamente notificadas, pues entre ese momento y el de la celebración de la audiencia preliminar transcurrió holgadamente el lapso al que se contrae el artículo 326 eiusdem para que ejercieran su derecho a presentar una acusación particular o adherirse a la acusación fiscal. Entendiéndose que al no hacer uso de este derecho y atender al llamado del tribunal ni en esa ni en las anteriores oportunidades –al menos las víctimas que fueron debidamente citadas para ese entonces- su representación quedó a cargo del Ministerio Público, -incluyendo su derecho a ser oídas para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso otorgado a uno de los imputados- conforme lo establecen los literales c) y g) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como Órgano Judicial de Protección, para que mediante la intervención de un fiscal especializado, como sucedió en el caso que ocupa a la Sala, se velara por los intereses de las víctimas adolescentes, en aras a la protección integral que el Estado debe brindar a los intereses de niños, niñas y adolescentes.
En tal sentido, la ausencia de las víctimas se suplió con la presencia de la representación fiscal, pues su falta de comparecencia en el proceso penal, una vez que hubieren quedado debidamente notificadas, no puede ocasionar la demora del proceso de manera indefinida, aún cuando en el acto procesal referido, se hubiere hecho uso de de una de las alternativas de prosecución del proceso, donde se requería escuchar la opinión de la víctima, como es la suspensión condicional del proceso, pues, “tal renuencia de la víctima a comparecer a la audiencia preliminar (especialmente, para manifestar su opinión sobre la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado), no puede estatuirse en modo alguno como un obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías del encartado, entre los cuales se encuentra el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, el cual, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra íntimamente asociado al debido proceso y, por ende, al derecho a la tutela judicial efectiva. (Ver Sentencia de la Sala 1540 del 9 de noviembre de 2009; caso: “César Augusto Domínguez”).
Lo que no debe entenderse como una desatención al contenido de la norma que establece que para la imposición de una medida de suspensión condicional del proceso en la oportunidad de la audiencia preliminar, debe el juzgador advertir la necesidad de la presencia de la víctima, a los fines del otorgamiento de dicho beneficio procesal, -habida cuenta de la opinión ineludible de la misma- en el marco de su obligación de garantizar y vigilar la vigencia de los intereses de las víctimas en los procesos penales, y por ende, resulta obligatoria su convocatoria a dicho acto, más ello no debe significar una excusa para la extensión del proceso de manera indefinida, lo que conllevaría a la vulneración del derecho del encausado a ser juzgado dentro del plazo moderado.
Con fundamento a lo expuesto, la Sala estima que la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas erró al confirmar la decisión del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó la nulidad de la audiencia preliminar, reponiendo la causa al estado de llevarse a cabo nuevamente la audiencia preliminar, pues de actas se desprende que dicho tribunal agotó los mecanismos procesales de los que disponía para asegurar la comparecencia de las mismas a la misma audiencia. Aseverar lo contrario sería lo mismo que pretender hacer un proceso penal interminable, no cónsono con los principios de celeridad procesal y de seguridad jurídica. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia referida a los pronunciamientos emitidos en la accionada, que, a decir de los accionantes, no fueron elevados a su consideración por el recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese entonces, consistentes, por una parte en la opinión emitida en el contenido del fallo referente a la incompetencia del Tribunal en Funciones de Control que conoció de la causa en las fases preparatoria y preliminar, por razones de “Prevención”, lo cual podría ocasionar la nulidad de lo actuado; y por la otra, el referido al levantamiento de la medida de cierre, sobre el establecimiento comercial Eva`s Club, lugar donde se llevaban a cabo los actos delictivos en contra de los adolescentes, emitida por el juzgado en funciones de control, fundamentado en el transcurso de la vigencia de la medida, la Sala observa en las actuaciones que componen la causa principal que, en el texto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, con ocasión de la nulidad decretada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, se desprende, que en efecto, tal como lo delata el representante Fiscal accionante, su impugnación sólo se dirigía a tal decreto de nulidad y no a la medida de cierre provisional que pesaba sobre el inmueble donde acontecían los presuntos hechos delictivos objeto del proceso penal primigenio, y menos aún se hizo planteamiento alguno referido a la competencia por motivos de “Prevención” que reseña la accionada.
Ello así, mal podría la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse sobre planteamientos que no fueron elevados a su consideración, puesto que, al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales. (Ver sentencia de la Sala N°1895 del 15 de diciembre de 2011, caso: “Laila Coromoto Morales Mazzaoui y otro”).
Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad.
En tal sentido, la Sala considera que asiste la razón al accionante cuando indica que ello pudiera ocasionar el reinicio de las mismas actividades delictivas que se venían practicando hasta la fecha de la detención de los acusados, quienes resultan ser los sujetos activos del delito y propietarios del mismo, máxime cuando se tratan de delitos cometidos contra adolescentes, pues los mismos como sujetos pasivos del delito eran presuntamente explotados sexualmente en su interior, cuya protección es interés superior del Estado.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Lino Antonio Ávila Castillo, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2008, por la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la Fiscalía contra el fallo dictado el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, que decretó la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 14 de febrero de 2008, en la causa seguida contra los ciudadanos Roberto De Sousa, Roberto Álvarez Maseda, Richard Dos Santos, Roberto Carlos Pestana y Denni González Figuera, por la presunta comisión de los delitos de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, suministro de sustancias nocivas y corrupción de menores, en consecuencia, se anula la decisión accionada en amparo, así como la predicha decisión dictada el 12 de marzo de 2008 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia den Funciones de Juicio de esa Circunscripción Judicial; de igual manera, se ordena la continuación del juicio principal que dio motivo a la presente acción de amparo constitucional, en un juzgado distinto al que dictó la decisión recurrida en apelación. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar dictada por esta Sala el 19 de noviembre de 2009, en la sentencia de admisión de la presente acción de amparo constitucional, referida a suspender los efectos de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2008, por la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se comisionó a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Distrito Metropolitano de Caracas, para que, en caso de haberse levantado la medida de cierre temporal, se procediera a retrotraerla, en el sentido de practicar el cierre del local comercial denominado “Eva’s Club”,ubicado en la Avenida Francisco Solano, entre la avenida Los Manguitos y la Calle Los Mangos, se mantiene, por lo que, dicho cierre que se extenderá hasta la duración del proceso penal principal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.      CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Lino Antonio Ávila Castillo, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2008, por la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la Fiscalía contra el fallo dictado el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, que decretó la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 14 de febrero de 2008, en la causa seguida contra los ciudadanos Roberto De Sousa, Roberto Álvarez Maseda, Richard Dos Santos, Roberto Carlos Pestana y Denni González Figuera, por la presunta comisión de los delitos de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, suministro de sustancias nocivas y corrupción de menores.
2.      SE ANULA la decisión accionada en Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, dictada el 13 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la Fiscalía contra el fallo dictado el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal.
3.      SE ANULA la decisión dictada el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, que decretó la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 14 de febrero de 2008, en la causa seguida contra los ciudadanos Roberto De Sousa, Roberto Álvarez Maseda, Richard Dos Santos, Roberto Carlos Pestana y Denni González Figuera, por la presunta comisión de los delitos de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, suministro de sustancias nocivas y corrupción de menores.
4.      SE MANTIENE la medida cautelar innominada, solicitada por la accionante, y decretada por esta Sala Constitucional, al momento de admitir la presente acción de amparo, referida a suspender los efectos de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2008, por la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se comisionó a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Distrito Metropolitano de Caracas, para que, en caso de haberse levantado la medida de cierre temporal, se procediera a retrotraerla, en el sentido de practicar el cierre del local comercial denominado “Eva’s Club”, ubicado en la Avenida Francisco Solano, entre la avenida Los Manguitos y la Calle Los Mangos, hasta tanto se decidiera el fondo de la presente acción de amparo constitucional, por lo que, dicho cierre que se extenderá hasta la duración del proceso penal principal."



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