Sala de Casación Penal: el cómputo de la suspensión del debate de juicio oral y público deberá realizarse por "días hábiles de despacho"


La denuncia del impugnante está referida a la errónea interpretación del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, al considerar que los diez (10) días por los cuales se puede suspender el debate oral se cuentan por días hábiles y no por días consecutivos o calendarios.

Ahora bien, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”. (Resaltado de la Sala).

En la transcrita norma se insta a los tribunales de juicio a realizar el debate en un solo día, pudiéndose extenderlo durante los días “consecutivos” siguientes si la complejidad del juicio y la particularidad de lo juzgado así lo amerita. Se prevé también la posibilidad de suspensión del debate por un plazo máximo de diez días, computados “continuamente”, estableciéndose en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juicio deberá reanudarse a más tardar el undécimo día después de la suspensión, de lo contrario, se considerará interrumpido el debate y deberá realizarse nuevamente desde su inicio.


A los efectos de resolver el planteamiento del impugnante, resulta necesario precisar si el cómputo de los diez (10) días durante los cuales se puede suspender el juicio, se efectúa por días consecutivos calendarios o por días hábiles.

Al respecto, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. (Resaltado de esta Sala).

Conforme a lo dispuesto en la referida disposición, en la etapa de juicio oral los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho.

En relación al transcrito artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2144 del 1° de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante determinó que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el artículo 335 ejusdem, sino a cualquier lapso de la fase de juicio del proceso penal”.

Esta Sala de Casación Penal, en decisión N° 400 del 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

“En el presente caso, se evidencia que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho, toda vez, que al analizar los motivos de suspensión del debate del juicio oral, constató que éste sólo fue suspendido en dos oportunidades por los motivos previstos en el artículo 335, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la incomparecencia del representante del Ministerio Público y de los testigos, verificándose de las actas procesales que el último debate se suspendió el 11 de marzo de 2004, reanudándose el 25 del mismo mes y año, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria, resultando suspendido el debate por nueve (9) días hábiles y no catorce (14) días consecutivos como lo invocó erradamente la formalizante”.

Asimismo, esta Sala Penal, en decisión N° 254 del 26 de mayo de 2009, señaló:

“…El artículo 335 del Código Penal Adjetivo, desarrolla la posibilidad de suspensión del debate por un plazo máximo de diez días, computados ‘continuamente’ (ahora días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 ‘eiusdem’ y por expreso mandato de la Sala Constitucional, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela), siendo que el mismo deberá reanudarse a más tardar al undécimo día (hábil) después de la suspensión, de lo contrario, es imperativa la consecuencia ordenada en el artículo 337 ‘ibídem’, es decir, se considerará interrumpido el debate y deberá ser realizado de nuevo y desde su inicio…”.

Queda claro, pues, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, antes señalado, el plazo máximo de diez días durante el cual puede estar suspendido el debate (según las previsiones del artículo 335 eiusdem), deberá computarse por días hábiles en los cuales haya despacho.

Precisado lo anterior, es evidente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al computar el plazo de diez días durante el cual puede estar suspendido el debate por días hábiles, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciada por el impugnante.

No obstante, pasa la Sala a revisar el cómputo de los días transcurridos entre una suspensión y otra en el juicio penal seguido en contra del acusado RAFAEL JOSÉ DE LA ROSA ROJAS.

El día 6 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Juicio, dio inicio al juicio oral y privado en contra del nombrado acusado. En esta oportunidad la Fiscal Quinta del Ministerio Público, hizo una narración de los hechos investigados los cuales imputó al ciudadano RAFAEL JOSÉ DE LA ROSA ROJAS, acusándolo formalmente por la comisión de los delitos de Actos Lascivos Violentos Agravados, Actos Lascivos Simples y Violación, previstos en los artículos 376 y 374 del Código Penal, cometidos en perjuicio de un niño de 11 años de edad y dos adolescentes de 13 y 15 años, cuyos nombres se omiten por disposición legal. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa y, finalmente, al acusado quien manifestó no querer declarar. El Juez informó que habiéndose agotado las horas de despacho previstas para la realización del debate y no habiendo comparecido ningún medio de prueba, en atención de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendía el juicio oral para el día 14 de febrero de 2010.

En la fecha indicada, estando presentes todas las partes, el juez declaró la interrupción del juicio oral, por no haber presenciado la primera audiencia en virtud de haber sido designado como titular de ese Despacho el día 13 de febrero de 2010.

El 30 de abril de 2010, nuevamente se dio inicio al juicio oral y privado en contra del acusado RAFAEL JOSÉ DE LA ROSA ROJAS, el Fiscal del Ministerio Publico, narró los hechos y acusó formalmente al nombrado ciudadano; por su parte, la defensa se opuso a la acusación fiscal por no encontrarse llenos los extremos de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado manifestó no querer declarar y el juez, en atención al encabezamiento del artículo 335 eiusdem, acordó suspender el debate para el día 11 de mayo de 2010.

En esta oportunidad, se dio apertura al acto de recepción de pruebas, en el marco del cual rindieron declaración las ciudadanas Yasmín del Valle Velásquez Renauld y Lismar de los Ángeles Calzadilla. Posteriormente, por haberse agotado las horas del día que se tenían pautada para la evacuación de los elementos probatorios, se acordó suspender el juicio oral.

El 21 de mayo de 2010, se siguió con la recepción de las pruebas, llamándose a declarar a una de las víctimas adolescente (identidad omitida). Tomada la declaración y habiéndose agotado las horas del día previstas para la continuidad del debate y en atención a la reducción de la jornada laboral por el racionamiento eléctrico, se acordó la suspensión del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 2 de junio de 2010, se constituyó el Tribunal para dar continuidad al debate y por no haber comparecido ningún órgano de prueba, el Juez acordó la suspensión del juicio.

El 4 de junio de 2010, se reanudó el debate y en esta oportunidad rindió declaración el ciudadano Alexander García, experto adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ante la falta de comparecencia de otros órganos de prueba, el Juez acordó nuevamente la suspensión del juicio.

El 17 de junio de 2010, se continuó con la recepción de pruebas, rindiendo declaración las otras víctimas adolescentes (identidad omitida) y agotadas las horas del día previstas para la realización del juicio, en atención del numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la suspensión del mismo.

El día 30 de junio de 2010, rindieron declaración los funcionarios policiales Edgar Guerra y Franklin González y la ciudadana Aurora Elvira Moreau. Seguidamente, el Juez acordó suspender el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó hacer comparecer a los medios de prueba citados y que aún no habían comparecido, por intermedio de la fuerza pública.

El 13 de julio de 2010, dando continuidad al debate, rindió declaración el ciudadano Arquímedes Fuentes, médico psiquiatra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y agotadas las horas de despacho previstas para la evacuación de las pruebas, el juez acordó la suspensión del juicio, de conformidad con el artículo 335, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de julio de 2010, se dio por concluido el lapso de recepción de pruebas y las partes presentaron sus conclusiones. Finalmente, el Tribunal Tercero de Juicio consideró culpable al acusado RAFAEL JOSÉ DE LA ROSA ROJAS de la comisión de los delitos de Actos Lascivos Violentos Agravados, Actos lascivos Simples y Violación, condenándolo a cumplir la pena de veinte (20) años y tres (3) meses de prisión.

Del recuento hecho anteriormente, la Sala observa que ninguna de las suspensiones del juicio oral celebrado en contra del acusado RAFAEL JOSÉ DE LA ROSA ROJAS, superó el plazo máximo de diez (10) días hábiles, constatándose que del 30 de abril al 11 de mayo, transcurrieron 5 días hábiles; desde el 11 al 21 de mayo, 7 días hábiles; del 21 de mayo al 2 de junio, 7 días hábiles; desde el 2 al 4 de junio, 1 día hábil; del 4 al 17 de junio, 8 días hábiles y desde el 17 al 30 de junio, transcurrieron 6 días hábiles.
Verificándose, entonces, que el juicio oral y privado celebrado en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ DE LA ROSA ROJAS, se celebró sin interrupciones que superaran los diez (10) días aludidos en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal, considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa. Así se decide.


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