Competencia de los Tribunales Penales Ordinarios para conocer sobre delitos de homicidio -consumados o inacabados- derivados de la violencia de género

"...La Sala de Casación Penal, señaló en su Sentencia N° 400 del 26 de octubre de 2011, que “…no siempre que en un hecho, objeto de una causa penal, la víctima sea persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia, corresponde a los tribunales especiales de violencia contra la mujer, por cuanto es ineludible que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género, va a ser determinada si la acción objeto de la causa, se realizó bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género….”.

Sobre este mismo particular, indicó la misma Sala en la Sentencia Nº 220 del 2 de junio de 2011, lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos (…) esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género (…). Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.


Establecido lo anterior, se patentiza, que la Sala ha procurado establecer los criterios pertinentes para la determinación de la competencia de los Tribunales con Competencia en Materia de la Violencia de Género, tal y como lo refirió el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al señalar la más reciente jurisprudencia.

De igual forma, las decisiones en esta materia, han sido siempre enfáticas al señalar, que existen circunstancias de hecho y de derecho que deben ser consideradas y analizadas en cada caso en concreto, lo que en definitiva, conllevará a la determinación de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, actividad aún más necesaria por tratarse de una competencia especializada, con data reciente de creación.

En tal sentido, una de las circunstancias que corresponde a la Sala analizar al momento de dilucidar los conflictos de competencia, se refiere a la vigencia de cuerpos normativos que regulen la materia sometida a su conocimiento.


Es por ello que, dentro de esta actividad, revisó la disposición contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual es del tenor siguiente:

“…Se aplicarán supletoriamente las Disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente ley…”.


De la norma anteriormente transcrita, se patentiza que el legislador en la materia de violencia de género, en forma expresa y directa, sin excepción de ninguna naturaleza, otorgó la competencia para conocer de todos los casos de homicidio intencional, a los Tribunales con competencia penal ordinaria, incluyendo el supuesto establecido en el artículo 65 de la propia ley especial.

Consideró el legislador, que más allá de que se trate de una agresión destinada al sujeto pasivo mujer, y que existan circunstancias de tipo emocional, doméstico o sexista, que se haya realizado bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género, cuando el fin último de dicha acción intencional, con independencia de las causales y demás circunstancias de la acción (y por eso se hablará de las diferentes calificaciones), es el de atentar contra el derecho sagrado de la vida, la competencia para conocer de la causa penal derivada de este tipo de acción, corresponda a los Tribunales con Competencia Penal Ordinaria, tal y como acertadamente lo señaló el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de plantear el Conflicto de No conocer.

En consecuencia, al haber encuadrado los hechos el Ministerio Público en el delito de homicidio intencional, con prescindencia que también incluya un delito de violencia contra la mujer (precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Instancia), corresponde la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece el fuero de atracción del conocimiento de la presente causa, al Tribunal con Competencia en Penal Ordinario.

Por otra parte, en cuanto al planteamiento realizado por la titular del Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto que la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estaría condicionada a que el delito haya sido perpetrado y perfeccionado, ocasionándose el fallecimiento de la víctima mujer, descartando las formas inacabadas del delito de homicidio intencional, del campo de aplicación de la norma in comento.

Esta aseveración conlleva, que la Juez Penal con competencia Ordinaria, consideraría que para el primer supuesto, es decir para el Homicidio Intencional perfeccionado, la competencia corresponde al Tribunal con Competencia Penal Ordinaria, y para el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración (como precalificó el Tribunal el delito en la presente causa), corresponde el conocimiento del mismo, al Tribunal con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra las Mujeres.

Sobre estos argumentos, necesario es hacer las siguientes consideraciones.

En primer término, la Sala observa que en la norma anteriormente transcrita, no se evidencia que el legislador en la materia especial de Violencia de Género, haya excluido las formas inacabadas del delito de Homicidio Intencional, de la competencia establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual forma, oportuno es referir en este punto, la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 424 del 9 de noviembre de 2011, en la cual señaló:

“… conviene precisar, que los órganos que ejercen la administración de justicia, la ley distribuye sus funciones (jurisdicción) de acuerdo a la materia, en base al territorio o con arreglo a criterios de conexidad.
A esta distribución de funciones, que no es más que la capacidad para conocer y decidir una determinada causa, la doctrina y el propio Código Orgánico Procesal Penal,  la llaman competencia.

Al respecto, recuerda el Maestro Manzini que la competencia, objetivamente considerada, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción, puede ejercer esa potestad jurisdiccional.

Esta capacidad funcional a su vez, es medida a través del territorio para el cual haya sido asignado el órgano jurisdiccional, pero en determinada relación con el lugar en el que el delito o falta se haya cometido o acaecido, como lo expone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
También, esta capacidad funcional puede determinarse, debido a la materia específica reservada por el Estado para el órgano judicial: es la competencia por la materia, que el legislador adjetivo, ha señalado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como colorario, la Jurisdicción Penal es amplísima. Al punto, que ha debido ser separada en la jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase delitos tipificados en el Código Penal, y en las demás leyes punitivas vigentes;  y en la jurisdicción penal  especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables.

En este último ámbito de la jurisdicción penal especial, puede referirse por ejemplo, la antigua jurisdicción Penal Militar, que nació antes de la misma República, cabalgando en los tiempos de la independencia, con delitos descritos en el hoy Código Orgánico de Justicia Militar.

 También es considerada especial, la novel jurisdicción de Responsabilidad de Adolescentes de finales del siglo pasado, inscrita en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, y posteriormente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 14 de agosto de 2007.
Y la reciente jurisdicción en materia de Violencia de Género, que aunque se concibió a finales del siglo 20, primero con la Ley Orgánica Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se consolidó a comienzos de este siglo 21, con la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del 17 de septiembre de 2007...”.


Visto lo anterior, debe la Sala puntualizar, que no constituye criterio legal para la determinación de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, si se trata el perfeccionamiento o no del hecho disvalioso, o si se trata de una forma inacabada del mismo.

Esta afirmación, igualmente responde a criterios de lógica jurídica, según la cual el tribunal competente para conocer de un delito conforme a los criterios legales, lo será con prescindencia de las calificantes, agravantes, atenuantes y cualquier otra consideración que acompañen el mismo, no pudiendo concebirse que si el delito es perfeccionado, corresponde el conocimiento de la causa a una competencia judicial diferente al supuesto que el mismo delito, haya sido precalificado como un delito en grado de tentativa o frustración.

Vista las anteriores consideraciones, al haber acogido el Tribunal de Instancia la precalificación de los hechos como los delitos de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del mismo Código, en perjuicio de la ciudadana María Elena Toledo Orozco, y estableciendo el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la competencia exclusiva para conocer de los delitos de Homicidio Intencional, sin excepción ni distinción de ninguna naturaleza, a los Tribunales con Competencia Penal Ordinaria, es por lo que la competencia para conocer de la presente causa, corresponderá al Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de lo antes expuesto, queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del referido Circuito Judicial Penal..."


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