Acerca de la prueba complementaria en materia penal. Revisión de oficio y nulidad de sentencia absolutoria. Sala Constitucional

Ahora bien, de la lectura de la sentencia apelada se colige que el fundamento de la declaratoria de improcedencia in limine litis fue el siguiente: “…el tribunal A quo, no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las pruebas complementarias ofrecidas, dado que el lapso para promoverlas había precluido con la consignación del escrito de acusación fiscal y la celebración de la audiencia preliminar, y por ello no complementaban la investigación desarrollada por la vindicta pública, adicionalmente evidencia que no se trata de nuevas pruebas surgidas con el acontecimiento del debate oral y público…”.

Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:

“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’. 
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar. 
En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal
De modo que, cuando el Ministerio Público  incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…” (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro).

Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental.


Siendo ello así, el A quo constitucional, una vez constatada la admisibilidad de la presente acción de amparo, estaba en la obligación de celebrar la audiencia constitucional para verificar dicho alegato de los accionantes, pues de ser ciertos los mismos, estaríamos en presencia de una violación de derechos y garantías constitucionales.

En virtud de todo lo precedentemente señalado, se debe declarar con lugar la apelación ejercida; y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada. Así se decide.

Ahora bien, vista la gravedad de las denuncias formuladas y por considerar que en el presente caso se encuentra involucrado el orden público constitucional, esta Sala pasa a revisar de oficio la sentencia impugnada en amparo. Así se decide.

En tal sentido, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que al no haberse admitido las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público al inicio del juicio oral, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, ciertamente violentó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la ciudadana Elin Janine Sánchez Ramones, coartando la posibilidad de que se dictase una sentencia justa, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por las partes. Así se decide.

Así las cosas, como consecuencia de las violaciones de derechos constitucionales observadas, en virtud del principio de economía procesal y a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, esta Sala considera que deben ser admitidas las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público y, en consecuencia, anularse la declaratoria de inadmisibilidad de las mismas y todos los actos sucesivos a dicha declaratoria. Así se decide.

Ahora bien, en el caso de marras la causa primigenia versa sobre la presunta comisión de los delitos de violencia sexual agravada y privación ilegítima de libertad, en perjuicio de una mujer; motivo por el cual, en principio, correspondería el conocimiento de la misma a los tribunales especializados en violencia contra la mujer.

Sobre este particular, debe enfatizarse que los tribunales especializados en violencia contra la mujer no existían en el Estado Falcón para el momento de realizarse la presentación de los imputados y su enjuiciamiento; en efecto, los mismos fueron creados mediante Resolución de Sala Plena Nº 2008-0056 del 12 de noviembre de 2008, y su constitución se produjo el 29 de julio del presente año.

Ello así, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no existir tribunales especializados al momento de realizarse la presentación de los imputados y su enjuiciamiento, los tribunales competentes eran los tribunales penales ordinarios de dicha Circunscripción Judicial. En consecuencia, en el presente caso no hubo violación del derecho al juez natural.

Adicionalmente, la misma Resolución Nº 2008-0056 estableció, en su Disposición Transitoria Tercera, que los jueces en función de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, continuarían conociendo las causas en las cuales hubiesen celebrado juicio oral.

En efecto, por notoriedad judicial, se tiene conocimiento de que el 10 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó sentencia en la causa primigenia, declarando no culpables y absolviendo a los acusados, por considerar que “…no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento de los identificados acusados con ningún tipo delictivo…”.

Ahora bien, en virtud de la reposición ordenada, quedan anuladas todas las actuaciones efectuadas ante el tribunal de juicio, de lo cual resulta la incompetencia sobrevenida del Juzgado agraviante. En consecuencia, debe remitirse la causa penal al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de que celebre el juicio oral.  Así se decide.

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