SCP Juramentación y designación de expertos. Delito de violencia psicológica

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Agosto/351-10811-2011-A10-302.html


La Sala para decidir observa:

Establece, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ Artículo 238. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. …”. (Subrayado de la Sala).


Por su parte, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor: “…El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”

 De la lectura de las normas transcritas, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias, la designación y juramentación del juez.

Constituye excepción a esta norma, en forma exclusiva, que “…se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal…”, supuesto en el cual, “…bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato….”.

La falta de designación y juramentación como experto en la presente causa, del Psicólogo Gilberto David Bolívar por parte del Juez de Control, fue verificado por la Sala, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación del mismo en el proceso penal.

Igualmente, la Sala revisó las actas procesales y constató que el Psicólogo Gilberto Davis Bolívar no es un funcionario adscrito al órgano de investigación penal, sino que se identifica en la causa como Psicólogo adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Tucacas, por lo que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido.

En consecuencia, al no estar el Psicólogo Gilberto David Bolívar adscrito al órgano de investigación penal, era obligante su designación y juramentación ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, lo que no ocurrió en la presente causa.


Tampoco, estaba habilitado el referido profesional para actuar, sin la exigencia de la prestación de su juramento, conforme a las previsiones de la  disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo afirma la representación fiscal, por cuanto la misma establece:  “… SEGUNDA: Hasta tanto sean creadas las Unidades de atención y tratamiento de hechos de Violencia contra la Mujer, los jueces y las juezas para sentenciar, podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud…”.

En efecto, dicha disposición refiere a los informes emitidos por un organismo público o privado de salud, y por cuanto el informe presentado por el Psicólogo Gilberto David Bolívar, fue realizado a título particular, fuera de una jerarquización institucional, no le corresponden los alcances de dicha norma.

Oportuno es señalar que, la disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habilita al fiscal en materia penal, a recurrir de los informes y funcionarios de otros entes públicos o privados de salud, sin que esto, a criterio de la Sala, exonere la obligación legal de la designación, y juramentación ante el Tribunal.

Es por ello que, el juzgador, tal como lo señala la defensa, al darle valor probatorio al informe psicológico, y a la declaración como experto del ciudadano Gilberto David Bolívar, vulneró con ello lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la nulidad de dichas actuaciones profesionales dentro del presente proceso penal, tal y como lo estableció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado  Falcón, Santa Ana de Coro, en su Sentencia del 5 de abril de 2010, tal y como lo estableció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en su Sentencia del 5 de abril de 2010.

En base a las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por la representación fiscal. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, en atención a lo descrito en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, la tutela judicial efectiva, y la prevalencia del debido proceso, y dentro de sus facultades como tutora de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, desempeña una labor supervisora y conductora en materia penal y procesal penal, conforme los presupuestos establecidos en el artículo 344 de la Carta Magna, y a los fines de sanear y depurar el proceso, hace las siguientes consideraciones.
Sobre esta espacialísima facultad, estableció la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 256 del 8 de julio de 2011, lo siguiente:

“… El avocamiento es la atribución de un tribunal superior habilitado legalmente, para atraer una causa que se está litigando en un tribunal inferior y constituye una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a este máximo órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia.
A través de esta institución, la Sala de Casación Penal, puede cumplir con su misión supervisora y orientadora, más allá de la simple constatación de los planteamientos o argumentos de una determinada solicitud realizada por cualquiera de las partes, pudiendo actuar de oficio cuando así lo amerite, como lo consagra el sexto aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Y esto, porque el examen de las causas avocadas, no debe ser parcial, ni estar ajustado o limitado únicamente a los aspectos alegados en la pretensión del interesado, por el contrario, la naturaleza procesal del avocamiento como institución extraordinaria exclusiva del Tribunal Suprema de Justicia conduce a que la Sala avocad en una causa, observe integralmente el proceso, evaluando la constitucionalidad y legalidad de sus diferentes incidencias, trámites, procedimientos, medidas e instancias.
En derivación, la competencia de la Sala de Casación Penal en las causas avocadas es plena y se extiende a la totalidad del proceso penal, y no queda subordinada a la pretensión avocatoria del solicitante.
Esas características antes enumeradas, se compadecen con la noción de máxima instancia judicial y encuentran su razón de ser y su pertinencia, en la necesidad de sanear y depurar el proceso, cada vez que sea menester, para evitar que durante el curso del mismo, subsistan las deficiencias, violaciones y vulneraciones, que causan daños y frustraciones, que se precipitan y gravitan sobre las partes, sobre la imagen del Poder Judicial y en desmedro del respeto a las garantías y derechos constitucionales.
Ello obedece pues, en definitiva,  a la voluntad jurisdiccional de hacer realidad la verdadera idea del Estado de justicia, que se nos exige, además del Estado de derecho, para la administración de las causas penales; todo esto, en el modelo de Estado que propugna la Carta Magna, en su artículo 2…”.


Ahora bien, la Corte de Apelaciones al emitir su decisión, acertadamente, declaró la nulidad de la prueba del Informe Psicológico elaborado por el Psicólogo Gilberto David Bolívar, dispositivo que como motivó la Sala en el presente fallo, estaba conforme a derecho, pero omitió en esa oportunidad procesal, indicar la incidencia que tal declaratoria tenía sobre el fallo revisado en apelación, procediendo en consecuencia a anular, sin éste necesario y obligado análisis previo, la sentencia del Tribunal de Juicio, y a ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En efecto, era deber de la alzada, una vez declarada la nulidad de la prueba, revisar si la determinación de los hechos, y de la responsabilidad del acusado, se afectaba con la decisión adoptada, lo que le hubiera permitido concluir, como lo considera la Sala, que el vicio advertido no influye en el dispositivo del fallo, esto por cuanto la culpabilidad del acusado, quedó demostrada con otros elementos probatorios, como lo fueron las declaraciones de los ciudadanos María Teresa Graterol de González (víctima), Gina Castro Mesa, Jonnathan Alexander Martínez y Wilfredo Castillo, así como la inspección del sitio del suceso practicada el 29 de marzo de 2009.

A tal aseveración llega la Sala, al observar que en la sentencia dictada por el Juzgador en Funciones de Juicio, señaló: “… Habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de prueba incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa resulta evidente que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de prueba antes analizados no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano OSCAR ERICK GONZÁLEZ DÍAZ, en el delito de Violencia Psicológica, es decir estas pruebas por si solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado en perjuicio de MARIA TERESA GRATEROL DE GONZALEZ, en su condición de autor material, como resultado de su acción, sin embargo al adminicular todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no solo la comisión de un hecho delictivo, sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es la culpabilidad, es decir la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal, procede a emitir el siguiente pronunciamiento haciéndolo en los siguientes términos:
Luego de haber establecido los hechos que quedaron acreditados conforme a cada prueba debatida en el juicio Oral y público, el criterio del Tribunal fue el de establecer el convencimiento al que llegó luego de apreciar las pruebas debatidas conforme al principio de inmediación, por lo cual procede a plasmar dicho convencimiento conforme a la regla de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, con base a la sana critica así establecer el porqué del criterio judicial que a continuación se expondrá:
Ahora bien, del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre si en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, este Tribunal unipersonal considera al concatenar las pruebas recibidas en el debate oral y público, adminiculadas unas con las otras, que ha quedado acreditado que los hechos señalados por la representación fiscal, en relación a la culpabilidad y responsabilidad del acusado, quedó convencida esta juzgadora que ciertamente el acusado OSCAR ERICK GONZÁLEZ DÍAZ, cometió el delito de violencia psicológica, ya que mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas y amenazas genéricas, constantes atentó contra la estabilidad emocional de la víctima, esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por la victima MARIA TERESA GRATEROL DE GONZÁLEZ, quien señaló: ‘ he sido víctima de mucha violencia psicológica por parte de mi esposo, desde casarnos hasta que tuve que buscar ayuda de ustedes, a preguntas de la defensa dijo: Específicamente la de la amenaza del 29-03 en la noche, la violencia psicológica, era diariamente, habían lapsos tranquilos y otros horribles, todo el mes de febrero:  Y a preguntas del tribunal sobre las palabras utilizadas por el acusado dijo: que guevo contigo déjame en paz con gestos, el lenguaje corporal, gorda de mierda de que me sirves, lárgate mi mama si te va a sacar de aquí. La declaración de la víctima en primer término es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos ya que la misma con respecto al caso de violencia psicológica es coherente y creíble. Es por lo antes dicho que esta juzgadora acoge la declaración de la víctima en lo referente al delito de Violencia Psicológica como un elemento probatorio de especial importancia (…) por lo tanto el mismo se valora  conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y el 80 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, ya que se trata de la víctima  quien está conteste al señalar que el acusado OSCAR ERICK GONZÁLEZ DÍAZ, le profería tratos humillantes y vejatorios  así como amenazas genéricas. Y así se decide.
Lo expuesto por la víctima coincide con la declaración de la ciudadana GINA CASTRO MESA, quien señaló: ‘yo trabajo como servicio doméstico en la casa de la señora víctima y trabajo con ella desde hace muchos años cuando se caso con el señor y todo iba aparentemente bien y, más o menos de febrero a marzo comienzan los pleitos entre ellos y más que todo la violencia verbal’ a pregunta de la fiscalía ¿recuerda alguna frase en especial? R. que me tienes harto, que guevo contigo, gorda de mierda que hago yo contigo, corroborando así lo declarado por la víctima MARIA TERESA GRATEROL DE GONZALEZ, se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el 80 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, según las reglas de la sana critica, en contra del acusado.
Surge igual convicción respecto al delito de violencia psicológica en lo expuesto por JONNATHAN ALEXANDER MARTÍNEZ quien señaló: ‘la señora María Teresa es mi cliente yo reparo bombas y los aires, siempre que venía, el señor estaba mal encarado no daba los buenos días y siempre llegaba como molesto se dirigía a la señora con peleas con groserías, ella le preguntaba algo y el le salía con una patada, una vez estuve allá y ellos me venían a traer y ella le preguntó sobre un accidente que hubo y el le salió con que si no lees información que no estabas pendiente y le dijo unas groseríasA pregunta de la fiscalía contestó: íbamos por Cuare, ella le pregunta mi amor que paso con lo del accidente y el le dijo bueno cabeza de huevo tu no sabes, revisa, está pendiente de la televisión y la señora se quedo así. A preguntas de la defensa Manifestó que escuchaba esos maltratos? R. si. Yo los escuche. P. donde los escucho. R. dentro de la casa. P. a que distancia. R. a metros. P. dentro o fuera de la habitación. R. ellos adentro y yo afuera, no voy a estar con ellos adentro, en la cocina también. Este testimonio corresponde a un testigo presencial, que sin asomo de duda, señala a l acusado como la persona que profirió tratos humillantes y vejatorios a la ciudadana MARIA TERESA GRATEROL De GONZÁLEZ, corroborando así lo declarado por la misma, se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el 80 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, según las reglas de la sana critica, en contra del acusado, ya que prueba que efectivamente OSCAR ERICK GONZÁLEZ fue la persona que profirió tratos humillantes y vejatorios a la víctima comprometiendo su responsabilidad en el delito que se le atribuye. Y ASI SE DECLARA…”. (Sic). (Resaltados y mayúsculas de la Sala).

Establecido ya, el convencimiento del Tribunal de Instancia, sobre la ocurrencia del hecho punible y la participación del acusado ciudadano OSCAR ERICK GONZÁLEZ DÍAZ en el mismo, conforme a las anteriores transcripciones, continúa señalando ese juzgador en el fallo condenatorio, lo siguiente: “… Surge igual convicción con respecto al delito de Violencia psicológica en lo expuesto en el juicio oral y público por el especialista Psicólogo David Bolívar quien expresó: ‘hay en el expediente una entrevista, para el momento presentaba conflicto de pareja por la cual fue remitida a mi cargo para hacer la entrevista, por la parte económica y por su situación de pareja por lo que fue sugerido apoyo psicológico mientras resolvía su situación’. A preguntas de la fiscalía dijo: a que el señor la hostigaba, la amenazaba, todo eso generaba un cuadro de inestabilidad emocional por eso las recomendaciones para el alivio emocional, ¿Cuándo se refiere a su normal funcionamiento a que se refiere? R. primero personal ya que a su nivel de angustia no le permite desenvolverse lo más normal posible. A preguntas de la defensa respondió aquí en el informe donde dice valoración psicológica, laboral, económica, quiere decir a que causa se debe? R: por los tres, porque al ser evaluado de manera emocionales o afecta su desempeño en todo, lo que fue generado de su problema de pareja, todo está dentro de un mismo contexto, el conflicto de pareja genero a lo económico y laboral; el conflicto puede deberse a la disolución del vínculo matrimonial o están enmarcados todos esos elementos? si, la terapia es la que lleva a otras sesiones pero en la primera consulta se puede determinar a que se debe el problema.  Lo expuesto por el experto coincide con el informe psicológico de fecha 05 de mayo de 2009 donde se deja constancia de los siguiente: ‘MARIA GRATEROL, refiere que OSCAR GONZALEZ, con quien viene conviviendo dos años y medio la ha violentado sus derechos a una vida libre de violencia … ocasionándole un sufrimiento emocional, laboral, económico. Se presenta con normal apariencia personal, impresiona saludable, con actitud sensible, lagrimas frecuentes, ansiosa, sentimiento de frustración, desamparo, reactiva, recriminante, poco asertiva, impotente, segura de si misma, impresiona con funcionamiento mental promedio, atenta, orientada en persona, tiempo y espacio , memoria a corto y a largo tiempo conservada, lenguaje coherente y fluido, pensamiento con curso y contenido normal … Refleja un yo algo conflictivo, gran tensión interna, sentimiento de minusvalía e ira, presenta conflictos de pareja, laboral, económico que le genera inestabilidad emocional.
A esta declaración, así como al informe rendido, se le da pleno valor probatorio, por ser un especialista con veinticinco (25) años, funcionario público, que labora en el equipo multidisciplinario del Tribunal de protección del niño y del adolescente y la ley especial en su artículo 120 establece: ‘ los tribunales de violencia contra la mujer contaran con: 1.- Un equipo multidisciplinario o la asignación presupuestaria para la contratación de los mismos…’. Y por cuanto no se han creado los tribunales en esta extensión judicial y no existen en el mismo equipo multidisciplinario debe el Juez contar con estos especialistas a fin de llegar a la verdad de este tipo de delitos (…) Se aprecian conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el 80 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, según las reglas de la sana critica, como prueba en contra del acusado sobre su responsabilidad en el delito de violencia psicológica…”. (Sic). (Resaltados de la sentencia y subrayados de la Sala).

De las anteriores transcripciones, deviene que en forma expresa el Tribunal en Funciones de Juicio, estableció que en la presente causa, su convencimiento lo obtuvo producto de la concatenación de varios elementos de prueba, y no de la existencia de un único elemento de prueba, que diera la certeza de la ocurrencia de los hechos objeto de la investigación, por lo que no puede ser causal suficiente para la nulidad del fallo emitido por el Tribunal de Instancia, la ilegalidad de la prueba que decretó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Aunado a lo anterior, se observa que previa las consideraciones sobre el informe del Psicólogo y su declaración en juicio, el Juzgado fue tajante al concluir, que ya había llegado al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, no obstante, continuó como era su deber, cotejando los demás elementos de prueba presentados en juicio, incluyendo la declaración y el informe psicológico presentado por el Psicólogo Gilberto David Bolívar, éstos últimos por considerar la legalidad de dichas prueba.

Oportuno es destacar que, se desprende de la declaración del Psicólogo Gilberto David Bolívar en la presente causa, que la víctima le refirió que su esposo la hostigaba y la amenazaba,  considerando dicho profesional, que esta situación generaba un cuadro de inestabilidad emocional.

Estas circunstancias, ya habían sido referidas tanto por la víctima como por los testigos presenciales, elementos de prueba que a criterio del juzgador, determinan la comisión del delito imputado.

Así mismo, forman parte del saber del juez, conforme a la lógica, a la sana critica, y a los conocimientos científicos del juez, que una persona que reciba insultos, trato vejatorio, humillante, insultos, groserías en forma constante, y peor aún, en público, ante empleados de la pareja (hechos acreditados por el juez de instancia) genera unas condiciones en la persona, que sin lugar a dudas no permite el libre desenvolvimiento de la persona, ni su tranquilidad y estabilidad emocional, generando ansiedad y temores, ante la permanente agresión verbal y el trato humillante, elementos estos que constituyen el tipo penal imputado, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente: “…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.


En el Derecho Comparado, encontramos estas conducta tipificadas en la legislación especial de la violencia de género, pudiéndose destacar a modo de referencia, el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Diario Oficial de la Federación, México, 1 de febrero de 2007 (última reforma 20 de enero de 2009), según el cual, la “… Violencia psicológica: es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio…”.

Visto lo anterior, imperioso es concluir que los aportes que presentó el Psicólogo Gilberto David Bolívar en la audiencia oral y pública, tanto en su deposición, como en el Informe Psicológico realizado por el, anulados conforme a las disposiciones del presente fallo, estaban ya plenamente comprobados con otros elementos de prueba, tal y como lo estableció expresamente el Tribunal de Juicio en su sentencia, esto con las deposiciones de la víctima y de los ciudadanos Gina  Castro Mesa y Jonnathan Alexander Martínez.

Es por ello que, la nulidad de un elemento de prueba, que no constituya plena prueba del hecho punible o de la responsabilidad del acusado, y que no afecte en el dispositivo del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, no deviene en la nulidad de una sentencia, pronunciada producto de la celebración de un juicio oral y público, de aceptarse la nulidad de la sentencia de juicio como lo estableció la Corte de Apelaciones, seria convalidar una decisión que va en detrimento de una expedita y pronta justicia, por lo que la reposición injustificada e innecesaria de la causa, al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público, atenta contra los principios del proceso penal.

Sobre el particular,  la Sala estableció en la Sentencia N° 472 del 6 de agosto de 2007, lo siguiente:
“…la sentencia condenatoria no se fundamentó exclusivamente en las referidas pruebas para establecer el corpus delicti  y la responsabilidad de la procesada, sino por el contrario, existieron otros elementos probatorios que fueron debidamente promovidos, admitidos, debatidos y valorados, que concatenados entre sí, permitieron al juez sentenciador, fundamentar la subsunción de los hechos en el tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y determinar fehacientemente la culpabilidad de la acusada.
 Observa la Sala, que con la exclusión de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Beatriz Fuenmayor y Armando Labrador del acervo probatorio, en nada atenta en la determinación del hecho como acreditado y probado, en virtud de existir otras pruebas que fueron examinadas en su oportunidad en la fase de juicio conforme a los parámetros inscritos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y permitieron delinear el objeto del presente proceso, en consecuencia, no es necesaria la nulidad de la sentencia del Tribunal de Juicio ni de la Corte Superior.
 Al respecto ha sido criterio de la Sala el siguiente:
‘…No obstante, la nulidad de dicha prueba de reconstrucción de los Hechos, la Sala considera que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, puesto que el sustento valorativo de la sentencia condenatoria recae en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado en los mismos, por cuanto la referida prueba declarada nula, no es determinante en el establecimiento de los hechos, y sí lo fueron los testimonios de los ciudadanos que presenciaron los hechos…’.(Resaltado de la Sala). (Sentencia Nº 265 del 31 de mayo de 2005). (Sic). (Resaltados y subrayados de la sentencia).
En efecto, si bien la prueba de las experticias es relevante para el proceso, ellas no son las únicas que permiten la demostración de la ocurrencia de un hecho, o de las circunstancias que rodearon el mismo, donde igualmente pueden realizar la totalidad de la actividad probatoria, las pruebas de testigos u otras documentales, y más aún cuando puedan disponer el proceso de testigos presenciales de los hechos.

En tal sentido, sobre el alcance y contenido de la prueba de experticia, así como de la prueba testimonial, la Sala de Casación Penal, estableció en su sentencia N° 369 del 2 de agosto de 2006, lo siguiente:
“… El término de ‘testigo’ puede ser atribuido a cualquier persona que ‘da testimonio de algo’, ‘presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo’ (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001) sin embargo, el juzgador en la motivación de su razonamiento debe objetivamente diferenciar las declaraciones de los peritos con la de testigos para otorgarle eficacia probatoria.
Para GUASP, la declaración del testigo es simplemente reconstructiva y representativa, siendo la del perito fundamentalmente conceptual y deductiva ‘sin que esto signifique desconocer que en muchos casos ejerce una importante función perceptiva y declarativa, para la verificación de los hechos’. (Derecho procesal civil, ed. 1962, pág. 251-253)…”.

            La doctrina en cuanto al tema, refiere la obra “Valoración Judicial de la Prueba”, Compilación y Extractos, en el capítulo “El Procedimiento Probatorio” del autor Stefan Leible.  Pág.653, se señala:
“… Con frecuencia el tribunal necesita conocimientos extrajurídicos, para comprobar y juzgar hechos. Para obtener dichos conocimientos (…) puede servirse del perito. (…) El perito debe ser distinguido del testigo: el testigo informa sobre percepciones recibidas en el pasado sobre hechos, el perito le transmite al juez conocimientos especiales sobre la materia que él no puede tener. El testigo es irremplazable, el perito no. (…) está determinado en el proceso quien puede ser testigo. El ámbito de los peritos a tener en cuenta por el hecho pasado, por el contrario no está limitado. Perito será toda persona, que por sus conocimientos especiales es requerido (…) La vinculación del perito con el proceso concreto se basa – distinto al testigo- solo en la elección (…) En consecuencia los peritos –en oposición al testigo- son intercambiables (…) Cuanto mayor sea la carencia de conocimiento específico de la materia (…) tanto más dependerá de las comprobaciones del experto (…) El juez no está vinculado al dictamen pericial. Debe revisar la fundamentación lógica y científica, y si existen varios dictámenes periciales, considerar sus contradicciones. El modo y resultado de tal examen debe quedar contenido en los fundamentos de la sentencia de modo de permitir su reexamen. Si el Tribunal no quiere seguir el dictamen del perito, debe fundamentar su convencimiento contrario en la sentencia, que su propio conocimiento del asunto es suficiente, para apartarse de la sentencia, del punto de vista del perito (…) después de producido el dictamen se le confía, juzgar aún el contenido del dictamen y calificarlo llegado el caso de erróneo. Existe el peligro, que la libre apreciación de la prueba se convierta en una mera ficción y que la decisión del proceso de facto sea resuelta por los peritos, que no están llamadas al efecto por la ley y que tampoco gozan de la garantía de la independencia judicial …”. 

En base a los razonamientos antes expuestos, anula parcialmente la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado  Falcón, Santa Ana de Coro, el 5 de abril de 2010, únicamente en cuanto a la orden que se celebre un nuevo juicio oral y público en la presente causa, en consecuencia Confirma la Sentencia dictada por el Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas del 8 de febrero de 2010, mediante la cual declaró no culpable y absolvió al ciudadano Oscar Erick González Díaz por la comisión del delito de Amenazas, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo condenó por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto en el artículo 39 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Graterol de González, a cumplir la pena de un (1) año de prisión y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y se mantiene las medidas cautelares y las medidas de protección y seguridad impuestas al acusado, hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente. Así se decide.

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