SCC La "apostilla" como requisito de forma en el procedimiento de exeqúatur



Aceptada como ha sido, la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de la Sala, a los fines indicados en los párrafos anteriores; examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tales, son:
“…Artículo 852: La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, relativo a los requisitos que debe reunir la solicitud de exequátur, corresponde a la Sala, examinar exhaustivamente los autos respectivos, con el objeto de verificar el cumplimiento de los mismos.
Al efectuar, a los fines indicados, la revisión correspondiente, la Sala advierte, que aún cuando de acuerdo con la norma en referencia, la solicitud de la cual se trata, debe encontrarse acompañada de la sentencia extranjera cuyo pase legal se pretende y su ejecutoria “…todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”, ello no ha sido cumplido por el solicitante en el caso particular.


Se encuentra en los autos, que el fallo objeto del procedimiento de exequátur analizado, por haber sido dictado en la República de Colombia, país que como la República Bolivariana de Venezuela es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, ratificada por ambos Estados y aprobada conforme a lo publicado en la gaceta oficial venezolana Nº 33.144, el 15 de enero de 1985; fue consignado por el solicitante, acompañado con la copia simple de la apostilla exigida por el convenio en mención.
Ahora bien, respecto al tratado en referencia, para resolver el exequátur Nº 00430, solicitado por Teodoro Báez contra Ramona Asistida Rodríguez, contenido en el expediente 07-284; esta Sala explicó lo siguiente:
“…antes de pronunciarse en cuanto a la  a la negativa o admisión de la aludida solicitud, corresponde a la Sala referir lo establecido en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, respecto al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en lo atinente a la denominada “apostilla”, certificado éste considerado un requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro de los países también miembro de la misma.
El mencionado convenio preceptúa lo siguiente:
“…Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.
b) Los documentos administrativos.
c) Los documentos notariales.
d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.
b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
(El Convenio modifica la exigencia del art. 600 de la Ley de enjuiciamiento civil).
Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4., expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.
Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…”.

         Se desprende del texto transcrito, la naturaleza de la denominada “apostilla”, “…certificado éste considerado un requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro de los países también miembro de la misma…”, y la “…Única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo…”.
Como se describe en el tratado in comento, las sentencias dictadas en uno de los países miembros surtirán efectos legales en otro, siempre y cuando cumplan con el indispensable requisito de la apostilla.
En Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentran contenidos los requisitos de forma que debe cumplir la solicitud respectiva; el documento en mención debe ser consignado, acompañando al fallo cuya validez jurídica se pretende, en forma auténtica, y no en copia simple, como fue consignada en los autos examinados.
Por la razón descrita concluye la Sala, y así lo deja establecido en el presente fallo, visto que la solicitud presentada en el caso particular, no cumple con los requisitos exigidos según el criterio que reiterada y pacíficamente ha sostenido, respecto a su presentación en forma auténtica y legalizada; que lo pedido en el caso particular, debe ser rechazado. Así se decide.
Ahora bien, resulta necesario advertir ante lo decidido por esta Sala de Casación Civil, que la declaratoria contenida en el presente fallo, surte efectos específicamente respecto al proceso de exequátur al cual atañe, sin impedir en modo alguno, que los interesados acudan en oportunidad futura ante esta Sala, para presentar una nueva solicitud de exequátur, cumpliendo a cabalidad con los requisitos cuya deficiencia fue detectada en la presente. Así se declara.




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