SC Naturaleza jurídica de la defensa privada en el proceso penal. Designación "por cualquier medio".

"...Al respecto, resulta necesario invocar el criterio asentado en sentencia nro. 491/2007, del 16 de marzo; ratificado, entre otras, en sentencias 1.533/2009, del 9 de noviembre; 209/2010, del 9 de abril; y 764/2010, del 21 de julio, según el cual:

“…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:
(…omissis…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…). Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes: 
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penalComo función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado propio).
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su  supuesta defensa…” (Negritas, cursivas y subrayado originales del fallo).

A mayor abundamiento, debe afirmarse que de conformidad con la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición (sentencia nro. 482/2003, del 11 de marzo), cristalizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).

Una de las manifestaciones de este derecho antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo).

De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos) (Sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).

En todo caso, las garantías y derechos antes descritos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, ya que a través de éste se canaliza el ejercicio del ius puniendi, el cual afecta de la forma más sensible la esfera de derechos de los ciudadanos. Siendo así, la actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad debe considerarse como nula, ya que constituye un acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).

Con base en estos postulados, la ley adjetiva penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal sentido, el artículo 125, en sus numerales 2 y 3, y los artículos 137, 139 y 149 eiusdem, materializan el derecho constitucional a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).

El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 875/2008, del 30 de mayo).

En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b)Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido (así como también el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).

Asimismo, ante un caso similar al aquí analizado, esta Sala estableció lo siguiente:

“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala observa que no consta en autos copia certificada del poder que acredite la representación de la abogada María José Campos Romero como defensora privada de los accionantes, ni instrumento alguno del que derive su facultad para interponer el recurso de apelación. Tampoco consta en el expediente copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación como defensora privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se observa mención alguna de tal carácter ni en la demanda de tutela constitucional ni en el respectivo escrito de apelación.
Al respecto, resulta oportuno citar la decisión de esta Sala No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: Desireé Maliut Matute Panacual), en la cual se estableció lo siguiente:
(omissis)
El caso que nos ocupa versa sobre una apelación ejercida contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; por tanto, se está en presencia de materia penal, en la cual el imputado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor y, si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración, según lo previsto en el artículo 137 del Código Adjetivo Penal. Asimismo, una vez designado el defensor, éste deberá aceptar el cargo y prestar el respectivo juramento ante el juez (artículo 139).
En el presente caso, tal como se señaló, no observa la Sala que curse en autos la aceptación ni juramentación de la abogada María José Campos Romero como defensora privada de los accionantes, ni siquiera se hace alguna mención al respecto, como tampoco se evidencia ningún  instrumento del que derive su facultad para interponer el recurso de apelación.
En efecto, el expediente remitido a esta Sala con ocasión de la apelación ejercida, sólo contiene el escrito de amparo constitucional, la decisión apelada que declaró inadmisible el amparo, la respectiva diligencia mediante la cual se apeló dicho fallo y los fundamentos de la apelación ejercida, así como posterior escrito del 1 de abril de 2009 suscrito por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ‘en [su]carácter de defensor privado’ de los accionantes, mediante el cual anexó una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que acordó no decretar el decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada contra los accionantes.
Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis la abogada María José Campos Romero no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento poder alguno que acredite su representación y la autorice para actuar en la causa como defensora privada de los ciudadanos José Luis López, Francisco Noguera y Orlando Bermúdez, toda vez que de la revisión del expediente se constató que dicha abogada no consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ni en esta instancia, la representación aducida para ejercer el recurso de apelación; ni tampoco consta el acta de su aceptación y juramentación para intervenir como defensora en la causa penal seguida contra los accionantes, por lo que la referida Corte no debió oír la apelación ejercida sino declarar su inadmisibilidad, motivo por el cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por la mencionada abogada y, en consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido” (Sentencia nro. 785/2009, del 12 de junio).

Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se concluye que en la oportunidad de intentar la acción de amparo, el abogado Oswaldo José Moreno Méndez carecía de la cualidad para actuar en nombre del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho, tal y como lo observó el a quo constitucional, al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la inadmisibilidad de la acción de amparo e, igualmente, dicha falta de representación se extiende a la interposición del recurso de apelación, ello en virtud de que en autos no consta instrumento poder alguno que le confiriera al primero, la cualidad de representante judicial del segundo, ni tampoco el acta de juramentación que acredite su condición de defensor privado de este último.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, inadmisible el recurso de apelación presentado por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en vista de su falta de cualidad para representar los derechos del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho y, en consecuencia, queda definitivamente firme la sentencia recurrida, toda vez que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, conlleva como principal e inmediato efecto procesal, la confirmación de la decisión que, mediante la apelación, fue impugnada (sentencias de esta Sala Constitucional 178/2004, del 19 de febrero; 2.626/2005, del 12 de agosto; 1.127/2007, del 22 de junio; 945/2009, del 14 de julio; y 645/2011, del 11 de mayo, entre otras). Así se decide. 

Por último, se le hace un llamado de atención al abogado Oswaldo José Moreno Méndez, para que en lo sucesivo, en los casos en que asista a una persona en la presentación de escritos ante los tribunales de la República, procure que aquélla concurra a dicho acto procesal y, en el supuesto que dicha persona no pueda concurrir, presente tales escritos en su condición de apoderado judicial o defensor privado de la misma..."

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