El Ministerio Público debe realizar una investigación exhaustiva antes de emitir el acto conclusivo. Revisión de oficio.


“…cabe advertir que esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido a la revisión de oficio en casos que se encuentren incursos en algunas de las causales estipuladas en el fallo N° 93/2001, recaída en el caso: Corpoturismo, ahora plasmadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid. sentencia N° 664/08). Ello en virtud de la condición de esta Sala de máxima garante del derecho positivo y custodia de los derechos fundamentales, lo cual implica que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional.
En atención a lo expuesto, esta Sala observa que, en el proceso penal iniciado por la denuncia 

de la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez no se cumplió con la adecuada búsqueda de la verdad, y , además, no fue garantizado a cabalidad el derecho al debido proceso, aunado a que se incumplió conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que se considera que existe una infracción al orden público que permite la revisión de oficio de la decisión dictada, el 16 de junio de 2009, por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida a la ciudadana Daniela Trujillo Tugues.
En efecto, como se señaló supra, de acuerdo con el contenido del expediente penal remitido a esta Sala, el 15 de julio de 2005, la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez interpuso, ante el Ministerio Público, una denuncia mediante la cual señaló que en el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, consta un examen psiquiátrico de su persona, que fue realizado sin su presencia y consentimiento.
El 8 de agosto de 2005, el Ministerio Público dio inicio a la investigación y  ordenó la práctica de varias diligencias a fin de esclarecer el hecho denunciado, toda vez que los hechos denunciados podían subsumirse en el delito de falsa certificación médica; asimismo, ordenó, en esa misma oportunidad, que se le practicase un “Examen Psicológico y Psiquiátrico a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA RAMIREZ (sic)…la cual figura como denunciante…”: A tal efecto, libró oficio N° 09-2153-2005, dirigido al Jefe de Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a tal efecto le fue practicado examen psiquiátrico a la denunciante Mercedes Josefina Ramírez resultado de lo cual consta en el expediente de la causa penal respectiva.
El 22 de agosto de 2006, el Ministerio Público, ordenó la citación de la médica Daniela Trujillo Tugues, quien presuntamente suscribió en el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ el examen psiquiátrico objeto de impugnación por parte de la accionante Mercedes Josefina Ramírez, y a tal efecto libró oficios dirigidos a los respectivos Jefes de Seguridad de las empresas de telecomunicaciones Movistar, Digitel y Movilnet, con el fin de conocer la última dirección de habitación y número telefónico que aparecía en el registro llevado por dichas empresas, para proceder a ordenar su citación, en calidad de investigada.
El 5 de septiembre de 2006, una vez recibido los datos requeridos, el Ministerio Público ofició al Director de la Asesoría Jurídica Nacional de la Policía del Municipio Libertador, para que practicara citación a la ciudadana Daniela Trujillo Tugues. Sin embargo, en la solicitud de sobreseimiento el Ministerio Público alega que no se pudo localizar a la referida ciudadana para que declarara, como calidad de investigada, en el proceso penal. 
El 25 de abril de 2007 el Ministerio Público consideró que no había que practicar ninguna otra diligencia de investigación, y solicita al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretase el sobreseimiento de la causa penal. A tal efecto, el mencionado Juzgado de Control practicó la notificación de la ciudadana Daniela Trujillo Tugues a fin de que acudiera a la audiencia especial de sobreseimiento, y dichas actuaciones judiciales se hicieron con la colaboración del Consejo Nacional Electoral –que aportó la dirección de la investigada- y el auxilio de la entonces Policía Metropolitana.
El 16 de junio de 2009 una vez cumplidos los anteriores actos, se celebró la audiencia especial de sobreseimiento con la presencia del Ministerio Público, la víctima, hoy accionante ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, y la ciudadana Daniela Trujillo Tugues, en calidad de “presunta imputada”; al finalizar la audiencia de sobreseimiento el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó el sobreseimiento requerido por el órgano fiscal, con base al contenido en los artículos 318, numeral 4, y 320 eiusdem, precisando en su decisión que: “…una vez analizada las circunstancia que cursan a las presentes actuaciones, se observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación, y en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de continuar con las diligencias tendientes a hacer constar su comisión, y con medios racionales continuar satisfactoriamente, toda vez que no se cuentan con elementos probatorios amplios y suficientes para imputarle los hechos denunciados a la ciudadana DANIELA TRUJILLO TURQUES, aunado que hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente un tiempo superior al establecido en el artículo prescripción (sic) de la acción penal de un año, según la sanción penal que impone el delito que se imputa en el presente caso, por lo que quien, aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° (sic) y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, esta Sala observa que el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece, como procedencia de la declaratoria del sobreseimiento de la causa, “[a] pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 318.4 del referido Texto Penal Adjetivo. Así pues, era imprescindible verificar si, durante más de dos años que duró la investigación, se había realizado todas las actuaciones pertinentes, entre otras, la citación de la ciudadana que suscribió el examen psiquiátrico, para que acudiera a la sede del Ministerio Público y manifestase, ya sea en calidad de investigada o bien de imputada, lo ocurrido en el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas. Esa declaración era fundamental para la investigación, por cuanto de su contenido el Ministerio Público podía elegir algún otro acto para la conclusión de la misma, amén de que igualmente, era necesario requerir otro testimonio de distintos profesionales de la medicina adscritos al referido Centro Hospital de Neuro Psiquiatría.
Además, esta Sala precisa que el Juez encargado del referido Juzgado Octavo de Control debió analizar razonadamente la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Público en los términos previstos en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal máxime cuando para la fijación y celebración de la audiencia especial de sobreseimiento, si se pudo citar, con el auxilio judicial del Consejo Nacional Electoral y la entonces Policía Metropolitana, y en un lapso menor respecto a lo que duró la fase de investigación, a la médica Daniela Trujillo Tugues, quien si compareció a audiencia judicial de sobreseimiento; actuaciones estas que en cambio no cumplió el Ministerio Público en la fase de investigación fiscal por lo que resultó ésta inconclusa y deficiente la cual no debió acarrear que el Juez del Juzgado Octavo de Control declarara con lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por el órgano fiscal.
Lo anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial –que conoció inicialmente la investigación-, cumplieron con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez podía subsumirse en el delito de falsa certificación médica o en algún otro injusto típico.
En efecto, a esta Sala le llama la atención que el Ministerio Público sin motivación y sin consideración sobre su pertinencia ordenó a los médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se le practicara a la denunciante, ciudadana Mercedes Josefina Ramírez y en la misma oportunidad en que dio inicio a la investigación,  un “…Examen Psicológico y Psiquiátrico…”; cuando precisamente era ella la denunciante del presunto hecho punible, y cuando lo propio era, en el ejercicio pleno de la acción penal y en aras de verificar si, realmente, los hechos denunciados se correspondían con el tipo penal de falsa certificación médica, que ese órgano fiscal ordenara la realización todos aquellos actos de investigación que correspondían para la obtención de la verdad de lo narrado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez y velar que los mismos se cumplieran a cabalidad, esto es, que se practicaran de manera efectiva con la ayuda de todos los auxiliares de justicia adecuados, incluso con el ejercicio de la fuerza pública, a través de una orden judicial, como se lo permitía el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, la Sala precisa que la misma fue concluida indebidamente con base a la afirmación legal de que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma.
De modo que, a juicio de esta Sala, la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue inmotivada por cuanto no verificó, en forma jurídica, si lo alegado por el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento de la causa se subsumía en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo cual el Juez debía analizar si existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación fiscal, y dicha omisión de análisis le ocasionó a la víctima denunciante la vulneración del debido proceso, por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad –uno de los objetivos principales del proceso penal-.
Por lo tanto, se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados,  el cual ha sido reseñado por este máxima instancia constitucional en la sentencia N° 265, del 16 de abril de 2010 (caso: Rodolfo Barráez Sánchez), lo que permite a esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y ante la violación de los principios constitucionales referidos, que dejaron en indefensión a la parte accionante, revisar de oficio la decisión dictada, el 16 de junio de 2009, por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida a la ciudadana Daniela Trujillo Tugues; la cual se anula. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, practicando todos los actos de investigación correspondientes, incluso la declaración de la ciudadana Daniela Trujillo Tugues, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente.
Vista la actuación desplegada por los Fiscales encargados de las Fiscalías Novena y Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República, a los fines que evalúe la conducta desplegada por ellos en la fase de investigación del proceso penal iniciado en virtud de la denuncia interpuesta Mercedes Josefina Ramírez.
Por último, dada la reposición aquí acordada y para salvaguardar la tutela judicial efectiva de todas las partes involucradas en el proceso penal principal, así como para garantizar los efectos de este fallo, esta Sala Constitucional, declara suspensión del lapso de la prescripción de la acción penal, hasta tanto el Ministerio Público presente un acto conclusivo de la investigación; de no ser así, supondría vaciar de contenido la tutela acordada, pues cualquier demora, diferimiento o prórroga procesal sobrevenida a partir de este fallo haría nugatoria la potestad del Estado en concretar el juzgamiento correspondiente. Así también se decide.
IV
DECISIÓN

 En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la acción de habeas data interpuesta por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)”, que persigue la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica N° 360-8999, llevada por esa unidad médica.
SEGUNDO.- REVISA DE OFICIO el fallo dictado, el 16 de junio de 2009por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el que se decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida a la ciudadana Daniela Trujillo Tugues, por la presunta comisión de falsa certificación médica, el cual se ANULA. En consecuencia, se REPONE la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, practicando todos los actos de investigación correspondientes, incluso la declaración de la ciudadana Daniela Trujillo Tugues, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente.
TERCERO.- se SUSPENDE EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en los términos expuestos en el presente fallo.
CUARTO.- se ORDENA el desglose del expediente penal contentivo de la causa penal iniciada por la denuncia de la parte actora, que fue recibido por esta Sala el 6 de mayo de 2011, y su inmediata remisión al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se cumpla con la reposición ordenada y notifique, a su vez, al Ministerio Público de la presente decisión.
QUINTO.-  Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República, a los fines que evalúe la conducta desplegada por los Fiscales encargados de las Fiscalías Novena y Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso penal iniciado en virtud de la denuncia interpuesta Mercedes Josefina Ramírez.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  04  días del  mes de agosto  de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.”

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