SC Con Lugar acción de amparo por inmotivación de Tribunal Retasador de Honorarios Profesionales de Abogado


"...A fin de resolver la apelación objeto de estos autos, observa la Sala que el accionante fundamentó su petición de tutela constitucional en la supuesta falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Retasador, en virtud de que en dicho fallo no fueron expuestas adecuadamente las razones que indujeron al sentenciador a fijar el monto de los honorarios intimados, vulnerando, a su juicio, el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa recogido en el artículo 49 de la Constitución y, por otra parte, que el tribunal señalado como agraviante omitió emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud de indexación formulada por el intimante, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva.
Por su parte, el a quo constitucional motivó su fallo en la supuesta incompetencia del Tribunal Retasador para pronunciarse sobre la indexación solicitada por el accionante, por corresponderle ello al Juez de la causa como lo dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, consideró que la “estimación efectuada por los jueces retasadores sobre el quantum de los honorarios profesionales intimados, es naturaleza tan particular que el propio legislador por mandato expreso de la Ley de Abogados prohibió la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la misma, por lo que mal podría revestir naturaleza constitucional el análisis de las consideraciones efectuadas por los jueces retasadores para la determinación de la cuantía de los honorarios intimados, salvo que dicha decisión vulnere de manera flagrante derechos y garantías constitucionales, situación que no se puede evidenciar del caso bajo análisis”. Así, concluyó que la vía del amparo constitucional no resultaba idónea para cuestionar el monto determinado por los jueces retasadores, en virtud de que tal asunto poseía cobertura constitucional y atañía exclusivamente al criterio del Tribunal Retasador.


Dicho lo anterior, conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución (vid. stc. nº 1963/2001, caso: Luisa Elena Belisario y nº 2326/2007, caso: Nelson Gómez Barrios).
Con vista en lo señalado con anterioridad, debe observarse que, en el fallo delatado en amparo el Tribunal Retasador se limitó a señalar como fundamento de su reestimación de la demanda, lo siguiente:
“[D]e manera unánime se determina que el quantum de dichos honorarios se determina ajustado a lo establecido en la parte final del primer aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ‘...en ningún caso, estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado’, sin embargo, por cuanto la demanda de CONSTITUCIÓN DE HOGAR que originó el presente cobro de honorarios profesionales no fue estimada, por tratarse de un juicio de jurisdicción voluntaria en el que no existe contraparte, para la estimación del quantum de los honorarios profesionales a ser establecidos en el presente fallo, se tomó en cuenta la complejidad, el conocimiento invertido en el caso, el tiempo necesitado, el renombre que pudiera tener el actor en el ámbito laboral y otros aspectos importantes, de conformidad con el Código de Ética del Abogado y la Ley de Abogados.
Así las cosas, tras analizar detenidamente, cada una de las actuaciones realizadas por el actor, en asistencia jurídica de la demandada, en el juicio que diere lugar a éste, considera esta Juzgado Retasador constituido, que los honorarios a ser percibidos, deberán ser fijados, según las reglas de análisis ya planteadas, al siguiente quantum:
1- Redacción y consignación del escrito libelar de la demanda de fecha 19 de Febrero de 2009, constante de tres (03) folios útiles, contenido en los folios 01 al 03 de la pieza principal.............................................................Bs. 6.500,oo.
2- Redacción y Consignación de diligencia, en fecha 02 de Junio de 2009, consignando el cartel de emplazamiento a los interesados, publicado en el Diario La Verdad del día 30 de Mayo de 2009, ejemplar No. 4025, año 12, constante de 01 folio útil, inserto en el folio 44 de la pieza principal del expediente........................................................Bs. 500,oo.
3- Redacción y Consignación de diligencia, en fecha 16 de Junio de 2009, consignando el cartel de emplazamiento a los interesados, publicado en el Diario La Verdad del día 15 de Junio de 2009, ejemplar No. 4041, año 12, constante de 01 folio útil, inserto en el folio 47 de la pieza principal del expediente........................................................Bs. 500,oo.
4- Redacción y Consignación de diligencia, en fecha 15 de Julio de 2009, consignando el cartel de emplazamiento a los interesados, publicado en el Diario La Verdad del día 30 de Junio de 2009, ejemplar No. 4056, año 12, constante de 01 folio útil, inserto en el folio 50 de la pieza principal del expediente............................................................. Bs. 500,oo.
5- Redacción y Consignación de diligencia, en fecha 15 de Julio de 2009, consignando el cartel de emplazamiento a los interesados, publicado en el Diario La Verdad del día 15 de Julio de 2009, ejemplar No. 4071, año 12, constante de 01 folio útil, inserto en el folio 55 de la pieza principal del expediente............................................................. Bs. 500,oo.
6- Redacción y Consignación de diligencia, en fecha 06 de Agosto de 2009, consignando el cartel de emplazamiento a los interesados, publicado en el Diario La Verdad del día 30 de Julio de 2009, ejemplar No. 4086, año 12, constante de 01 folio útil, inserto en el folio 61 de la pieza principal del expediente........................................................Bs. 500,oo.
7- Redacción y Consignación de diligencia, en fecha 06 de Agosto de 2009, consignando el cartel de emplazamiento a los interesados, publicado en el Diario La Verdad del día 14 de Agosto de 2009, ejemplar No. 40101, año 12, constante de 01 folio útil, inserto en el folio 68 de la pieza principal del expediente ......................................Bs. 500,oo.
8- Redacción y Consignación de diligencia, en fecha 18 de Septiembre de 2009, solicitando copia certificada del expediente, constante de un folio útil, contenida en el folio 65 de la pieza principal del expediente ................Bs. 500,oo.
La sumatoria de dichos conceptos, ya retasados, adecuados y fijados para ser pagados por la parte demandada, ascienden a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por lo que siendo que el pago de los honorarios fue fijado en una cantidad distinta a la pretendida por la parte actora, pero manteniendo su procedencia, considera este Tribunal Retasador que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE”.
De lo anteriormente transcrito, la Sala observa que si bien el cuestionado pronunciamiento del retasador señala haber atendido parámetros como la “complejidad, el conocimiento invertido en el caso, el tiempo necesitado, el renombre que pudiera tener el actor en el ámbito laboral y otros aspectos importantes, de conformidad con el Código de Ética del Abogado y la Ley de Abogados”, seguidamente expone el importe de los honorarios causados sin detallar en alguna medida cómo los señalados criterios se articularon para disminuir la pretensión inicial del actor. Obviamente, en virtud de su función ético-gremial, el Tribunal de Retasa está facultado para reconducir tal suerte de pretensiones pero, en tanto órgano jurisdiccional sometido al imperio de las garantías procesales fundamentales, está obligado a ofrecer una ponderación de los factores utilizados por el juzgador, para retasar las partidas objeto de la intimación de honorarios, no resultando suficiente su vaga mención.
Asimismo, el fallo delatado omitió su deber de pronunciarse en cualquier sentido respecto de la solicitud de indexación formulada por la parte actora. En este punto, conviene aclarar que, sin entrar a analizar si dicha figura es procedente o no en el ámbito de la retasa y si correspondía o no al Tribunal Retasador o al Juez de la causa acordar lo solicitado, lo cierto es que tocaba al juzgado señalado como agraviante responder lo conducente en el fallo impugnado, en virtud de que tal argumento formaba parte de los términos en los que había sido planteada la litis por la parte actora.
En virtud de los anteriores argumentos, estima la Sala que el fallo cuestionado en esta sede constitucional adolece el vicio de inmotivación, en virtud de la omisión de señalamiento preciso de las razones que llevaron al juzgador para realizar tal determinación y, en virtud de tal consideración, debe la Sala declarar con lugar el recurso de apelación y, a su vez, declarar con lugar el amparo objeto de estos autos. En fuerza de ello, la Sala anula el pronunciamiento emitido el 22 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal Retasador, con ocasión de la demanda por estimación e intimación de honorarios interpuesta por el presunto agraviado en contra de la ciudadana Josefa María Hernández Novoa y ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda en el turno de distribución, distinto del que actuó como Tribunal Retasador, que dicte un nuevo pronunciamiento con apego a lo establecido en este fallo. Así se decide..."

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