Sala Constitucional admite solicitud de avocamiento y ordena devolución de una aeronave incautada hace más de 10 años al constatar que no era objeto activo ni pasivo de delito; que no existía límite temporal a la medida de incautación y que a la fecha su propietaria no se encuentra individualizada como imputada en el proceso penal

 


Preliminarmente, esta Sala Constitucional debe verificar si las abogadas Lucía Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy, representantes judiciales de la ciudadana DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO se encuentran legitimadas para solicitar el avocamiento bajo examen, y a tal efecto, observa:

De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento puede operar de oficio o admitirse a solicitud de parte, de modo que quien solicite el avocamiento deberá tener interés, el cual lo ostentan las partes, quienes en el proceso penal son: la víctima, el Estado actuando por órgano del Ministerio Público y el imputado; lo cual no excluye a los terceros afectados en sus derechos e intereses jurídicos con ocasión de alguna decisión judicial.

En consecuencia, siendo que consta en el expediente, que las abogadas Lucía Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 11.914 y 41.705, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.290.627, domiciliada en Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, interpusieron la solicitud acreditando la representación judicial mediante instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Estado de la Florida, apostillado por ante el Departamento de Estado el 19 de enero de 2016, bajo certificado N° 2016-6170, acompañado en copia certificada (folios 19 al 21 del expediente) al ostentar la condición de apoderadas judiciales, tienen legitimación ad procesum; por consiguiente, esta Sala Constitucional, por tratarse la solicitud de avocamiento una pretensión de índole constitucional, le reconoce la legitimación a las mencionadas abogadas para interponer la solicitud de avocamiento bajo examen. Así se declara.

Por otro lado, a los fines de considerar el trámite de la presente solicitud de avocamiento, el título VII, Capítulo III, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto al asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquiera medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

Conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento entendido en sí como potestad, debe ser analizado conforme a las situación de admisibilidad previstas en el artículo 108 de la Ley, referidas a que los asuntos que cursen ante cualquier juzgado de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad, o de la etapa o fase procesal en que se encuentren, así como que las irregularidades que se aleguen, hayan sido reclamadas oportunamente sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

En atribución del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier parte afectada puede solicitar el avocamiento por parte de esta Sala, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente, las anomalías que considere necesarias y por las cuales pretende que sean en esa misma instancia corregidas so pena de generarse una infracción de los derechos y garantías fundamentales ínsitos del proceso que ameriten posteriormente la interposición del avocamiento.

En este punto, a diferencia de lo ocurrido en el amparo, no se trata de ejercer las acciones o recursos ordinarios, toda vez que el avocamiento presupone el ejercicio de una potestad que no se encuentra condicionada a medios impugnativos previos.

Sin embargo, esta Sala considera necesario, tal como así lo dispone la Ley que rige las funciones de este Alto tribunal, que la parte afectada dentro del proceso haga advertir de cualquier forma dentro del mismo, la anomalía que afecte su posición dentro de la causa, o de la existencia de elementos exógenos capaces de viciar la tramitación del juicio, pervirtiendo su correcta instrucción.

El cumplimiento de este requerimiento conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia obedece a la carga que tiene el afectado como parte del proceso de advertir o enterar a las partes y al director del proceso de las circunstancias desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala a los fines de solicitar el avocamiento.

El fundamento de tal requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un carácter extraordinario, por cuanto es capaz de afectar las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; de allí deriva la regulación por Ley que rige las funciones de las Salas de este Máximo Tribunal, de ceñir el avocamiento a las preceptuadas condiciones de admisibilidad y procedencia, siendo que estas últimas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (vid. S.C. N° 5046 del 15 de diciembre de 2005, caso: José Urbina y otros).

En este caso de autos, en lo que corresponde a la competencia de esta Sala, se adule a la denuncia relacionada con la reclamación de un bien y la solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento decretada sobre la aeronave Modelo 681, Siglas N° 33FG, Matrícula YV 2667, Serial 6048, marca AEROCOMANDER/681, certificado de matrícula N° 3559, año 1970, cuya propiedad aduce tener la peticionante en avocamiento, la ciudadana DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO.

Asimismo, se observa de los anexos en copia certificada que acompañan a la presente solicitud de avocamiento, que la parte accionante ha venido denunciando e informando, tanto en primera como en segunda instancia, la atipicidad de esa situación causada, en cual ha denunciado el quebrantamiento de sus derechos constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, derecho a la propiedad, previstos en los artículos 26, 48, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en documento de propiedad original y apostillado de la aeronave ut supra identificada, inserto en los folios del 19 al 65 del expediente, mediante el cual se constata la adquisición de la aeronave por parte de la ciudadana DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO.

En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que existen suficientes elementos de prueba que le hacen presumir la existencia de anomalías procesales proveniente de la causa donde se incautó un bien, mediante una medida de aseguramiento, propiedad de la ciudadana DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO, vinculando este bien a una causa penal donde la peticionante no es sujeto procesal, dado que la investigación a la cual hace referencia la fiscalía se sigue contra los ciudadanos Pedro Torres Ciliberto, Arné Chacón Escamillo y Miguel Ángel Vaz Medina, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida de Crédito y Publicación de Balances Falsos, previstos y sancionados en el artículo 431, en relación con los artículos 185 (numeral 1) y 435 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Causa penal en referencia donde no existe imputación contra la solicitante del avocamiento, tal como consta en las copias certificadas.

En este sentido, la Sala al advertir en el presente caso la posible transgresión del  orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan  el derecho al debido proceso, a la correcta aplicación de las leyes procesales y sustantivas penales, en lo que concierne a la tipicidad de la conducta,  concebida como el proceso mediante el cual una conducta o comportamiento humano, encuadra dentro de un tipo penal determinado, función esta que le es propia al juzgador a quien atañe el conocimiento del caso en concreto, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias que coloquen en entredicho la imagen del Poder Judicial, por lo tanto en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional, y con el objeto de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso,  esta Sala Constitucional ADMITE la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

Ahora bien, cabe señalar que la solicitud de avocamiento versa sobre las violaciones ocurridas en el proceso con ocasión a una medida de aseguramiento sobre un bien decretado en sede penal e identificado supra, en tal sentido, la Sala observa que la naturaleza de las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen como finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido que los objetos activos son aquellos que se utilizan para materializar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia  directa o indirecta del hecho delictual, es decir el producto del mismo (vid. Sentencia n° 333/2001 del 14 de marzo, caso: Claudia Ramírez Trejo). El aseguramiento de los objetos pasivos obedece a una doble finalidad: 1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la victima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; 2) recabar elementos de prueba, y por tanto sirve de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancia, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado (vid. Sentencia n°2674/2001 del 17 de diciembre, caso: Inversiones Callia, C.A.).

Empero, a juicio de esta Sala Constitucional la decisión dictada el 20 de marzo de 2019,  por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de entrega material de bien y, en consecuencia, negó la solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento que pesa sobre la aeronave Modelo 681, Siglas N° 33FG, Matrícula YV 2667, Serial 6048, marca AEROCOMANDER/681, certificado de matrícula N° 3559, año 1970, cuya propiedad aduce tener la peticionante en avocamiento, la ciudadana DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO; en criterio de esta Sala tal decisión no analizó la jurisprudencia de la Sala, siendo que de la revisión de las actas que constan en copia certificada no se evidencia que la referida aeronave constituya el objeto activo y/o pasivo del delito, tampoco se indicó el límite temporal de la medida de aseguramiento, así como hasta la presente fecha no se encuentra individualizada la propietaria (hoy peticionante) a proceso penal alguno.

En consecuencia, se anula la decisión dictada el 20 de marzo de 2019,  por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se declara con lugar la solicitud de levantamiento de medida de conformidad con lo establecido en artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y se ordena la entrega del bien identificado como  la aeronave Modelo 681, Siglas N° 33FG, Matrícula YV 2667, Serial 6048, marca AEROCOMANDER/681, certificado de matrícula N° 3559, año 1970, a su propietaria la peticionante en avocamiento DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO (documento de propiedad original y apostillado de la aeronave ut supra identificada, inserto en los folios del 47 al 48 del expediente).

Corolario de lo expuesto, esta Sala por celeridad procesal y en virtud de que los hechos señalados por la peticionante pudieran subsumirse en una escandalosa infracción al ordenamiento jurídico, ordena requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que remita el expediente original identificado con el alfanumérico 26J-934-15 del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; remisión esta que deberá hacer de manera inmediata, a partir de su notificación.

Asimismo, de conformidad con dispuesto por el  artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional ordena la inmediata suspensión de la causa 26J-934-15 del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el referido artículo 108. Así se decide.

Se le advierte al referido funcionario judicial que el incumplimiento de la orden impartida por la Sala acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, en forma telefónica, practique las notificaciones respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 (numeral 3) de la señalada Ley Orgánica. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de avocamiento interpuesta por las abogadas Lucía Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy, en representación de la ciudadana DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO.

 SEGUNDO: Se ADMITE la presente solicitud de avocamiento.

TERCERO: Se ANULA la decisión dictada el 20 de marzo de 2019,  por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que negó solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento del bien identificado como  la aeronave Modelo 681, Siglas N° 33FG, Matrícula YV 2667, Serial 6048, marca AEROCOMANDER/681, certificado de matrícula N° 3559, año 1970; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de levantamiento de medida de conformidad con lo establecido en artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ORDENA la entrega del bien identificado como  la aeronave Modelo 681, Siglas N° 33FG, Matrícula YV 2667, Serial 6048, marca AEROCOMANDER/681, certificado de matrícula N° 3559, año 1970, a su propietaria la peticionante en avocamiento DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO o a sus representantes legales (documento de propiedad original y apostillado de la aeronave ut supra identificada, inserto en los folios del 19 al 65 del expediente). Dicha aeronave se encuentra aparcada en el aeropuerto Oscar Machado Zuluaga, ubicado en la vía Charallave-Cúa del Estado Miranda. Se ordena la notificación de esta decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a las Fiscalías Quincuagésima Tercera y Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, al Director del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) y al Director del aeropuerto Oscar Machado Zuluaga, ubicado en la vía Charallave-Cúa del Estado Miranda.

QUINTO: Se comisiona a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que ejecute la orden de entrega material del bien ordenada en el dispositivo cuarto de esta decisión y remita a esta Sala en un lapso perentorio las resultas de la ejecución.

SEXTO: Para el cumplimiento más expedito de lo decidido en la presente decisión, se ORDENA a la Secretaría de la Sala practique las notificaciones antes señaladas por vía telefónica, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SÉPTIMO: Se ORDENA requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que remita el expediente original identificado con el alfanumérico 26J-934-15 del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; remisión esta que deberá hacer de manera inmediata, a partir de su notificación.

 OCTAVO: Se ORDENA la inmediata suspensión de la causa identificada con el alfanumérico 26J-934-15  del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

NOVENO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que, en forma telefónica, practique las notificaciones respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 (numeral 3) de la señalada Ley Orgánica.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161°de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

La Secretaria,

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

19-0512

CZd



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/311028-0243-141220-2020-19-0512.HTML



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