Nueva sentencia VINCULANTE que establece: 1. La posibilidad de que la víctima presente acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público en los casos por delitos menos graves. 2. Consideraciones sobre: los derechos de la víctima ante la omisión de la práctica o decisión sobre sus diligencias de investigación, así como el impacto de la omisión fiscal de investigar en la validez del acto conclusivo fiscal de sobreseimiento; la independencia y autonomía judicial; el derecho al auxilio judicial en los delitos de acción pública; la posibilidad de discutirse en audiencia preliminar los fundamentos de una acusación particular propia de la víctima y una solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público. (Sala Constitucional)



Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario; ii) del lapso de sesenta (60) días continuos, previsto en el artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves


(...)




Ante la situación planteada, una vez dictada la decisión por el órgano judicial que negó el sobreseimiento en los términos planteados, será necesario un cambio de las circunstancias de la fase preparatoria, constituido por la incorporación de las actuaciones faltantes, para que admita la posibilidad de presentar el nuevo acto conclusivo, que como ya se ha dicho, podrá ser incluso el sobreseimiento. De esta manera, sería inadmisible la simple presentación de un acto conclusivo que constituya la reedición del presentado inicialmente, por haberse planteado sobre la base de las mismas actuaciones, sin haber procedido a subsanar las omisiones de investigación que advirtió el órgano judicial.
Lo anterior, se diferencia sustancialmente de lo establecido en el supuesto previsto en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, como ya se aclaró, para ello será necesario la prosecución de las actividades de investigación con la finalidad de subsanar las actividades omitidas, sin que pueda admitirse la posibilidad de que el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifique o rectifique, ante la suspensión cautelar de tal dispositivo legal vigente en la actualidad.
Con atención a ello, la remisión hecha a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de las actuaciones del expediente penal primigenio con el objeto denotado, constituye una flagrante violación al principio de independencia y autonomía judicial, así como a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que, ciertamente afecta de nulidad esa parte específica de la decisión judicial bajo estudio, que no admite saneamiento ni puede ser convalidado, tal como lo establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, advierte esta Sala que con posterioridad a la publicación de la decisión judicial estudiada, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ratificó la solicitud de sobreseimiento, lo cual fue resuelto con el pronunciamiento emitido por el mismo órgano judicial subjetivo, mediante la declaratoria con lugar del sobreseimiento de la causa, sin que variaran las circunstancias en las que ya había sido negado, aunque con la mención expresa de su opinión en contrario.
Como puede observarse, el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la misma juez, ya había resuelto dicha solicitud de sobreseimiento mediante la decisión n.° 1702-16, dictada el 18 de octubre de 2016, mencionada con anterioridad, y el órgano fiscal no procedió a realizar las actividades investigativas omitidas que habían denotado la falta de exhaustividad en las pesquisas, y en esta oportunidad se trataba de una simple ratificación de la solicitud formulada el 10 de junio de 2015 por la Fiscalía Cuadragésimo Octava del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, planteada ahora, por el Fiscal Superior.
De tal manera que, al realizar la revisión de oficio de la decisión judicial n.° 2339-17, dictada el 19 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, observa esta Sala que, no le estaba permitido al órgano judicial de primer nivel de conocimiento resolver nuevamente sobre el mismo asunto, con relación al cual, por falta de ejercicio de los recursos ordinarios establecidos en la legislación adjetiva, había adquirido el carácter de cosa juzgada, aunque sólo en su dimensión formal, con incidencia sobre el carácter de inimpugnabilidad e inmutabilidad de ésta, lo que en definitiva constituye una afrenta al principio constitucional del debido proceso.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
La disposición legal transcrita, es una expresión del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, que establece un obstáculo para modificar el contenido de la decisión judicial que haya adquirido este carácter, con el objeto de garantizar el principio de seguridad jurídica, como uno de los fines que fundamentan la existencia de todo ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, debe agregarse que no conforme con haber incurrido en el error de irrespetar la intangibilidad de la cosa juzgada en los términos expuestos, la decisión n.° 2339-17 objeto de la presente revisión de oficio, modificó diametralmente lo decidido, al establecer la procedencia del sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Proceso, ratificado por el Fiscal Superior, partiendo de graves errores de derecho, con fundamento en un dispositivo legal que no le es aplicable y contraviniendo la prohibición de reforma, así como el carácter de inmutabilidad de la cosa juzgada, lo cual menoscaba la garantía constitucional del debido proceso, sobre lo cual esta Sala ya se pronunció en sentencia n.° 0496/2018 del 26 de julio (caso: Gulfrido José Molina Sánchez).
Ahora bien, conforme a lo expuesto en el caso de autos, aunque en principio procedería la declaratoria de nulidad total de las decisiones n.° 1702-16 del 18 de octubre de 2016 y la n.° 2339-17 del 19 de junio de 2017, ambas dictadas por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y demás actuaciones posteriores, con la consecuente reposición de la causa a la oportunidad procesal para que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal resuelva la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, conforme a la doctrina establecida en la presente decisión y con prescindencia de los vicios advertidos; no obstante, esta Sala observa que, mediante los análisis expuestos, estableció la adecuación a derecho del pronunciamiento establecido en el particular primero de la decisión n.° 1702-16 del 18 de octubre de 2016, anteriormente señalada, lo cual, únicamente requeriría ser complementado con la instrucción adecuada al Ministerio Público para que proceda a realizar las pesquisas faltantes, de manera que efectivamente concluya con una investigación exhaustiva.
Es de hacer notar, que ordenar tal reposición de la causa, a sabiendas de los defectos advertidos en la fase preparatoria por el Ministerio Público, lo que constituye un obstáculo que impide al órgano judicial declarar la procedencia de tal acto conclusivo, haría que el proceso penal primigenio recorra nuevamente por ese mismo trámite con el único fin de satisfacer un formalismo en perjuicio de la justicia material.
 En atención a lo cual, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, preceptuados en los artículos 26 y 257 constitucionales, así como en el precedente establecido por este Máximo Tribunal en Sala Plena mediante sentencia n.° 155/2007 del 7 de junio (caso: Mariauris Silva Herrera contra Edgar Lucas Rodríguez García), con el propósito de contribuir a la eficacia de la justicia material; esta Sala anula el particular segundo de la decisión n.° 1702-16, dictada el 18 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante la cual acordó enviar las actuaciones del expediente penal primigenio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, “… a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”, quedando vigente lo dispuesto en el particular primero de la misma, mediante el cual negó el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público; se anula igualmente la decisión judicial n.° 2339-17, dictada el 19 de junio de 2017 por el mismo juzgado, así como las actuaciones procesales posteriores a tales decisiones judiciales. Y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, se repone la causa identificada con el alfanumérico VP03-P-2015-018387 (nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo), así como con el alfanumérico MP-47155-2013 (nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), en donde aparecen como investigados los ciudadanos Ernesto Gómez Roo, Ricardo Gómez Roo y Gerardo González, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en agravio del ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán; a la oportunidad procesal de remitirla al Ministerio Público, para que sea distribuida a otro Fiscal de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, diferente al Fiscal que ya conoció de la investigación, con el objeto de que continúe con la fase de investigación y en la oportunidad que corresponda, formule el acto conclusivo a que haya lugar, por ser esta una de sus competencias atribuidas en el artículo 285 constitucional, concordado con el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ello con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal; advirtiendo que, si transcurriere el lapso establecido en la ley para la fase de investigación y su prórroga, si esta procediere, sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, o si presentare uno distinto a la acusación, la víctima quedará legitimada para presentar acusación particular propia con prescindencia de la representación fiscal. Y así se establece.
Asimismo, en virtud de la reposición de la causa aquí declarada y con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso penal primigenio, en donde resalta la afectación del derecho de las víctimas de los delitos comunes a obtener protección del Estado, así como a procurar la reparación del daño sufrido por parte de sus responsables, tal como lo dispone el último aparte del artículo 30 constitucional, esta Sala Constitucional, declara temporalmente suspendido el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria en la causa penal identificada con el alfanumérico VP03-P-2015-018387 (nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo), el cual deberá computarse, una vez realizado el acto de juzgamiento correspondiente (vid. sentencia n.° 2.357/2007 del 18 de diciembre; caso: Carmen B. Guerra); pues lo contrario haría nugatoria la nulidad acordada por razones de inconstitucionalidad, sobre la base de una investigación que se pretendió declarar concluida prescindiendo de la realización de las actividades de investigación necesarias que pudo generar impunidad. Y así finalmente se declara.
III
OBITER DICTUM
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos se verificó la afectación de las garantías del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del Estado, así como a obtener de los culpables la reparación del daño sufrido, establecidos en los artículos 26, 49 y último aparte del artículo 30 de la norma fundamental, respectivamente, y también se vio cuestionada la potestad atribuida al Ministerio Público a ordenar y dirigir la investigación, así como ejercer la acción penal en nombre del Estado, todo ello con la celeridad que el caso amerita, prevista en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 285 eiusdem, con motivo del incumplimiento por parte de la representación fiscal del deber de realizar una investigación exhaustiva con relación a los hechos denunciados por la víctima del proceso penal primigenio, y presentar un acto conclusivo que satisfaga las exigencias establecidas en ley adjetiva penal, aún cuando quedó demostrado en el proceso objeto de la presente revisión de oficio, el interés de la víctima en la realización de diligencias con el objeto de reunir los medios de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal contra los sujetos investigados.
En atención a ello, estima esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina establecida con relación a la participación de la víctima dentro del proceso penal ordinario, cuya sentencia es la n.° 3267/2003 del 20 de noviembre (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), y en la cual destaca la sentencia n.° 908/2013 del 15 de julio (caso: Francisco Javier López), que, dentro de sus consideraciones, recogió la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en esa materia (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/908-15713-2013-11-1498.html) y a tal efecto, dispuso lo siguiente: 
Del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Rafael Latorre Cáceres y su representado Francisco Javier López, quien figura como víctima en el proceso penal que inició mediante denuncia interpuesta en el año 2004, contra el ciudadano Milton Felce Salcedo, por la presunta comisión de los delitos de estafa, forjamiento de citación, entre otros, manifiestan su temor fundando debido al tiempo que sigue transcurriendo sin que el Ministerio Público culmine la investigación con el acto conclusivo correspondiente, lo cual no ha sido posible en gran medida por la conducta contumaz del procesado al no acudir a las distintas audiencias; todo lo cual conllevaría a que opere irremediablemente la prescripción de la acción penal.
(Omissis)…
1.- Esta Sala, dentro de su función de exhaustividad constitucional y como garante de la administración de Justicia que es pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y sin que ello implique ninguna opinión sobre el fondo del asunto, considera propicio traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 3267/2003, según el cual ante la ausencia de acusación por parte del Fiscal, la víctima tiene la potestad de presentar directamente su acusación, criterio este que fue reiterado mediante sentencia vinculante N° 1268/2012.
En tal sentido, la sentencia N° 3267 del 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
(Omissis)…
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
(…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la Sala).
(Omissis)…
Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.
Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez) la Sala asentó:
“El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.
(Omissis)…
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional”(resaltado de la Sala).
Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este fallo).
Más recientemente, la referida Doctrina fue reiterada y extendida con carácter vinculante a los procesos iniciados con ocasión a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante sentencia N° 1268/2012 del 14 de agosto, caso: Yaxmira Elvira Legrand, en la cual se estableció que la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito, esta Sala Constitucional dispuso que la víctima tiene mecanismos procesales “que le permiten controlar el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público en aquellos casos en que no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera”, aplicables por supuesto a la institución del sobreseimiento, permitiéndole solicitar el plazo fijado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez [v]encido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, dicha víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”.
En este orden de ideas, debe hacerse énfasis respecto al importante rol de la víctima dentro del proceso penal ordinario, del cual esta Sala realizó una labor compilatoria en la señalada sentencia n.° 908/2013 del 15 de julio (caso: Francisco Javier López), transcrita parcialmente.
Adicionalmente, es de hacer notar que esta la Sala sistematizó su doctrina respeto a la víctima en el proceso especial de violencia de género, en la sentencia n.° 1.268/2012 del 14 de agosto (caso: Yaxmery Elvira Legrand), de la cual resulta oportuno extraer:
En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
… (Omissis)…
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. 
Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima.
Lo dispuesto en tal decisión fue ratificado por esta Sala en la sentencia n.° 1.550/2012 del 27 de noviembre (caso: María Cristina Vispo López y otros), mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaratoria de la decisión n.° 1.268/2012 parcialmente transcrita ut supra.
Así entonces, siguiendo el criterio establecido en las sentencias señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende a todos los jueces y juezas de la República, con competencia penal ordinaria, la posibilidad de admitir la acusación particular propia de la víctima, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Público, y convocar a la audiencia preliminar, sin que se corra el riesgo de ser desechada por este motivo.
De esta manera, es concluyente afirmar que si bien el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución le atribuye al Ministerio Público el ejercicio, en nombre del Estado, de la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, competencia prevista en iguales términos en la Ley Orgánica del Ministerio Público (numeral 6 del artículo 16); en nuestro ordenamiento jurídico no se excluye la posibilidad de que otro sujeto procesal con gran interés sobre las resultas del proceso penal realice esa actuación en nombre propio. Todo lo contrario, el último aparte del artículo 285 constitucional indica que la atribución de competencias al Ministerio Público contenidas en esa norma, no menoscaban el ejercicio de los derechos y actuaciones que corresponden a los o las particulares, ello aunado a la garantía de la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de los particulares de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el contexto del proceso concebido como un “instrumento fundamental para la realización de la justicia”, así como la garantía de reparación de los daños a las víctimas de delitos comunes, dispuestos en los artículos 26, 256 y 30 eiusdem, respectivamente, faculta suficientemente a la víctima para ejercer directamente la acción penal en los casos que sea necesario, con el objeto de evitar la impunidad y lograr la justicia sustancial, como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 2 ibídem.
Así las cosas, para el cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia, así como la garantía de “protección y reparación” a la víctima, es que este sujeto procesal se encuentra facultado para acceder y actuar directamente en el proceso penal, con prescindencia del Ministerio Público, en el supuesto que este no pueda hacerlo oportunamente.
Llegado a este punto, esta Sala Constitucional considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, respecto a la duración de la fase preparatoria en el procedimiento ordinario, prevén taxativamente lo siguiente:
Duración
Artículo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
Vencimiento
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
Ahora bien, tal como se leyó en las disposiciones legales transcritas, el Ministerio Público, como órgano con la atribución de ordenar y dirigir la investigación penal, así como de garantizar que esta actividad se realice con celeridad, tal como lo establece el artículo 285 numerales 2 y 3 constitucional, debe finalizar la fase preparatoria y presentar el acto conclusivo en el lapso de ocho (8) meses, a menos que la complejidad del caso amerite continuar la investigación por un tiempo adicional. Del dispositivo legal en referencia se observa que, si bien esta fase procesal debe desarrollarse “con la celeridad que el caso requiera”, interpretada como una expresión del carácter “breve” del proceso, constitucionalmente considerado como un “instrumento fundamental para la realización de la justicia” (artículo 257), la ley adjetiva penal estableció que podría desarrollarse suficientemente en el plazo de ocho (8) meses, por lo que este debe ser considerado el periodo dentro del cual se debe desplegar la principal actividad indagatoria tendiente al establecimiento de las circunstancias del hecho punible investigado.
No obstante lo anterior, en atención a la existencia de casos para los cuales resulta insuficiente el lapso previsto para la fase preparatoria, previó el Legislador la posibilidad de extender esa fase durante un tiempo adicional, sin embargo, esta posibilidad no está concebida en forma genérica para todos los casos, pues, como ya se dijo, esta debe ser realizada lo más expedita posible. En atención a lo cual, para que ese tiempo adicional proceda, debe ser acordado en forma motivada por el juzgador con criterios de interpretación restringida, tomando en cuenta los siguientes aspectos: 1. la magnitud del daño causado; 2. la complejidad de la investigación, y 3. cualquier otra circunstancia que a juicio del juez permita alcanzar la finalidad del proceso, que conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es el establecimiento de la verdad.
Por otro lado, si el Ministerio Público necesita continuar con la investigación una vez vencido el lapso de ocho (8) meses previsto para la fase preparatoria, el imputado y la víctima están legitimados para solicitar al órgano judicial la fijación de un lapso prudencial; en atención a ello, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida tal solicitud, el tribunal deberá fijar una audiencia dentro de los diez (10) días siguientes, con la finalidad de oír la representación fiscal antes de resolver sobre el pedimento.
Es de hacer notar que, la extensión del plazo prudencial que puede fijar el tribunal dependerá de los delitos sobre los cuales verse el proceso de que se trate, pues, en principio, podrá tener una duración mínima de treinta (30) días y máxima de cuarenta y cinco (45) días; no obstante, si se trata de uno de los tipos penales expresamente señalados en el catálogo contenido en el penúltimo aparte del artículo 295 de la norma adjetiva penal, dicho plazo no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de dos (2).
Precisado lo anterior, con el fin de reforzar las garantías a la igualdad, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la víctima, esta Sala ratifica con carácter vinculante, dentro del marco del procedimiento ordinario, en el supuesto que el plazo prudencial a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, haya sido fijado por el tribunal a solicitud de la víctima, manifestando de esta manera su interés en el proceso, y el plazo en cuestión transcurra sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, la víctima, esté o no querellada, podrá actuar directamente, y en consecuencia, presentar acusación particular propia en delitos de acción pública, promoviendo los medios de pruebas correspondientes, y en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos a la acusación fiscal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
De igual modo, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 363) estableció dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, un aspecto análogo al analizado ut supra, en los términos que a continuación se transcriben:
Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
De esta manera, se observa que en comparación con el procedimiento ordinario, el Legislador estableció un lapso más sucinto para la duración de la fase preparatoria en este procedimiento especial, pues dura tan solo sesenta días (60), con exclusión de la posibilidad de ser prorrogado.
En atención a lo cual, esta Sala igualmente ratifica con carácter vinculante que, en el marco del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, si el Ministerio Público no presentare el acto conclusivo en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la audiencia de imputación, o, en el supuesto en que en esa oportunidad procesal el imputado se haya acogido a la suspensión condicional del proceso, o a un acuerdo reparatorio estipulado a plazos, y cualquiera de estos fuere incumplido, en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la recepción de la notificación sobre el incumplimiento de tales medidas alternativas a la prosecución de proceso, como lo dispone el numeral 1 del artículo 362 de la referida norma adjetiva penal; la víctima podrá presentar igualmente acusación particular propia, satisfaciendo los requisitos legales; con la advertencia que, el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control deberá conceder a la víctima la oportunidad para que presente la acusación particular propia en los términos antes expuestos; y de no presentarse la acusación, el órgano judicial podrá decretar el archivo judicial previsto en el artículo 364 eiusdem. Así se establece.
De esta manera, la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima sobre el incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación, dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 363 de la norma adjetiva penal, en el procedimiento especial para los delitos menos graves, o dentro del plazo prudencial establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario. Asimismo, es necesario indicar que para el ejercicio de esta facultad, la víctima deberá en forma alternativa, presentarla en forma personal con la asistencia de abogado o representada por un profesional de la ciencia jurídica debidamente facultado mediante mandato o poder, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En el supuesto que la víctima omita presentar la acusación particular propia dentro  de los  lapsos antes establecidos, el Juzgado en Funciones de Control que conoce del asunto, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido de los artículos 296 o 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso.
Caso contrario, si la víctima ejerce su derecho a presentar la acusación particular propia en forma oportuna, se celebrará la audiencia preliminar en la cual se verificará que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza en Funciones  de Control respectivo deberá requerirle al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la remisión inmediata del expediente contentivo de la investigación.
Considera necesario esta Sala precisar, que al estar regido el procedimiento ordinario por el principio de libertad de prueba, preceptuado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tendrá la mayor amplitud en su actividad probatoria en el ejercicio de la acusación particular propia, en cumplimiento de los requisitos de pertinencia, utilidad, necesidad y licitud. Asimismo, en el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá acudir al Juzgado en Funciones de Control, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.
En este sentido, interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, si el Ministerio Público no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, en su condición de director del proceso.
En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones  de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza en Funciones de Control, así como a la víctima, a fin de que esta última pueda presentar acusación particular propia en los términos antes establecidos, o solicitar en cualquier momento, el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envío de las actuaciones a la Fiscalía Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley.
Finalmente, visto el carácter vinculante de la presente decisión y su interés general, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario; ii) del lapso de sesenta (60) días continuos, previsto en el artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves.

IV
DECISIÓN
 Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado Carlos Javier Chourio, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, contra la actuación realizada el 1 de marzo de 2017 por el abogado Richard Linares, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ratificó la solicitud de sobreseimiento de la causa identificada con el alfanumérico VP03-P-2015-018387 (nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo), así como con el alfanumérico MP-47155-2013 (nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), formulada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio de la mencionada Circunscripción Judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: REVISA DE OFICIO la decisión n.° 1702-16 dictada el 18 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual, en primer lugar, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto identificado con la nomenclatura VP03-P-2015-018387, en donde aparecen como investigados los ciudadanos Ernesto Gómez Roo, Ricardo Gómez Roo y Gerardo González, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en agravio del ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán; y en segundo lugar, acordó enviar las actuaciones del expediente penal primigenio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, “… a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”; asimismo, REVISA DE OFICIO  la decisión n.° 2339-17 dictada el 19 de junio de 2017 por el mismo juzgado, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa en el asunto penal primigenio, con expresa mención de su opinión contraria.
TERCERO: Se ANULA el particular segundo de la decisión judicial objeto de la presente revisión de oficio, mediante la cual se ordenó “… ENVIAR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”, quedando vigente lo dispuesto en el particular primero de la misma, mediante el cual negó el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público; se anula igualmente la decisión judicial n.° 2339-17, dictada el 19 de junio de 2017 por el mismo juzgado, así como las actuaciones procesales posteriores a tales decisiones judiciales.
CUARTO: Se REPONE la causa identificada con el alfanumérico VP03-P-2015-018387 (nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo), así como con el alfanumérico MP-47155-2013 (nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), en donde aparecen como investigados los ciudadanos Ernesto Gómez Roo, Ricardo Gómez Roo y Gerardo González, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en agravio del ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán; a la oportunidad procesal de remitirla al Ministerio Público, para que sea distribuida a otro Fiscal de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, diferente al Fiscal que ya conoció de la investigación, para que continúe con la fase de investigación y en la oportunidad que corresponda, formule el acto conclusivo que haya lugar, con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal; advirtiendo que, si transcurriere el lapso establecido en la ley para la fase de investigación y su prórroga, si esta procediere, sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, o si presentare uno distinto a la acusación, la víctima quedará legitimada para presentar acusación particular propia con prescindencia de la representación fiscal.
QUINTO: TEMPORALMENTE SUSPENDIDO el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria en la causa penal identificada con el alfanumérico VP03-P-2015-018387 (nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo), el cual deberá computarse, una vez realizado el acto de juzgamiento correspondiente.
SEXTO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario; ii) del lapso de sesenta (60) días continuos, previsto en el artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de  Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



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