Nueva sentencia VINCULANTE que establece “la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”. (Sala Constitucional”








En tal sentido, advierte la Sala que el accionante en amparo denunció la presunta violación de “(…) su derecho humano a recibir el monto de una pensión alimentaria ajustada al valor real expresado por su poder de compra para acceder al más alto nivel de calidad de vida desde el mes y año de su concepción, septiembre de 1.988, hasta el 10 de abril de 2.013,  fecha en la cual el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó el monto de la obligación de manutención en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs 2.500) (…)” y que “(…) resultó definitivamente imprejuzgada (sic) la pretensión de revalorización de la obligación de manutención, porque el Tribunal agraviante no la juzgo (sic) en la sentencia que profirió el 16 de septiembre de 2.013, y no la ‘acordó’ en la aclaratoria que profirió el 20 de septiembre de 2.013 (…)” por lo que “(…) el fallo agraviante se encuentra incurso en el vicio de incongruencia omisiva, violatorio del derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, infracción de orden constitucional que es causada por ‘la ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado– la actuación requerida por el tribunal y la producida por éste que origina la conducta lesiva (...)”.
Precisado lo anterior, a los fines de una mejor comprensión de la situación planteada, la Sala estima necesario hacer un recuento de algunas de las actuaciones de las partes vinculadas directamente con las decisiones dictadas en la causa y que antecedieron al fallo objeto de amparo. En este sentido, observa que los apoderados judiciales del hoy accionante en amparo, en su escrito de solicitud de ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 17 de abril de 2013, presentado ante Tribunal Décimo Primero (11°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 11 de junio de 2013, (Folios 189 y vto. del anexo 3, pieza 3), alegaron lo siguiente:



Este tribunal, a quien le corresponde ejecutar la sentencia de segunda instancia que se encuentra definitivamente firme, está infringiendo el mandato contenido en la mencionada norma [artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], pues en dos (2) distintas oportunidades mediando un intervalo suficiente de tiempo, le [habían] solicitado la ejecución del fallo y la respuesta que hasta la fecha [habían]  recibido, [había sido] su omisión.
La conducta del tribunal [permitió] a la parte actora intentar cumplir con la sentencia recaída en su contra de la manera que ella interpret[ó] el dispositivo del fallo y por ello es que [consignó] en la cuenta de [su] representado la cantidad de Cinco Mil Bolívares (sic) (Bs 5.000), que presum[en], para la parte correspond[ían] a las mensualidades de abril y mayo de 2.013.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que la presente demanda se presentó el 22 de septiembre de 2.008, y [su] representado peticionó en esa fecha que se fijara una pensión alimentaria (sic) de Cinco Mil Bolívares (sic) (Bs 5.000) mensuales, fijándose en la definitiva la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (sic) (Bs 2.500), por lo que el demandado para dar cumplimiento voluntario al fallo debe cancelar los meses transcurridos desde septiembre de 2.008, hasta la fecha de cumplimiento íntegro de la obligación.
El otro aspecto controvertido que surge con la ejecución del fallo, es la corrección monetaria que se debe aplicar a la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares (sic) (Bs 2.500), fijada en la definitiva, puesto que constituye un hecho público y notorio, que esa cantidad de dinero que ha debido pagar el obligado desde el mes de septiembre de 2.008, hasta la presente, (sic) ha sido objeto de por lo menos tres (3) devaluaciones, que en definitiva se traduce en enriquecimiento ilícito por parte del padre y un empobrecimiento del hijo.
La sentencia recaída en los juicios de Fijación (sic) de Obligación (sic) de Manutención (sic), son declarativas, no son de condena, y sus efectos se retrotraen al restablecimiento de la situación jurídica infringida, vale decir, para la fecha en la cual se ha debido fijar de forma provisoria el monto de la obligación de manutención, que no es otro, sino con la admisión de la demanda, (sic).
Ahora bien, el juzgado superior cumplió con dictar la decisión que consideró ajustada a derecho, y le corresponde a éste (sic) órgano ejecutar la sentencia, tramitar y resolver cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 533 eiusdem.
Por lo anteriormente expuesto, encontrándose el proceso en fase de ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, [reclamaron]que [el] tribunal se pronunci[ara] sobre la obligación del demandado a pagar la pensión alimentaria (sic) desde el mes de septiembre de 2.008, hasta el mes de junio de 2.013, y orden[ara] la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días a fin de demostrar que la cantidad de Dos Mil Quinientos (Bs 2.200), para el mes de septiembre de 2.008, no [tenía] el mismo valor adquisitivo de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs 2.500) al mes de junio 2.013, pronunciamiento que es de la competencia del juez a quien corresponda ejecutar el fallo” (Resaltado del fallo).          

En relación a dicha solicitud, el 14 de junio de 2013, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,  señaló que:

Al respecto, considera (…omissis…) que no le asist[ía] la razón a los apoderados judiciales de la parte demandante por lo siguiente:
Primero: No existe diligencia de ejecución pendiente por parte de e[se] Juzgado; en virtud de que (sic) demandante señaló la cuenta en el Banco Mercantil (…omissis…) a nombre del ciudadano JHONOTAN (sic) JESÚS URIBE, donde el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado FRANCISCO JOSÉ BANCHIS (sic), realizó depósitos N° 01306058040208 y 01306058040210, ambos de fecha 05/06/2013, cuyas planillas fueron consignadas mediante diligencia de fecha 05/06/2013 (f. 184 al 183, 3 (sic) pieza), en la cual, indicaron que se refería al pago de las mensualidades de Mayo (sic) y Junio (sic) 2013.
Segundo: El fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de es[e] Circuito Judicial  fue dictado en fecha 10/04/2013 y orden[ó] que el pago de la Obligación (sic) de Manutención (sic) se efectu[ara] dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; en consecuencia, al haber transcurrido para la fecha en la que se dict[ó] el fallo los cinco (05) primeros días del mes de Abril (sic) de 2013, la obligación deb[ía] cumplirse a partir del siguiente mes de dictada, es decir, desde el mes de mayo de 2013, mensualidad que ya fue cancelada por la parte demandante conforme a lo expuesto anteriormente.
Tercero: El fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de es[e] Circuito Judicial, nada estableció en cuanto al pago de la obligación de manutención desde la fecha de la interposición de la demanda, ni sobre la corrección monetaria de la cantidad fijada, ni se evidencia solicitud o aclaratoria del Juzgado Superior en el referido sentido; en consecuencia, no [podía] solicitar el demandante la ejecución de algo que no est[taba] establecido en la sentencia, como es que se le cancel[ara] la obligación desde la fecha en que interpuso la acción, ni corrección monetaria alguna.
Cuarto: Contrario a lo que señala[ron] los Apoderados Judiciales (sic) de la parte demandante su contraparte si interpret[ó] la referida decisión correctamente.
En base a lo expuesto anteriormente, [el] Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de mediación, (sic) Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando (sic)  Justicia, (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por Autoridad de la Ley, [NEGÓ] el pago de las mensualidades desde el mes de septiembre de 2008 y la corrección monetaria de la cantidad fijada, por cuanto, en relación a lo peticionado nada señaló el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de es[e] Circuito Judicial en fecha 10/04/2013 oralmente con extenso publicado el día 17/04/2013; Y ASÍ SE DECIDE” (Mayúsculas y del fallo).

Contra esta decisión, el 17 de junio de 2013, el apoderado judicial del hoy accionante, ejerció recurso de apelación y el 18 de julio de 2013, consignó escrito de formalización a la apelación ejercida, en el cual argumentó lo siguiente:

Con la interposición del recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de junio de 2.013, pretende[n] que esta alzada declare la procedencia de los siguientes pedimentos, a saber: 1) Declare que la sentencia que puso fin al juicio de fijación, de fecha 17 de abril 2.013, es una sentencia declarativa2) Que la sentencia de Fijación de Obligación Manutención, produce efectos ex tunc. 3) Que la deuda del padre o la madre por concepto de pensión alimentaria (sic)es una deuda de valor y por tanto el monto fijado en el juicio de Fijación de Obligación de Manutención, debe ser objeto de ‘Revalorización Judicial con Vista a la Equidad por Constituir una Deuda de Valor4) Que ordene el nombramiento de un experto a los fines que determine en cuanto debe revalorizarse la cantidad de 2.500 Bs, (sic) fijada el 17 abril de 2.013, desde el mes de septiembre de 2.008, hasta el mes de abril de 2.013” (sic) (Negrillas y resaltado del fallo).

El 16 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia sobre la apelación ejercida, en la que declaró: i) parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe; ii) revocó la decisión del 14 de junio de 2013, dictada por Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y iii) ordenó el pago de las mensualidades vencidas, no cumplidas desde septiembre de 2008, hasta abril del año 2013.

El 17 de septiembre de 2013, el apoderado judicial del hoy accionante en amparo, solicitó una ampliación del fallo parcialmente transcrito, proferido por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 16 de septiembre de 2013, en los siguientes términos:

“(…) que solicita[ron], reiteradamente, a e[sa] alzada, pronunciamiento expreso sobre la solicitud de ‘revalorización por razones de equidad’ del monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado desde la
fecha de interposición de la presente demanda.
Sin embargo, a pesar de haber insistido en la audiencia de forma reiterativa que el tribunal se pronunciara sobre ese particular, observa[ron] que en la decisión de fecha 16 de septiembre de 2.013, e[sa] alzada omitió pronunciamiento al respecto denegando justicia e incurriendo en el vicio Constitucional (sic) de incongruencia omisiva.
Es por ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito a e[sa] Superioridad que mediante una ampliación del fallo emit[iera] el correspondiente pronunciamiento sobre la pretensión de ‘revalorización de la obligación de manutención’ que resultó imprejuzgada y que fungió de fundamento del recurso de apelación en virtud de la negativa del juez de la (sic) primera instancia de acordarla en el fallo recurrido” (Negrillas y resaltado del fallo).

Con ocasión a dicha solicitud, el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia el día 20 de septiembre de 2013, señalando:

Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado ALBERTO ALEJANDRO CORONADO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.736, de fecha 17/09/2013, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ampliación de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, para que se emita pronunciamiento sobre la revalorización de la obligación de manutención que debe pagar el obligado desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de abril de 2013; al respecto, esta Superioridad, observa:
Primero: En el dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de fecha 14/06/2013, se estableció lo siguiente:
‘(…) NIEGA el pago de las mensualidades desde el mes de septiembre de 2008 y la corrección monetaria de la cantidad fijada, por cuanto, en relación a lo peticionado nada señaló el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial en fecha 10/04/2013 oralmente con extenso publicado el día 17/04/2013… (omissis)…
Segundo: Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…’.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observó que la parte recurrente requiere que se ordene la ejecución de una sentencia dictada por un Tribunal de Alzada en términos distintos, solicitando una revalorización de la obligación de la manutención, sin embargo también se observa que en la oportunidad de ley que tenía la parte solicitante ante el Tribunal Superior Cuarto, no fue solicitado la aclaratoria correspondiente al extensu (sic) de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado. 
Por otra parte, en lo que respecta a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como excepción al principio general de la irreformalidad de las sentencias, debe entenderse que la aclaratoria de la sentencias, es la facultad que tiene el Tribunal de producir, a solicitud de parte y en el tiempo establecido, aclaratorias y ampliaciones de sus fallos. En lo que aclaración respecta, debe señalarse que ella está circunscrita a los puntos dudosos y oscuros de la sentencia, con el fin de obtener una mejor claridad respecto a lo decidido, pero sin afectar el alcance y contenido del fallo.
(…omissis…)
Ahora bien, una vez analizados los puntos de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, estima esta Superioridad que los mismos, no pueden subsumirse a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 252 eiusdem, por resultar estos (sic) diáfanos en cuanto a su alcance y contenido, no presentando ambigüedades, ni puntos dudosos y oscuros que ameriten aclaratoria, a los fines de su interpretación; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal Superior, de conformidad con los fundamentos doctrinarios y de derecho anteriormente enunciados, no acordar la revalorización solicitada por el abogado ALBERTO ALEJANDRO CORONADO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.736, en fecha 17/09/2013, por cuanto lo que se busca con ello es reformar el contenido del fallo estando esto en contradicho a lo establecido en el primer aparte del artículo 252 ejusdem. Y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud peticionada por el abogado ALBERTO ALEJANDRO CORONADO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.736, de fecha 17/09/2013”(Mayúsculas y negrillas del fallo).

La Sala observa que el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su sentencia del 16 de septiembre de 2013, ordenó “(…) el pago de las mensualidades vencidas no cumplidas desde septiembre de 2008, hasta abril [de 2013]”. Posteriormente, en la aclaratoria dictada el 20 de septiembre de 2013, la jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, modificó el dispositivo y con ello los términos en los que se dictó la sentencia por parte del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenó el pago de las mensualidades vencidas no cumplidas desde septiembre de 2008, hasta abril de 2013, en virtud de que ello no formó parte de la primera decisión, como se señaló anteriormente, incurre en una contradicción al señalar que:

“(…) la parte recurrente requiere que se ordene la ejecución de una sentencia dictada por un Tribunal de Alzada en términos distintos, solicitando una revalorización de la obligación de la manutención, sin embargo también se observa que en la oportunidad de ley que tenía la parte solicitante ante el Tribunal Superior Cuarto, no fue solicitado la aclaratoria correspondiente al extensu (sic) de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado. Por otra parte, en lo que respecta a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como excepción al principio general de la irreformalidad de las sentencias, debe entenderse que la aclaratoria de la sentencias, es la facultad que tiene el Tribunal de producir, a solicitud de parte y en el tiempo establecido, aclaratorias y ampliaciones de sus fallos. En lo que aclaración respecta, debe señalarse que ella está circunscrita a los puntos dudosos y oscuros de la sentencia, con el fin de obtener una mejor claridad respecto a lo decidido, pero sin afectar el alcance y contenido del fallo (…omissis…) una vez analizados los puntos de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, estima esta Superioridad que los mismos, no pueden subsumirse a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 252 eiusdem, por resultar estos diáfanos en cuanto a su alcance y contenido, no presentando ambigüedades, ni puntos dudosos y oscuros que ameriten aclaratoria, a los fines de su interpretación; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal Superior, de conformidad con los fundamentos doctrinarios y de derecho anteriormente enunciados, no acordar la revalorización solicitada por el abogado ALBERTO ALEJANDRO CORONADO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.736, en fecha 17/09/2013, por cuanto lo que se busca con ello es reformar el contenido del fallo estando esto en contradicho a lo establecido en el primer aparte del artículo 252 ejusdem (…)”.

De las consideraciones parcialmente transcritas, queda claro que el fallo objeto de amparo modificó el dispositivo del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al ampliar el dispositivo, lo que posteriormente reconoce en la resolución de la solicitud de ampliación planteada -ya que a su juicio de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ello no era posible y que en todo caso correspondía al hoy accionante formular tal pedimento ante el tribunal de la causa, al señalar expresamente que “la parte recurrente requiere que se ordene la ejecución de una sentencia dictada por un Tribunal de Alzada en términos distintos, solicitando una revalorización de la obligación de la manutención, sin embargo también se observa que en la oportunidad de ley que tenía la parte solicitante ante el Tribunal Superior Cuarto, no fue solicitado la aclaratoria correspondiente al extensu (sic) de la sentencia”- y al hacerlo se extralimitó en sus funciones, invadiendo la autoridad del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, asumiendo unas competencias que no le estaban dadas, es decir, ampliando y ordenando la ejecución del fallo de fondo de un Tribunal de igual jerarquía  (Vgr. Sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuartodel Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 17 de abril de 2013) en términos distintos a los dictados por el referido tribunal de la causa, con lo que vulneró el principio de la cosa juzgada y con ello el debido proceso, en virtud de que carecía de competencia para modificar el fallo proferido por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 17 de abril de 2013.

Por ello, esta Sala en su condición de máximo garante de la Constitución y de los derechos en ella contenidos, advierte con relación a la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 16 de septiembre de 2013 y su aclaratoria del 20 del mismo mes y añoque los referidos fallos incurrieron en violación a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, que se conciben como una garantía accesoria a la seguridad jurídica (Cfr. sentencias de esta Sala Nros. 47 del 22 de febrero de 2005 y 129 del 23 de marzo de 2017), al modificar fuera del marco de sus competencias, los términos en los que se dictó la sentencia por parte del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 17 de abril de 2013, al declarar: (i) parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 14 de junio de 2013; (ii) en consecuencia se revocó el referido fallo; y, (iii) se ordenó el pago de las mensualidades vencidas, no cumplidas desde septiembre de 2008, hasta abril de 2013.

Por lo tanto, una vez considerado que la solicitud del apoderado judicial del ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe no comportaba una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, sino una modificación o revocatoria de lo decidido, constata que en la sentencia dictada Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 16 de septiembre de 2013 y su aclaratoria del 20 del mismo mes y año, produjo la violación constitucional en los términos expuestos supra, la Sala declara procedente in limine litis la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 16 de septiembre de 2013 y su aclaratoria del 20 del mismo mes y año, en consecuencia anula la referida sentencia y por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 14 de junio de 2013, fue dictada ajustada a derecho sin que se constate violaciones de orden público, se declara firme. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala por orden público constitucional advierte que las consideraciones realizadas por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el fallo del 16 de septiembre de 2013 y su aclaratoria del 20 del mismo mes y año, atienden ciertamente al resguardo del orden público y constituyen un criterio que propende a una lectura progresiva de derechos constitucionales de la infancia orientados a garantizarles el acceso a bienes y servicios esenciales como la salud, la educación y en general a un nivel de vida adecuado (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2371/2012), contenidos en los artículos 83, 84 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 27 y 28 de la Convención Interamericana de los Derechos del Niños (ratificada por la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial N° 34.541, del 29 de agosto de 1990), referido al derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, vinculados en estos casos con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar –se insiste– que la declaratoria efectuada por el aludido Juzgado Superior no era procesalmente posible formularla en el marco de la apelación interpuesta en el transcurso de la ejecución del fallo dictado por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 17 de abril de 2013, en los términos expuestos supra.

Por ello, en orden a garantizar los derechos del hoy apelante, esta Sala procede a realizar una revisión de oficio del fallo proferido por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 17 de abril de 2013 (el cual riela en copia certificada en los folios 39 al 41 del anexo 10, pieza 10), por cuanto de la misma se advierte que ciertamente existe una omisión que generó una violación de los derechos fundamentales del ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe.
En tal sentido, se debe comenzar por señalar que el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijoe hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem disponeLos niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Las disposiciones supra citadas, evidencian que los derechos y responsabilidades de los padres, en relación a la orientación y dirección de sus hijos, tienen por objeto la protección y desarrollo de la autonomía de los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de sus derechos, y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo, por lo que los roles parentales no son derechos absolutos, ni meramente poderes/deberes, ya que son derechos limitados por los derechos de los propios niños, es decir, por su interés superior (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1308 del 1 de agosto de 2011 (caso: “Rubén Hernández Remón”).

En ese contexto, cuando un hijo requiere manutención de sus progenitores y recurre a la vía judicial para hacer valer su derecho, el Estado debe procurar de manera inmediata una solución que garantice primordialmente el interés superior de ellos, esto es, su bienestar afectivo, psíquico y moral (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2196 del 6 de diciembre de 2006, caso: “Fabio Arturo Lozano Neira y Ana Mercedes Ayala De Lozano”).

Asimismo, la Sala ha señalado la naturaleza de orden público que reviste en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y en particular, la institución familiar de obligación de manutención, que garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños, niñas y adolescentes y sobre el cual se pronunció esta Sala en sentencia número 2371 del 9 de octubre de 2002 (caso: Argelis Ramón Planchart Tovar”), criterio ratificado en el fallo N° 1421 del 30 de diciembre de 2012 (caso: “Carolina Jiménez Hrek”), en la que estableció lo siguiente:

Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem ‘La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente’.
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Estando el disfrute de una vivienda digna comprendido, entonces, en la prestación alimentaria; los padres se encuentran obligados a proveer de la misma, tal como fue señalado por la decisión consultada, en cuyo contenido estableció que ‘...la obligación alimentaria comprende varios rubros, entre ellos la vivienda; por lo tanto es procedente desde el enfoque constitucional, el embargo del ingreso por obligación alimentaria; en consecuencia no ha sido vulnerado el artículo 91 invocado’; de allí que, si el padre se había comprometido a tal obligación, debe entenderse a la misma como una obligación específica y detallada que había asumido para cumplir con aquel deber y, por tanto, el régimen jurídico aplicable es el que corresponde a la obligación de alimento y, por ende, también las reglas relativas a los privilegios para su ejecución.
Aunque la cuestión acerca de la obligación contraída  fue objeto de debate y se encuentra decidida, importaba el análisis efectuado, en tanto se denunció la violación del artículo 91 de la Constitución y se hacía necesario establecer una relación entre la naturaleza de la obligación y su ejecución, de allí que, tampoco proceda la tutela solicitada por la supuesta transgresión al principio de inembargabilidad del salario alegada. Pues, por el contrario, la obligación alimentaria constituye, precisamente, una excepción a esta prohibición.
(…omissis…)
Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
‘Artículo 8.- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías’.
Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.

De tal modo, que las decisiones judiciales respecto de la obligación de manutención deben garantizar a niños, niñas y adolescentes el sistema integral de protección jurídica que la Constitución y el ordenamiento jurídico estatutario de derecho público establece bajo los principios de racionalidad y proporcionalidad propias de cualquier decisión judicial.

Sin embargo, hasta ahora los montos concedidos por concepto de obligación de manutención, son exigibles desde el momento en que las sentencias dictadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan definitivamente firmes, tal vez porque en algunos casos el juez, de oficio a solicitud de parte, acuerde medidas cautelares para garantizar la demanda e impone el pago de sumas de dinero a lo largo de todo el trámite del proceso. No obstante, ello desconoce casos en los cuales –como el presente– transcurre un significativo período entre la interposición de la demanda y la sentencia definitivamente firme sin una providencia cautelar que tutele tales derechos.

Este trámite judicial, se traduce un lapso durante el cual el niño, niña o adolescente requiere igualmente de su manutención para subsistir con un adecuado nivel de vida, sin recibir la prestación debida y que en muchos casos materialmente no puede lograr, lo que genera no solo un desgaste psicológico y moral en perjuicio de los niños, niñas y adolecentes, sino que además comporta un indebido beneficio del contumaz al cumplimiento de la obligación de manutención.

Así, esta Sala considera que en los casos en que los niños, niñas y adolescentes requieran del auxilio de los sujetos obligados por ley para la satisfacción de sus necesidades vitales, como es el caso de la obligación de manutención, no puede operar en contra de sus intereses, el prolongado período transcurrido desde el momento en que se haya visto en la obligación de demandar dicha institución familiar, por la negativa de los obligados de brindarle el apoyo que requieren para proveerse el sustento y la sentencia definitiva que imponga el alcance y contenido de la prestación debida, sin que existan medidas cautelares que fijen provisionalmente la manutención mientras dure el juicio.

Los anteriores asertos, son consecuencia de la interpretación de la Sala en relación al fin de los procesos llevados por los órganos que integran el Poder Judicial en general, y particularmente aquellos con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ya que en estos casos el trámite procedimental se constituye en un instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), que tiene repercusiones más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), ya que alcanzan igualmente, la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el juzgador (justicia material) los cuales se reflejan, en el caso de los juicios de obligación de manutención, en resguardo de la familia como asociación natural de la sociedad que goza de la protección del Estado (artículo 76 de la Constitución).

En tal sentido, cabe señalar que el derecho a un debido proceso como una garantía inherente a las personas y aplicable a cualquier clase de procedimientos –Cfr. Sentencia de esta Sala N° 5/2001– tiene una naturaleza bifronte; por una parte puede ser abordado de forma aislada en relación a su configuración interna, en el que se desarrollan los atributos esenciales que lo hacen reconocible en cualquier procedimiento –vgr. Numerales 1 al 8 del artículo 49 de la Constitución– y que se manifiesta en términos generales en “un trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.523/2013–; pero además constituye un verdadera garantía o derecho fundamental instrumental, ya que es el mecanismo por excelencia que permite la protección de otros derechos fundamentales, en la medida que es el corolario necesario del acceso a la justicia y al logro de una tutela judicial efectiva, que lo erige uno de los sustentos básicos de todo el estado de derecho. 

Además, la concreción del derecho al debido proceso en las diversas regulaciones procesales no es generalizada, en la medida que “[l]a Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional” Cfr. Sentencia de esta Sala N° 828/2000, pero la Sala como máximo garante del ordenamiento jurídico constitucional, debe formular criterios que propendan a una interpretación del ordenamiento jurídico adjetivo, que permita que los procesos sean  idóneos para lograr la tutela judicial efectiva, conforme a los fines y límites que el ordenamiento jurídico estatutario establece y que en el presente caso se concreta en el resguardo de los derechos y principios contenidos en los artículo 76 y 78 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en los precisos términos que la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado respecto a la naturaleza de orden público que reviste la institución familiar de obligación de manutención, que garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños, niñas y adolescentes (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 2371 del 9 de octubre de 2002 y 1421 del 30 de diciembre de 2012).

Por ello, en el presente caso la Sala advierte que el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, solicitó el establecimiento de la obligación de manutención a su padre desde el 22 de septiembre de 2008 –sin antes haber establecido judicialmente la filiación con éste– lo que trajo como consecuencia que el 25 de febrero de 2009, el Juez de la extinta Sala Sexta de Juicio de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictara sentencia declarando con lugar la prejudicialidad opuesta como cuestión previa por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano Haim Meir Aron, y se suspendiera el juicio hasta que constara en autos la existencia de sentencia definitivamente firme sobre el juicio de inquisición de paternidad instaurado.

Dicha paralización se prolongó por cuatro (4) años, hasta el 14 de agosto de 2012, mediante fallo N° 1.235, fecha en que esta Sala Constitucional declaró firme el fallo dictado por la extinta Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 25 de abril de 2008, que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Ana Victoria Uribe Flores, titular de la cédula de identidad N° 14.935.200 contra el ciudadano Haim Meir Aron, ya identificado, respecto del para entonces adolescente, Jhonathan Jesús.

Posteriormente, luego de la reanudación del proceso y producto del trámite procesal y el ejercicio de una serie de recursos durante la tramitación de la obligación de manutención, no fue sino hasta 17 de abril de 2013, es decir, cinco (5) años después que se interpuso la demanda de obligación de manutención, que el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró sin lugar la demanda de fijación de obligación de manutención a favor del ciudadano  Jhonathan Jesús Meir Uribe y fijó el monto correspondiente a la misma. Así, con el transcurso del largo período transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se fijó el monto de la obligación de manutención, desvirtúa la finalidad de este tipo de procesos en virtud de que durante esos cinco (5) años transcurridos hasta la fecha en que Tribunal Superior Cuarto, antes señalado dictó sentencia, el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe efectivamente requirió del apoyo de su progenitor, el cual se negó a brindárselo voluntariamente, impidiéndole acceder a un nivel de vida adecuado e incumpliendo la obligación legal de manutención que deben los padres a sus hijos.

Bajo las anteriores circunstancias, esta Sala considera que resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en el marco del principio de justicia (artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que luego de obligar el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe a soportar el trámite de un proceso judicial de inquisición de paternidad y obligación de manutención por contumacia de su padre a dar cumplimiento voluntario a su deber, se tenga dicha obligación como exigible desde el momento en que se dictó sentencia de fondo, ignorando que ese ciudadano acudió oportunamente ante los órganos de administración de justicia a requerir el establecimiento de una obligación de manutención –que por años no recibió– por la imposibilidad que tenía en su momento de proveerse de los medios para satisfacer sus necesidades materiales, lo cual constituiría una interpretación contraria al principio de buena fe, que equivale a premiar a aquellos obligados por ley que constriñen a sus hijos a demandar un derecho que es inherente al vínculo familiar en los términos establecidos en el ordenamiento vigente, por ello –se repite–  no puede operar en contra de los intereses del ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, el prolongado período transcurrido desde el momento en que demandó dicha institución familiar, por la negativa de su progenitor de brindarle el apoyo que requería para proveerse el sustento debido, hasta la oportunidad en que fue dictada la sentencia.

Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción del Estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, con el fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social en orden de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación con otros, o a su calidad de vida, establece con carácter vinculante que a partir del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo, lo siguiente:

i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.

ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal competente dicte medidas preventivas que comporten el pago efectivo a favor del solicitante de la obligación de manutención para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas. 

En atención al criterio expresado anteriormente y por cuanto el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el fallo del 17 de abril de 2013, fijó el monto de la obligación de manutención que debía recibir el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, sin haber indicado expresamente la fecha desde la cual comenzaría a regir dicha obligación de manutención, esta Sala considera que comenzó a surtir efectos a partir del 22 de septiembre de 2008, fecha en la que el hoy accionante en amparo demandó la obligación de manutención, y desde la cual le deben ser pagadas las cuotas de obligación de manutención a razón del monto fijado por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el fallo del 17 de abril de 2013, como concluyó la jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en su sentencia del 16 de septiembre de 2013. Así se declara.

Por otra parte, es oportuno señalar que si el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, con posterioridad a que se dictó la decisión de fondo el 17 de abril de 2013, no estaba conforme con el monto fijado por concepto de obligación de manutención; de conformidad con el ordenamiento jurídico estatutario contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su artículo 384, el cual establece que “(…) todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley (…)”, podía solicitar la revisión y modificación del monto fijado por concepto de obligación de manutención, ello en virtud de que ciertamente el monto de la obligación de manutención debe sustentarse sobre la base de la realidad económica del momento en que el juez la establece, pero lo que no puede pretender el accionante es lograr a través una acción de amparo, modificar el monto de la obligación de manutención en fase de ejecución de sentencia, en términos distintos de los decididos por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el fallo del 17 de abril de 2013.

En virtud de lo decidido, la Sala estima inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de inmuebles propiedad de las hermanas del accionante, ciudadanas Mary Meir de Torrealba, Arly Meir de Cohen y Dafna Meir de Roizental, ya identificadas, solicitada por el abogado Jaime Alberto Coronado el 11 de abril de 2016.

Asimismo, es necesario destacar que este criterio vinculante únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo aquellos procesos en los cuales no se haya dictado sentencia que resuelva el fondo del asunto (Cfr. Sentencias de esta Sala, entre otras, Nros. 956, del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro y  414 del 30 de marzo de 2012, caso: Kelvin José Escobar Bolívar).

Finalmente, visto que en la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora el 24 de enero de 2018, se solicitó la remisión de los expedientes signados AP51-V-2008-014836 y AP51-V2013-009613, nomenclatura del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al juzgado de origen, ya que este los remitió en original a esta Sala, se ordena el desglose de los anexos 1 al 15 de la presente causa, contentivos del expediente original de la causa primigenia, a los fines que sean remitidos al Tribunal Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que continúe el trámite correspondiente y provea sobre las solicitudes de las partes. Así se decide.  


VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- NIEGA la homologación del desistimiento de la presente acción de amparo presentado el 24 de enero de 2018, por el abogado Jaime Alberto Coronado Castillo, ya identificado.
  
2.-PROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE, antes identificado, contra la decisión que emitió el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 16 de septiembre de 2013 y su aclaratoria del 20 del mismo mes y año, por lo motivos expresados en el contenido del presente fallo. En consecuencia, ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 16 de septiembre de 2013 y su aclaratoria del 20 del mismo mes y año;  y FIRME el fallo proferido por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 14 de junio de 2013.

3.- REVISA DE OFICIO POR ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL la sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 17 de abril de 2013, la cual se MODIFICA en los términos expuestos en el presente fallo.

4.- FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:

i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.

ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas. 

5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.

6.- Se ORDENA el desglose de los anexos 1 al 15 de la presente causa, contentivos del expediente original de la causa primigenia, a los fines que sean remitidos al Tribunal Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que continúe el trámite correspondiente y provea sobre las solicitudes de las partes. 

Remítase copia certificada de la presente decisión a los Tribunales Superiores Primero y Cuarto, ambos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente de la Sala,


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,


ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO


CALIXTO ORTEGA RÍOS



LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     Ponente


LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La Secretaria,


MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

Exp. N° 14-0321
LFDB.-

Quien suscribe, magistrado Juan José Mendoza Jover, manifiesta su disentimiento parcial del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, rinde su voto concurrente en los siguientes términos:
La decisión que precede se dictó en el marco de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Jhonathan Jesús Meier Uribe contra la decisión que dictó el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 16 de septiembre de 2013 y su aclaratoria del 20 del mismo mes y año.
            Al respecto, quien suscribe está de acuerdo con el contenido de la decisión dictada en esta oportunidad por la mayoría sentenciadora en cuanto a la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta y en cuanto a la revisión de oficio por orden público constitucional de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 17 de abril de 2013, incluso con la fijación con carácter vinculante del criterio contenido en el fallo respecto a la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial. Sin embargo, discrepa de lo dispuesto en los numerales primero y segundo del dispositivo de la decisión, por cuanto se considera que el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial debe hacerse exigible, con carácter retroactivo desde la fecha de la concepción del hijo que reclama, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código Civil, que establece lo siguiente: “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”; sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente hubiese recibido el reclamante.
            En este sentido, quien suscribe considera que cuando se trate del bien del niño, niña o adolescente deben ser reconocidos sus derechos desde su concepción, siendo el caso del derecho a la manutención que se genera desde el momento de su nacimiento, y de conformidad con lo expresado en la norma citada, una vez concebido el feto, debe tenerse como nacido a todos los efectos que le fueren favorables.
            Quedan expresados, en los términos precedentes,el criterio del Magistrado que expide el  presente voto concurrente.
Fecha retro.
El Presidente de la Sala,                                                                  

Juan José Mendoza Jover
              Concurrente


El Vicepresidente,


                                                                                Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,



Carmen Zuleta de Merchán



                                                                   Gladys María Gutiérrez Alvarado
                                                                                         


Calixto Ortega Ríos



                                                                   

Luis Fernando Damiani Bustillos
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            Ponente


Lourdes Benicia Suárez Anderson


La  Secretaria,


Mónica Andrea Rodríguez Flores




Exp. 14-0321







Información obtenida por RGL.


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