Sala Constitucional admite demanda por intereses colectivos y difusos contra la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira





http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/201018-536-11717-2017-17-0741.HTML

Los actores alegaron lo siguiente:
Que son habitantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quienes han sido víctimas de los hechos que consideran delictuosos y terroristas por parte de grupos de personas los cuales se han dedicado a “…trancar las vías de tránsito vehicular, arrojando basura, destruyendo el alumbrado público impidiendo el flujo de las mercancías que abastecen los comercios con productos de primera necesidad, quemando unidades de transporte público y privado, restringiendo el transporte de combustible para las diversas estaciones de servicio y limitando el abastecimiento de gas a los habitantes [del referido Municipio]…”.

Que en el mismo sentido, dichas acciones impiden el cumplimiento efectivo del cronograma escolar por parte de los jóvenes estudiantes. Asimismo tal accionar constituye un daño al patrimonio público del Municipio, un daño al medio ambiente, ello en virtud de la tala ilegal de árboles, la quema de desperdicios, la sustracción de alcantarillas, destrucción de semáforos, entre otras, todo ello con los fines de ser utilizados para impedir el tránsito vehicular en el territorio del Municipio.
Que dichos grupos de acción “…han amenazado por medio de panfletos a los comerciantes para que no ejerzan sus actividades dirarias, obstruyendo la libertad de comercio, no han permitido la recolección de basura de manera habitual para utilizarla en sus hechos violentos, de igual manera la ciudadana Alcaldesa (sic) ha permitido la conculcación de derechos constitucionales, dando pie a la afectación del orden público, el libre tránsito, entre otros, al permitir la materialización de reuniones y manifestaciones apartada de los requisitos establecidos en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, inclusive formando parte de estas…”.
Que con la presente demanda pretende que la ciudadana cumpla con sus obligaciones como alcaldesa previstas en el artículo en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el incumplimiento de dicho artículo trae como consecuencia la violación de distintos fundamentales garantizados en nuestra Carta Política.
Que nuestra norma fundamental garantiza el derecho a la manifestación pacífica y sin armas, sin embargo, alegan que en el Municipio donde residen, “….no se puede considerar que una manifestación es pacífica cuando se colocan barricadas en muchas oportunidades con fuego que impiden (sic) que los vecinos puedan ejercer plenamente sus derechos constitucionales al libre tránsito, a llegar a su vivienda con sus familiares y seres queridos, que puedan trabajar, llevar a sus hijos al colegio, atenderse oportunamente con casos de salud, y en fin no tener acceso a que la alcaldesa resuelva los problemas que le competen…”.
Destacan que “…poner obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte constituye el delito previsto en el artículo 357 del Código Penal (…) en este sentido asaltar o apoderarse de los medios de transporte como habitualmente lo hacen este grupo de terroristas, constituye un hecho delictivo previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 ejusdem…”.
Denuncian que la alcaldesa actúa con premeditación al no generar órdenes precisas para que la policía municipal, bomberos y los diferentes entes del Municipio, que eviten la conculcación de los derechos precitados.
De igual forman denuncian que la presunta agraviante realiza, de manera pública, notoria y comunicaciones, instigaciones a delinquir, usando como excusa el artículo 350 de nuestra norma Suprema.
En este sentido, indican que la falta de acción por parte de la referida funcionaria conlleva a la violación de los derechos constitucionales relativos al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, a la familia, a la seguridad personal y a la protección del medio ambiente.
Asimismo, solicitaron amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

(…) que ordene a PATRICIA LORENA GUTIERREZ (sic) FERNANDEZ (sic) (…) permita el libre tránsito de aquellas personas que habitan y transiten por el territorio correspondiente al Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
(…) que [la precitada alcaldesa] (…) coordine con las diferentes direcciones que se encuentran bajo su dirección, para que preste la debida seguridad a aquellos venezolanos que diariamente se trasladen a sus sitios de trabajo, de estudio o a sus hogares (…)
[que] se abstenga a efectuar declaraciones a través de los diferentes medios de comunicación, que se consideren una instigación pública a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos (…).

Por último solicitaron sea admita la presente demanda y se declare con lugar en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda interpuesta por los ciudadanos Jacqueline Consuelo Monsalve Colmenares y Gregory Dennys Javier Pérez Barrera, en la que invoca la protección de intereses colectivos y difusos respecto a la ciudadana Patricia Lorena Gutiérrez Fernández, en su carácter de Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y por la cual denuncia la violación, por parte de la referida funcionaria, de los derechos constitucionales relativos al libre tránsito, derecho al trabajo, a la educación, a la salud, a la familia, a la seguridad personal y a la protección del ambiente. 
Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente: 

Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado 
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.

Por su parte, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en la presunta violación, por parte de la alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al libre desenvolvimiento de los derechos constitucionales relativos al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, a la familia, a la seguridad personal y a la protección ambiental, ello en virtud a la supuesta omisión de funciones que incurre la precitada funcionaria al aparentemente permitir que vecinos del Municipio que representa coloquen obstáculos en la vía pública, atenten contra el ambiente con la tala de árboles y quemen objetos y desechos.
Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.
En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por unos habitantes del Municipio ya indicado, los hechos que relatan y su pretensión afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y, así se declara.
Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte de la mencionada alcalde, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación, seguridad personal y libre tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alegan los demandantes se circunscriben a los términos territoriales de dicho Municipio, los mismos tienen trascendencia nacional, por la particular situación existente en la Nación, que ha generado la afectación directa de personas y familias y por tanto, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger.
Con fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos (vid. Sentencia n° 6, del 15 de febrero de 2011, caso Promotora Parque La Vega, C.A.) y así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN

Esta Sala observa que el escrito contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible en tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de causal de inadmisibilidad alguna a las que se refiere 150 eiusdem. En consecuencia, esta Sala admite la presente demanda. Así se decide.

IV
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR

Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de amparo cautelar y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto” (resaltado de esta Sala).
La norma transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C n.° 269 del 25.04.2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a la educación, a la salud, a la seguridad personal, al libre tránsito, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que pueden poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente. Incluso los accionantes, han indicado que se utilizan a niños, niñas y adolescentes en estas actividades de obstaculización de vías, generando actitudes y valores negativos, en la forma reseñada en su libelo.
Al respecto, esta Sala teniendo en consideración los alegatos de la parte accionante, así como los anexos presentados por ésta, signados con las letras “C” y “D”, observa como hecho público, notorio y comunicacional, las siguientes informaciones aparecidas en diferentes páginas informativas en internet, las cuales han sido consultadas en fecha 11 de julio de 2017, de las cuales se desprenden hechos violentos en las manifestaciones, perturbación a la paz local, limitación al acceso a las vías públicas, y participación de niños, niñas y adolescentes en algunas de estas concentraciones. Así, se reseña:

1.    www.entornointeligente.com/articulo/10264472/VENEZUELA-Nuevamente-paralizada-San-Cristobal-por-las-jornadas-de-protestas-de-calle-11072017
 11 jul. 2017

La avenida Rotaria se ha convertido en zona clave para las protestas. (Foto Gustavo Delgado) Tala indiscriminada de árboles para las protestas, generan daño ambiental y afean la ciudad. (Foto Gustavo Delgado) Una bandera de 22 metros fue utilizada para "bloquear" la intersección de la Rotaria con 19 de Abril. (Foto Gustavo Delgado) La actividad de protesta de este lunes convocada por la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) denominada "Trancazo" por 10 horas, se cumplió en San Cristóbal en un 80 %, sobre todo en calles y avenidas consideradas como claves para dicha actividad: las avenidas Rotaria, Carabobo, España, Libertador, Antonio José de Sucre, Ferrero Tamaño, 19 de Abril; y en sitios como Barrio Obrero, Barrio Sucre y Las Acacias.
La actividad tuvo este lunes la particularidad de que el "encierro" en la ciudad se da por su simple naturaleza de protestas, mas no por la participación masiva de la población, que a decir de la misma oposición, disminuyó en esta oportunidad por la incertidumbre de la misma convocatoria ante la salida o el beneficio otorgado por el Tribunal Supremo de Justicia a Leopoldo López que lo llevó de la cárcel de Ramón Verde a su residencia en Chacao.
La poca participación de la población en varios sectores de la ciudad y del interior del estado, se debió también -según dijeron- a que la MUD informó la noche del domingo que el denominado "Trancazo" sería de dos horas y posteriormente ampliaron a 10 horas.
…Omissis…
Esteban, señor de 65 años de edad, detuvo su camión 350 al lado de la enorme bandera de 22 metros que servía de tapón en la Rotaria, intersección con la Av. 19 de Abril.
"Estos c... hablan de dictadura y son ellos quienes nos someten a trancas y nos evitan la libre circulación. Si tú te pones a ver, quienes están trancando en este punto son cuatro personas; y para ellos, es un éxito atentar contra el ornato de la ciudad, trancar el progreso y someter a la Ciudad de la Cordialidad en un atraso nunca antes visto, así no se protesta; y que conste que no soy chavista pero creo que lo mejor es hacer lo que ha hecho en este momento Leopoldo López, un hombre pensante y líder a quien voy a apoyar, hay que dialogar en vez de hacerle daño al mismo pueblo porque eso es lo que está pasando con estas protestas: se trabaja medio día, la gente no tiene calidad de vida por la zozobra a que es sometida y a San Cristóbal la estamos acabando poco a poco".
La jornada de calle   denominada "Trancazo" de este lunes se cumplió para sus promotores en un rotundo éxito, puesto que se paralizó la ciudad en su totalidad y se dijo que en horas de la tarde la soledad fue mayor porque se abrieron más puntos de protestas.

2.    http://www.el-nacional.com/noticias/protestas/ciudadanos-trancan-con-barricadas-vias-san-cristobal_190079
 28 jun. 2017

Varias calles de San Cristóbal, en el estado Táchira, amanecieron este miércoles repleto de barricadas.
En imágenes difundidas a través de Twitter, se observan escombros en las vías para impedir el tránsito vehicular.
Usuarios de la red social reportaron que las vías hacia el Barrio Sucre, a la altura de El Leñador, y la avenida Universidad se encuentran cerradas.
Para este miércoles se tiene previsto un gran “trancazo nacional” que iniciará a las 12:00 pm y culminará a las 4:00 pm.

3.    https://www.lapatilla.com/site/2017/07/06/taachira-tambien-amanecio-con-trancazo-este-6jul/
 06 jul. 2017

Este jueves, tachirenses trancan varias vía de los Municipios Pedro María Ureña, San Antonio del Táchira y Rubio como medida de protesta en contra del gobierno nacional, reseña El Nacional.
Los residentes de estas localidades salieron desde tempranas horas para cerrar las calles con árboles, vehículos e incluso con bombonas de gas doméstico, debido a que la falta de este servicio es una denuncia constante en la entidad


Ante tal situación esta Sala Constitucional, el amparo cautelar solicitado es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García.
En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó:

(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca (Negrillas de la presente decisión).

Atendiendo a ello, dado el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por los demandantes como al hecho notorio comunicacional, del cual tiene conocimiento esta Sala, así como atendiendo a la competencia constitucional que tienen los Alcaldes, en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a los derechos constitucionales denunciados como lesionados 26, 27, 50, 51, 55, 75, 78, 80, 81, 83, 112, 127, 131, 137, 139, 141 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1, 2, 3, 5, 56, 75, 76, 84, 88 numerales 1, 2, 15, 21 y 24; 90, 92 y 95 numerales 13, 20 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre otros, se acuerda amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ORDENA a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ciudadana Patricia Lorena Gutiérrez Fernández, que dentro del Municipio en el cual debe ejercer la competencia atribuida en el artículo 178 constitucional:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos.
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su Municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Ambiente así como en los tipos penales previstos en la Ley Penal del Ambiente.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
Asimismo, se le recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por la  referida alcaldesa, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y a exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem. Asimismo, visto que dicho mandamiento se sustenta en la conducta omisiva referida a la falta de cumplimiento por parte de la citada autoridad municipal de lo previsto en el artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Constitución, en concordancia con los artículos 56 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo., con fundamento en el artículo 30 ibídem.
Por último, la Sala atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en lo previsto en los artículos 29 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el principio de sana crítica que impera en los procesos constitucionales, estima necesario requerir en atención a lo contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el apoyo y colaboración de los Juzgados con competencia en lo civil y en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practiquen en el Municipio antes indicado, las inspecciones correspondientes, con la finalidad de constatar el cumplimiento o no del amparo cautelar en los términos en que ha sido dictado por esta Sala, e informe de dichas resultas a esta instancia constitucional, dado los intereses colectivos tutelados. Para dicho informe podrá auxiliarse con medios fotográficos y audiovisuales, y en caso de que lo estime necesario, con expertos de su elección.
Por auto separado, se comisionará a los Tribunales indicados en esta decisión.
Para la realización de las inspecciones ordenadas en esta decisión, se acuerda que los tribunales comisionados requieran en forma directa la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado, apoyo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el caso de ejecución de sentencias cuando los Tribunales la requieran.
Las resultas de las inspecciones ordenadas deberán ser remitidas a esta Sala, a la brevedad posible después de realizadas las inspecciones respectivas, las cuales se harán durante quince (15) días continuos; con la advertencia de que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique vía telefónica la notificación ordenada en la presente decisión.

V
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda ejercida por los ciudadanos Jacqueline Consuelo Monsalve Colmenares y Gregory Dennys Javier Pérez Barrera, la cual se ADMITE.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación, por cualquier medio, de la ciudadana Patricia Lorena Gutiérrez Fernández, alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asimismo notifíquese a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público y emplace por cartel a los interesados o interesadas, todo conforme a lo previsto en el artículo 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se acuerda amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ORDENA a la ciudadana Patricia Lorena Gutiérrez Fernández, alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que dentro del Municipio en el cual ejerce su competencia:

1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos.
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su Municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Ambiente así como en los tipos penales previstos en la Ley Penal del Ambiente.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ciudadana PATRICIA LORENA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y a exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.
Por último, la Sala atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en lo previsto en los artículos 29 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el principio de sana crítica que impera en los procesos constitucionales, estima necesario requerir en atención a lo contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el apoyo y colaboración de los Juzgados con competencia en lo civil y en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practiquen en el Municipio antes indicado, las inspecciones correspondientes, con la finalidad de constatar el cumplimiento o no del amparo cautelar en los términos en que ha sido dictado por esta Sala, e informe de dichas resultas a esta instancia constitucional, dado los intereses colectivos tutelados. Para dicho informe podrá auxiliarse con medios fotográficos y audiovisuales, y en caso de que lo estime necesario, con expertos de su elección.

Por auto separado, se comisionará a los Tribunales indicados en esta decisión.

Para la realización de las inspecciones ordenadas en esta decisión, se acuerda que los tribunales comisionados requieran en forma directa la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado, apoyo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el caso de ejecución de sentencias cuando los Tribunales la requieran.
Las resultas de las inspecciones ordenadas deberán ser remitidas a esta Sala, a la brevedad posible después de realizadas las inspecciones respectivas, las cuales se harán durante quince (15) días continuos; con la advertencia de que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique vía telefónica la notificación ordenada en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a                    los _____               días del mes de ___________de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


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