Amparo Procedente In Limine: La Corte de Apelaciones infringió el debido proceso y la tutela judicial efectiva al resolver un recurso de apelación sin "realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público ni de las actas procesales". (Sala Constitucional)






DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS


Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 993/2013, caso: “Daniel Guédez Hernández y otros, declaró que:

“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. 
(…)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)
[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)” (Destacado del fallo original).
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

Los representantes del Ministerio Público interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 12 de julio de 2016, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracasque declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada de los ciudadanos Lenin José Tovar Rodríguez, Heiner David Martínez y Juan Ignacio Gómez, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano Lenin José Tovar Rodríguez y decretó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos Heiner David Martínez y Juan Ignacio Gómez. De igual forma se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos Douglas Jesús Camacho Arocha, Manuel Alberto Molina Hidalgo y Carlos Edgardo Ramírez Rodríguez y se acordó su libertad plena y sin restricciones.

En tal sentido, los prenombrados funcionarios delatan que la referida Sala de la Corte de Apelaciones, presuntamente vulneró entre otros, los derechos constitucionales a la a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, respectivamente, pues “…“[l]a Sala de Apelaciones afirma en su decisión términos como ‘demostró’, ‘se acreditó’, en una fase como la misma Sala Séptima lo asienta ‘probatoria incipiente’, no se entiende como al conocer de una medida cautelar va más allá de lo pedido y entra a valorar conductas, a realizar juicios de valor y establecer nuevos hechos lo cual le dio sustento para cambiar la calificación jurídica y exonerar de responsabilidad penal a los señalados por la investigación”.

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al debido proceso, producto de la presunta errada interpretación con respecto a sus facultades, en que hubiere incurrido la referida Corte de Apelaciones, no siendo necesario, a los fines de la resolución de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de algunas actas del expediente original que en copia certificada consignó la parte actora (entre ellas el fallo impugnado), constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el caso sometido a consideración, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que procederá a decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales se aprecia que la presente causa tiene su origen en el juicio penal incoado contra los ciudadanos Douglas Jesús Camacho Arocha, Lenin José Tovar Rodríguez, Heiner David Martínez, Juan Ignacio Gómez, Manuel Alberto Molina Hidalgo y Carlos Edgardo Ramírez Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos homicidio calificado con alevosía y uso indebido de arma orgánica en perjuicio del ciudadano Alexander Pantoja Yépez y del Estado Venezolano. Con motivo de dicho proceso penal, el 20 de abril de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos.

Dicho fallo fue apelado por los diversos apoderados judiciales de los mencionados ciudadanos. Así, el 12 de julio de 2016la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracasdeclaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada de los ciudadanos Lenin José Tovar Rodríguez, Heiner David Martínez y Juan Ignacio Gómez. En tal sentido, confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano Lenin José Tovar Rodríguez y decretó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos Heiner David Martínez y Juan Ignacio Gómez. De igual forma se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos Douglas Jesús Camacho Arocha, Manuel Alberto Molina Hidalgo y Carlos Edgardo Ramírez Rodríguez e igualmente se acordó su libertad plena y sin restricciones.

El 4 de agosto de 2016, los abogados Eddmysalha Guillén Fiscal Provisoria Sexagésimo Segunda con Competencia Plena, Héctor Alvarado Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno comisionado en la Fiscalía Octogésima Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, José Gregorio Mendoza Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octogésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Carmen Patrizia Ponte Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Octogésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, interpusieron la presente acción de amparo constitucional contra la aludida decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones. 

Las denuncias centrales planteadas por los mencionados funcionarios se refieren fundamentalmente a la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, en la cual habría incurrido la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana  de Caracas, al actuar fuera de su competencia al pronunciarse en la alzada sobre hechos no acreditados y haciendo valoraciones y afirmaciones que no le son propias.

Ahora bien, cuando un juez penal en funciones de control acuerda una medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, debe previamente realizar la articulación y análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración tomando en cuenta los elementos de convicción que han sido presentados por las partes, para luego adoptar la mencionada provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a los hechos investigados o imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ante ello, la función de la Corte de Apelaciones, como tribunal de alzada, se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la decisión acordada por el a quo.

En tal sentido, analizado el fallo impugnado advierte la Sala que los jueces de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció en su fallo lo siguiente:

De la lectura de las actas procesales se constata que al lugar de los hechos se apersonaron, posterior al intercambio de disparos, los funcionarios DOUGLAS JESÚS CAMACHO, Y MANUEL ALBERTO MOLINA, quienes tripulaban un vehículo COROLLA NEGRO, y se desplazaban por la zona, a los fines de asistir a la reunión anteriormente señalada, siendo informados que el funcionario INGELBERT (sic) lo estaban trasladando al centro asistencial más cercano (CDI), mientras que los funcionarios JUAN IGNACIO GÓMEZ, HEINER DAVID MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO RAMÍREZ, quienes tripulaban el vehículo MAZDA, (…), se dirigieron directamente al CDI”. (Negrillas de esta Sala, mayúsculas del original).

También determinó la citada Corte que “(…) es claro para esta Corte de Apelaciones que la recurrida estableció con suficientes elementos que acreditan la participación únicamente del ciudadano LENIN JOSÉ TOVAR, en el hecho que se le imputó, no así de los funcionarios DOUGLAS JESÚS CAMACHO, MANUEL ALBERTO MOLINA, JUAN IGNACIO GÓMEZ, HEINER DAVID MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO RAMÍREZ tal como se analizó en párrafos anteriores, debido a que los mismos arribaron al lugar con posterioridad de haber finalizado el enfrentamiento en el que resultara Fallecido ALEXANDER DAVID PANTOJA YÉPEZ(Negrillas y subrayado añadido).

Con ello la Corte de Apelaciones realizó un análisis y determinación de hechos no acreditados fuera del marco de su competencia y se limitó a expresar “(…) que no le asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que no se encuentra acreditado el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento indispensable para acreditar el FUMUS BONI JURIS, razón por la cual no es procedente la imposición de ninguna de las medidas de coerción personal, es decir, privativa de libertad o cautelar sustitutiva, las cuales tienen por objeto garantizar las finalidades del proceso, por cuanto el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma cómo ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual se realizó la aprehensión de los imputados DOUGLAS JESÚS CAMACHO, JUAN IGNACIO GÓMEZ, HEINER DAVID MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO RAMÍREZ Y MANUEL ALBERTO MOLINA, y que aunado a las demás actas de entrevistas, experticias e inspecciones no se coligen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos, pudieran ser autores o partícipes del hecho que les imputó el ‘titular de la acción penal, quien no señaló de qué manera a su criterio se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetivo penal vigente”, sin realizar un verdadero análisis de las actas procesales y mucho menos de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a los fines de determinar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, al tiempo que lesionó la garantía de la tutela judicial efectiva, que exige a los jueces dictar sus decisiones dentro del marco constitucional y legal, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones en garantía de una justicia idónea, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público ni de las actas procesales. Así se decide.

Por último, no puede la Sala pasar por alto el error cometido por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el dispositivo de su fallo, toda vez que en el punto “SEGUNDO”, establece que se “CONFIRMA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue dictada por el Tribunal de Instancia en contra del ciudadano LENÍN JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ”, tal y como fue argumentado en la dispositiva del mismo, no obstante ello, en el punto “SEXTO”, declara CON LUGAR el recurso de apelación Recurso de Apelación interpuesto el 28 de abril de 2016 por el abogado ANDRIO JOSÉ ARAQUE DOMÍNGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: CARLOS EDGARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, LENÍN JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ, HEINER DAVID MARTÍNEZ JUAN IGNACIO GÓMEZ MARTÍNEZ (…) y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los mismos (…)”. (Negrillas de esta Sala):

Tal pronunciamiento, en el cual se acuerda en un primer término mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al ciudadano Lenín José Tovar Rodríguez, para luego decretar su libertad plena y sin restricciones, es a todas luces incongruente y contrario a los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso.

En virtud de lo anterior resulta forzoso para esta Sala declarar procedente in limine litis la pretensión de amparo interpuesta, anular la sentencia accionada y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicte una nueva sentencia en estricto apego a lo establecido en este fallo. Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta innecesario emitir pronunciamiento con respecto a la medida cautelar innominada solicitada.

VII
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida por los abogados Eddmysalha Guillén Fiscal Provisoria Sexagésimo Segunda con Competencia Plena, Héctor Alvarado Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno comisionado en la Fiscalía Octogésima Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, José Gregorio Mendoza Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octogésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Carmen Patrizia Ponte Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Octogésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, contra la decisión dictada el 12 de julio de 2016, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión del 12 de julio de 2016, dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE ANULA.

4.- Se REPONE la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicte una nueva sentencia en estricto apego a lo establecido en este fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente de la Sala,




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
                                                                                                        El Vicepresidente,




ARCADIO DELGADO ROSALES 

Los Magistrados,




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO







CALIXTO ORTEGA RÍOS




LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
                                                                                                       Ponente




LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La Secretaria,




DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

Exp. N° 16-0870
LFDB/









http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/197680-199-7417-2017-16-0870.HTML

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