Sala de Casación Penal repone proceso penal al estado de la notificación efectiva y personal del condenado en juicio



NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Y EN BENEFICIO DEL ACUSADO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la revisión exhaustiva del expediente se ha constatado que la recurrida incurrió en un vicio de carácter procesal, que no fue alegado por el impugnante en su recurso, el cual constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa del acusado de autos, establecido en los artículos 49 de la Carta Magna, 1 y 12 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que a continuación pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera siguiente:

En el caso de autos, se verificó que se celebró el juicio oral y público, el cual finalizó el 4 de agosto de 2015; en dicha audiencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó decisión condenatoria contra el ciudadano DILIO JOSÉ RONDÓN MARCANO, acordó diferir la redacción de la sentencia, por lo que procedió a dar lectura a la parte dispositiva, se mantuvo la medida de privación judicial de libertad del acusado, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 297 al 299, pieza principal del expediente).

En fecha 9 de septiembre de 2015, el Tribunal de Juicio antes identificado, publicó el texto íntegro de la sentencia y al día siguiente, 10 de septiembre de 2015, se libraron Boletas de Notificación al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y a los ciudadanos Albert Antonio Rojas y José Rodríguez, en su carácter de defensores privados, de la publicación del fallo condenatorio dictado en contra de su defendido ciudadano DILIO JOSÉ RONDÓN MARCANO (Folios 329 al 332, pieza principal del expediente).

Con fecha 11 de septiembre de 2015, cursa escrito del abogado José Rodríguez, solicitando copia simple de la referida decisión. (Folio 333 y 334, pieza principal del expediente)

Posteriormente, en fecha 3 de marzo de 2016, la defensa privada del imputado abogado Albert Antonio Rojas, presentó escrito de recurso de apelación, con apoyo del artículo 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el numeral 2 del artículo 444 de la ley adjetiva, por ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo; numeral 4 de la misma norma adjetiva antes delatada, por violación al debido proceso y la valoración ilícita de una prueba; numeral 5 del mismo artículo 444 ejusdem, por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal venezolano. (Folios 1 al 19, pieza de Recurso de Apelación)

El 30 de marzo de 2016, se dio por notificada la representación Fiscal, de la interposición del recurso de apelación presentado por la defensa del acusado.  (Folio 23, pieza de Recurso de Apelación).

En decisión del 9 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado ciudadano DILIO JOSÉ RONDÓN MARCANO(Folios 32 al 41, pieza de Recurso de Apelación)

No obstante lo expuesto, observa la Sala el vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, referido a la falta de traslado del acusado para imponerlo del texto íntegro del fallo condenatorio, por cuanto la sentencia recurrida, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, tomó en cuenta la notificación efectiva de la defensa, sin tener en consideración que el acusado de autos, se encontraba detenido.

En este sentido, es necesario identificar los diferentes momentos en que se realiza la publicación de la sentencia condenatoria para determinar en definitiva la necesidad o no de la notificación personal del imputado.

La Sala Constitucional ha precisado en sentencia número 1066, de fecha 10 de agosto de 2015, expediente número 14-1292; lo siguiente:

“… Sin embargo, la Sala precisa, en el caso de que esa decisión condenatoria se dicte en la misma oportunidad en que se celebre la audiencia de juicio oral y público, o en la audiencia preliminar, no es necesario, en aplicación del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar personalmente al imputado del contenido de ese pronunciamiento, debido a que, al estar presente en la audiencia el condenado, existe la certeza de que conoce la determinación judicial que afirma su culpabilidad sobre el hecho procesado.
Ahora, si el Juez o Jueza se acoge al lapso de diez días (en el caso de que la decisión sea dictada en la fase de juicio) o al de tres días (en el supuesto de que el pronunciamiento sea proferido en la fase intermedia), para publicar el extenso de lo decidido en la audiencia respectiva, deberá dejar constancia en el acta sobre el diferimiento de la publicación de esa decisión condenatoria, y si esa publicación se realiza dentro de ese lapso, no será necesario la notificación personal al imputado de esa decisión, toda vez que se conoce con anticipación la oportunidad en la cual se va a publicar ese pronunciamiento, existiendo, a tal efecto, seguridad jurídica para interponer algún recurso en su contra, cuando se considere que ese fallo afecta los intereses de las partes. De modo que, cuando ese pronunciamiento sea publicado fuera de ese lapso de diferimiento, es cuando el Juez o Jueza debe notificar personalmente al imputado de la decisión condenatoria….”.

Aunado a lo anterior debemos señalar, que existen tres momentos diferentes en los que se puede publicar una sentencia condenatoria:

1) Cuando la decisión se dicte en la misma oportunidad en que se celebra el juicio oral o en la audiencia preliminar en la fase intermedia.

2) Cuando el tribunal se acoge al lapso de publicación de la sentencia condenatoria de 10 días en juicio y 3 días en la fase intermedia.

3) Cuando la sentencia se publica fuera del lapso antes indicada.

Siendo en este último caso como bien ha señalado la jurisprudencia de este alto Tribunal, cuando la sentencia condenatoria ha sido publicada fuera del lapso y es necesario librar notificaciones a las partes, se hace igualmente necesaria la notificación personal del imputado.

Se verifica pues, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, omitió librar la Boleta de Traslado al imputado DILIO JOSÉ RONDÓN MARCANO, para imponerlo del texto íntegro de la sentencia y manifestar su voluntad de ejercer el recurso de apelación, lo que produjo la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa del acusado de autos, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal ANULA DE OFICIO  todas las actuaciones realizadas a partir del 9 de septiembre de 2005  (exclusive), fecha en la cual fue publicado el texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y ORDENA reponer la causa al estado en que el señalado Tribunal, libre la correspondiente Boleta de Traslado del imputado ciudadano DILIO JOSÉ RONDÓN MARCANO, para hacer efectiva su debida notificación personal, e igualmente emita las notificaciones correspondientes, con el objeto de comenzar de computar el lapso para la interposición del recurso de apelación a que hubiere lugar. Así se decide.

No obstante la interposición del recurso de casación propuesto por la defensa del acusado DILIO JOSÉ RONDÓN MARCANO, esta Sala se abstiene de resolver dicho recurso, en virtud de la nulidad precedente decretada.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO  todas las actuaciones realizadas a partir del 9 de septiembre de 2005 (exclusive), fecha en la cual fue publicado el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sede la Asunción.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al Estado que el señalado Tribunal, libre la correspondiente Boleta de Traslado del imputado ciudadano DILIO JOSÉ RONDÓN MARCANO, para hacer efectiva su debida notificación personal, e igualmente emita las notificaciones correspondientes, con el objeto de comenzar de computar el lapso para la interposición del recurso de apelación a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y un  (   31    ) días del mes de  marzo     de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Magistrado Presidente,



MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ












La Magistrada Vicepresidenta,


ELSA JANETH GÓMEZ MORENO



La Magistrada,



FRANCIA COELLO GONZÁLEZ



El Magistrado,



JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



La Magistrada ponente,



YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ









La Secretaria,


ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD/gc
Exp. Nº 2016-395




http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/197449-126-31317-2017-C16-395.HTML





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