Indexación o corrección monetaria en materia laboral: "en los asuntos que se ventilan desde su inicio bajo los postulados normativos contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación procedería en caso de incumplimiento voluntario y será calculada desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo". (Sala Constitucional)




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

Aprecia la Sala que en el caso sub examine la parte solicitante pretende la revisión de la sentencia n. 377 dictada el 7 de mayo de 2013 y publicada el 7 de junio del mismo año, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Maersk Drilling de Venezuela, S.A. (actualmente Maersk Contractors Venezuela S.A.), contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se anuló el fallo recurrido y, conociendo del fondo de la controversia allí planteada, declaró parcialmente con lugar la demanda por concepto de cobro de diferencias de acreencias laborales, indemnización por enfermedad ocupacional y cumplimiento de acta convenio, incoada por el hoy solicitante de revisión, contra la mencionada entidad de trabajo.

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte solicitante argumentó su requerimiento de revisión dado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo “la negativa de otorgar la penalización que ordena la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva petrolera y la omisión de la indexación y el cumplimiento de la cláusula 25 literal f de la convención colectiva vigente para el periodo (sic) 2007 al 2009 como es la jubilación a causa de una enfermedad ocupacional, por lo que, según su decir, la mencionada Sala “vulnero (sic) los derechos irrenunciables de [su] mandante establecidos en la constitución (sic) bolivariana (sic) de Venezuela en su artículo 89 numerales, 1, 2, 3, 4 y 24, 26, 92, 93, ejusdem, y violar el artículo 321 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) por mandato del artículo 168 y 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”


Precisada de esta forma la pretensión de quien interpuso la solicitud de revisión constitucional aquí planteada, esta Sala advierte que la misma versa sobre la inconformidad manifestada por el solicitante respecto a la negativa de procedencia dictaminada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, sobre conceptos indemnizatorios y de beneficios sociales contemplados en la convención colectiva petrolera vigente para el período 2007-2009, de allí que deba resaltarse que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada sino que es una atribución que se encuentra restringida, no solo por cuanto se refiere a sentencias definitivamente firmes sino que es una atribución con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, que otorga a esta Sala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente con la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49, en donde se limita la potestad extraordinaria de revisión, la cual busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen al ordenamiento jurídico, por lo que su fin, en definitiva, es garantizar la unidad del Texto Constitucional, así como la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y no la resolución de controversias específicas.

Ahora bien, del examen efectuado a los autos, resulta evidente que el solicitante, dentro de sus argumentaciones, no subsume acertadamente sus delaciones en alguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues solo pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de la condena de un acto de juzgamiento contenido en la sentencia identificada con el n.° 377 dictada el 7 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo texto, al resolver el fondo de la controversia como consecuencia de haber anulado el fallo recurrido en casación, se consideraron los argumentos de las partes litigantes, tanto en la demanda, como en su contestación, se distribuyó la carga de probar aplicando las normas propias del procedimiento laboral, se valoró el acervo probatorio allegado al proceso y se manifestaron las conclusiones del caso con el establecimiento de la condena sobre los conceptos laborales e indemnizatorios por enfermedad ocupacional que fueron peticionadas, no transgrediéndose o menoscabándose los principios constitucionales y tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo.

Siguiendo este hilo argumental, se considera necesario hacer especial mención al hecho de que el solicitante en revisión es reiterativo en cuanto al alegato de procedencia del beneficio de jubilaciónen su caso, de conformidad con la clausula 25 literal f de la convención colectiva petrolera vigente para el periodo 2007 al 2009, denotándose que este pedimento esgrimido por el aquí requirente actuando como parte accionante en el juicio donde se produjo la sentencia examinada, estuvo basado en la demanda del cumplimiento de un acta convenio que fue celebrada en fecha 8 de diciembre de 2008 en el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral, en cuyo contenido -según afirmó el hoy requirente- se pactó que la entidad de trabajo accionada en ese proceso “gestionaría la jubilación por incapacidad por enfermedad ocupacional, conforme a lo establecido en la cláusula 69, numeral 25, literal f) del contrato colectivo petrolero”, apreciando esta Sala Constitucional que el texto de la sentencia aquí analizada, sobre este particular, se explanó lo siguiente:

“En efecto, en Acta Convenio suscrita ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (ff. 27-30 del cuaderno de pruebas), se dejó asentado lo siguiente:
Toma la palabra el trabajador marcos Flores antes identificado, manifestando el caso de Astolfo Briñez.
La representante del Inpsasel (sic), expresa que en el caso del trabajador Astolfo Enrique Briñez ya tiene emitida una certificación del año 2007, y va a pasar a los mismos casos con espacios de seis meses para proceder a la incapacidad. Así mismo se procederá con posterioridad a la verificación de los supuestos de hecho exigidos por CCP (sic) [el Contrato Colectivo Petrolero], para la eventual jubilación ante PDVSA.
Con relación a lo anterior, en aclaratoria posterior (ff. 23-24 del cuaderno de pruebas), se señaló que el Inpsasel (sic) no avala ningún acuerdo que puedan realizar los trabajadores con el empleador en cuanto a (…) lo referido a los trámites de jubilación ante Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) ya que no somos el Órgano competente para homologar dichos acuerdos.
Como se observa, se acordó proceder a verificar los supuestos para una eventual jubilación del hoy demandante. Sin embargo, conteste con la cláusula 69, numeral 25, literal f) de la convención colectiva petrolera 2007-2009, “Las partes acordaron aprobar el Plan de Jubilación para el personal de contratista (sic), considerando los siguientes aspectos: (…) f) Jubilación por incapacidad para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, sin requerimiento de edad y tiempo de servicio igual que el señalado para la jubilación normal”. En este orden de ideas, en el literal e) de ese mismo numeral, se exige, para la jubilación normal, 15 años o más de servicios ininterrumpidos en actividades permanentes e inherentes o conexas.
Por lo tanto, visto que en el caso sub iudice el actor laboró para la empresa demandada entre el 12 de octubre de 2005 y el 25 de agosto de 2009, resulta evidente que no cumple con los años de servicio exigidos para la jubilación por incapacidad para el trabajo prevista en la cláusula 69, numeral 25, literal f) de la convención colectiva petrolera. En consecuencia, al resultar inútil gestionar un beneficio que no le corresponde, el pedimento del actor resulta improcedente.

Vista la forma en que se produjo el pronunciamiento respecto a este pedimento, aprecia esta Sala Constitucional que la sentencia de la Sala de Casación Social objeto de análisis realizó una conclusión en cuanto a la no procedencia de la jubilación, por considerar que era inútil gestionar un beneficio que no correspondía dado el tiempo de servicio del entonces trabajador hoy requirente de revisión, no obstante, este razonamiento conclusivo se aparta de la literalidad expresa del texto del literal f de la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo de la industria del petróleo, en donde expresa y diáfanamente se establece que se aprobó un plan de [j]ubilación por incapacidad para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, sin requerimiento de edad y tiempo de servicio igual que el señalado para la jubilación normal. (Destacado añadido).

Evidentemente puede denotarse esta disparidad entre el contenido del presupuesto normativo que prevé la cláusula y la conclusión de la negativa que sobre este particular se plasmó en el texto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de este alto Tribunal sobre el particular, sin embargo, es necesario resaltar que el petitum esgrimido en el juicio en el que se tramitó la demanda del entonces trabajador reclamante, fue el cumplimiento de un acta suscrita en la sede del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral el 8 de diciembre de 2008, en la que, según las afirmaciones del allí accionante, la contratista empleadora procedería a “la verificación de los supuestos de hecho exigidos por CCP (sic) [el Contrato Colectivo Petrolero], para la eventual jubilación ante PDVSA”, siendo ello así, advierte esta Sala que lo peticionado en el juicio principal conlleva el cumplimiento de una obligación de hacer en donde la entidad de trabajo demandada proceda a la verificación de los supuestos de procedencia de un beneficio de jubilación que no fueron especificados en el libelo continente de la solicitud de revisión y que supone este órgano jurisdiccional que forman parte del plan de jubilación que se aplica para las contratistas del sector petrolero, supuestos estos que no pueden ser verificados con el estudio de las actas que conforman el presente expediente y que en todo caso deben ser tramitadas a través de las vías ordinarias previstas para ello, como podrían ser la del reclamo en sede administrativa o la de la demanda interpuesta en sede jurisdiccional.

Aunado a lo anterior, conviene precisar que estos supuestos para la verificación de procedencia del beneficio de jubilación deben ser determinados por la parte empleadora según los requerimientos fácticos y formales que debe presentar quien aspira optar a este beneficio y en el supuesto que no sea concedido como tal pudiera ser demandado su cumplimiento a través de los mecanismos administrativos y judiciales a que haya lugar, no siendo posible tal determinación a través de la revisión constitucional que nos ocupa y que en todo caso puede ser peticionado por el ciudadano solicitante a través de los medios ordinarios de reclamos o demandas, tal y como se indicó supra.

Por otro lado, se denota que el solicitante denunció la omisión en el fallo objeto de examen del establecimiento de la indexación correspondiente al caso, razón por la que se estima pertinente acotar que esta Sala Constitucional, respecto a esta figura judicial que busca preservar el valor adquisitivo de la moneda, sostuvo en el fallo n. 462/2009, caso: “Jan Cristian Castro Bell”, lo que sigue:

“(…)se observa que en la sentencia objeto de revisión ciertamente la Sala de Casación Social también modificó su doctrina sobre la indexación, estableciendo una diferenciación en su cálculo a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los casos iniciados bajo su vigencia y con relación al cálculo de los días de descanso y feriados a partir de un salario variable, en función de lo cual resolvió el recurso de casación interpuesto y el fondo de la causa al decidir que “la indexación sólo procederá en el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, sólo para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Conviene señalar que el nuevo criterio contenido en la sentencia que se revisa, resulta aplicable a las causas iniciadas después de su publicación y no al caso que motivó dicha modificación, por no encontrarse vigente dicho criterio para la fecha de presentación de la pretensión laboral por parte del solicitante.
En este sentido, es preciso destacar que es doctrina pacífica de esta Sala que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este Máximo Tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.
Como ya se señalara en líneas anteriores, esto se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir.”(Resaltado de este fallo).

Acogiendo el precedente jurisprudencial supra transcrito, el cual fue reiterado en la decisión de esta Sala n.° 04/2014, caso: “Juan Chacón”, es necesario concluir que en los asuntos que se ventilan desde su inicio bajo los postulados normativos contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación procedería en caso de incumplimiento voluntario y será calculada desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

En razón de lo anterior, esta Sala pudo apreciar que en el contenido del dictamen aquí examinado, la Sala de Casación de este Tribunal Supremo, dejó textualmente asentado en la parte in fine de la motiva que “[e]n caso de incumplimiento voluntario del fallo, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, por tanto, se observa que fue acertada la disertación hecha en el fallo objeto de revisión; pues, tal como se ha reseñado, si se trata de una causa que se ha iniciado bajo la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo [en este caso la demanda inicio en el año 2009], la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, solo corresponde ser calculada en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, por supuesto computada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.

Ante lo precedentemente establecido, esta Sala concluye que el fallo sub examine no conculcó derechos, principios o valores contenidos tanto en la Constitución, como en los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales o Regionales de Derechos Humanos; por lo tanto, no se dan los supuestos de procedencia de revisión constitucional que prevé el artículo 336.10 del Texto Fundamental.

Congruente con lo expuesto, resulta propicia la oportunidad para resaltar el criterio que reiteradamente ha sostenido esta Sala, según el cual se ha indicado que la revisión no constituye y no debe ser entendida ni empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen por parte de este órgano jurisdiccional, sino que se erige como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia vinculante de este máximo órgano.

Al amparo de los razonamientos aquí explanados, la Sala estima que la revisión planteada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales ya que la pretensión de la parte solicitante se encuentra basada en una disconformidad con la decisión objeto de la presente solicitud, razón por la cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar que no ha lugar la revisión solicitada de la sentencia n. 377 de fecha 7 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por el apoderado judicial del ciudadano ASTOLFO ENRIQUE BRIÑEZ MANZANERO, contra la sentencia n.° 377 dictada en fecha 7 de mayo de 2013 y publicada el 7 de junio del mismo año por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


















http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/197669-188-7417-2017-16-1088.HTML

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