Admisión de acción de inconstitucionalidad ejercido en contra de la "parte ´in fine´ del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Sala Constitucional)




FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Señaló la parte demandante en nulidad, como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que, “(…) acudo ante su competente autoridad en mi propio nombre a fin de demandar la nulidad por INCONSTITUCIONALIDAD de lo previsto en la parte ´in fine´ del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 336 de la Constitución y lo previsto en el ordinal 1° del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
Que, “(…) [l]a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia en revisión, con ponencia del magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. n° 05-2216, sostuvo lo siguiente:
´…omissis… Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapso para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.´(fin de la cita) (negrillas nuestras)

Que, “(…) Ahora bien, la facultad que prevé la parte ´in fine´ del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de que una de las partes pueda reclamar contra la decisión de los expertos alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y de lo determinado se admitirá apelación libremente, y eventualmente la casación si la estimación de la demanda lo permite, y si nos acogemos al criterio de la Sala Constitucional establecida en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 ´in comento´, trae dos consecuencias:


1)            La suma líquida condenada a pagar se desvalorizará por el transcurso del tiempo mientras dure la tramitación del reclamo y la eventual apelación  y el ejercicio del recurso de casación.
2)            La suma líquida que determine la primera experticia complementaria del fallo también será objeto de desvalorización, en virtud de que, ésta siempre tendrá como fecha tope para el cálculo de la misma la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva que produzca la cosa juzgada, por tanto, esa cantidad podrá ser aumentada o disminuida, bien sea, porque la estimación es excesiva o por mínima pero siempre por errores de cálculo, pero nunca se podrá incrementar en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de la sentencia definitivamente firme que se dicte respecto al fondo de lo controvertido hasta la fecha en que quede firme la experticia complementaria del fallo.”

Que, “esto trae como consecuencia, que la parte vencida y condenada al pago de lo que se determine en la experticia complementaria del fallo, tiene la vía expedita para desvalorizar tanto lo que se condene en la sentencia definitiva por sumas líquidas como por sumas ilíquidas, en violación del artículo 2 de la Constitución que establece un Estado de Derecho y de Justicia, en virtud de que, el propio legislador en la parte ´in fine´ del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ha abierto las puertas para la injusticia, en otras palabras, la administración de justicia dentro de este contexto, deviene en una injusticia para la parte gananciosa, lo cual tiene especial relevancia cuando se trata de corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la suma demandada, que en virtud de las impugnaciones que pueda realizar la parte condenada puede lograr que la suma condenada a pagar resulte irrisoria, y que en la práctica, el vencimiento resulte simbólico.”
Que, “[e]n este sentido, me parece más certera, la norma que trae el Código de Procedimiento Civil, en materia de experticia, prevista en el artículo 468, en la cual se excluye la posibilidad de impugnar el dictamen de los expertos y lo limita a solicitar aclaratorias o ampliaciones, debiendo señalar con brevedad y precisión lo que va a ser objeto de aclaratoria o de ampliación, caso contrario, el juez puede desestimar la solicitud por falta de fundamento fijando para tal caso un término prudencial que no excederá de cinco (5) días, sin recurso alguno. Esto no impide que las partes no puedan ejercer el control de la prueba durante su evacuación conforme a lo previsto en el artículo 464 eiusdem.(…)”
Que, “el sistema de administración de justicia tiene por objetivo fundamental el restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien sea, a través de un régimen de sanción o de condena. Por tanto, no puede aceptarse que a través de mecanismos de impugnación, previstos en este caso, en la parte ´in fine´ del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se viole el derecho a una tutela judicial efectiva a consecuencia de dilaciones indebidas en perjuicio del justiciable. Si bien el ejercicio de los recursos, en principio, no implican un abuso de derecho, salvo lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo examen, se produce una lesión patrimonial en cabeza de la parte gananciosa y a favor del vencido.”
Que, “[l]a interposición de reclamos, apelaciones y recursos de casación, en la tramitación de las experticias complementarias del fallo es una situación común que ocurre en los tribunales de la República, por lo que, resulta imperioso y necesario un pronunciamiento de la Sala al respecto para poner coto a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste al justiciable en la etapa de ejecución de sentencia.”
Que, solicita, “se declare la nulidad de la parte ´in fine´ del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, referente al siguiente texto: ´... omissis… pero si alguna, de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y  en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.´, por colidir con lo dispuesto en los artículos 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic). (…)” Resaltados del escrito.
          II
DE LA NORMA IMPUGNADA
Se solicita se declare la nulidad de la parte “in fine” del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna, de las partes reclamare contra la decisión contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y  en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” Resaltado nuestro objeto de la presente nulidad.

III
DE LA COMPETENCIA 
En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad.
Al respecto, se advierte que esta Sala es competente para declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales, de conformidad con el último aparte del artículo 336.1 de la Constitución, según el cual corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”, lo que reitera el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, por cuanto el acto impugnado es una ley nacional dictada por la Asamblea Nacional, se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
 DE LA ADMISIBILIDAD
            De los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se desprende que los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponde directamente a esta Sala, ello, con el fin de dar celeridad a la causa que de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación, con el objeto de que se tramite el procedimiento.
En tal sentido, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente: 
Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.
4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva.

Revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte que la demanda de autos se subsuma en alguna de ellas. Así mismo, tomando en consideración el alegato indicado por el recurrente al expresar: “(…) el sistema de administración de justicia tiene por objetivo fundamental el restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien sea, a través de un régimen de sanción o condena. Por tanto, no puede aceptarse que a través de mecanismos de impugnación, previstos en este caso, en la parte ´in fine´ del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se viole el derecho a una tutela judicial efectiva a consecuencia de dilaciones indebidas en perjuicio del justiciable (…)”.
Al respecto, esta Sala admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de su potestad de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Ahora bien, esta Sala estima pertinente referir con ocasión del ejercicio de la defensa y representación judicial, atribuciones éstas conferidas expresamente a la Procuraduría General de la República, lo establecido en la  sentencia Nro. 473 de 14 de junio de 2016, (caso: Juan Carlos Caldera, Eduardo Gómez Sigala, María Corina Machado, Alfonso Marquina, Miguel Pizarro y Edgar Zambrano):

“(…) De las disposiciones constitucionales y legales citadas se desprende que la representación judicial de los Órganos del Poder Público la ejerce legal y constitucionalmente el Procurador General de la República y cualquier órgano que pretenda ejercerla deberá contar con previa y expresa sustitución del Procurador o Procuradora General de la República (…)”

De igual modo, esta misma Sala en sentencia Nro. 948 de fecha 15 de noviembre de 2016, (caso: Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, Leyduin Eduardo Morales Castrillo, Laura Aguerrevere F. y Ramona Del Carmen Chacón Arias):

“…el artículo 9.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que “es competencia de la Procuraduría General de la República: (…) 8. Demandar la nulidad de cualquier acto de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad”.
Como se sabe, conforme a lo previsto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ese órgano del Estado ´…puede intentar acciones de amparo constitucional contra personas naturales o jurídicas que quebranten los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República´.
Todo ello en correspondencia con lo previsto en el artículo 2 eiusdem, según el cual:
´Artículo 2º. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República, tanto a nivel nacional como internacional´.”

Así pues, conforme a lo dispuesto en el referido texto legal, la Procuraduría General de la República está legitimada para ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; en tal sentido, entre otras atribuciones, puede demandar la nulidad de cualquier acto de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, e, inclusive, puede intentar acciones de amparo constitucional contra personas naturales o jurídicas que quebranten los bienes, derechos e intereses de la República.”

En atención a ello y vista la admisión declarada, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar  al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República. Remítase a los citados funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos aportados por el actor y del presente fallo de admisión. Asimismo, se ordena notificar de la presente admisión a la parte demandante. 

 Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones y la citación ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los terceros interesados, conforme con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento de Ley.




V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley:
PRIMERO: DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS BRENDER “…a fin de demandar la nulidad por INCONSTITUCIONALIDAD de lo previsto en la parte ´in fine´ del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 336 de la Constitución y lo previsto en el ordinal 1° del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
SEGUNDO: ADMITE la presente demanda de nulidad.
TERCERO: ORDENA la  notificación del actor, del Procurador General de la República y de la Fiscal General de la República, así como la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y se dé continuación al procedimiento de Ley.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los         07 días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
















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