Sala Constitucional admite demanda de nulidad ejercida contra los artículos 18 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.151 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014, y la Providencia Administrativa distinguida con el alfanumérico SNAT/2015/0017, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)







DE LA COMPETENCIA
Esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 18 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.151 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014, y de la Providencia Administrativa distinguida con el alfanumérico SNAT/2015/0017, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Importa destacar, respecto a los artículos 18 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, que conforme a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, dispone el artículo 334 Constitucional “(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…).” Destacado de la Sala.
Por tanto, como quiera que en el presente caso se impugnan disposiciones contenidas en un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su conocimiento corresponde a esta Sala, asimismo, pretende la parte accionante la nulidad de la Providencia Administrativa distinguida con el alfanumérico SNAT/2015/0017, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se establecen las formalidades para el marcaje del precio de venta al público en las etiquetas o impresiones de los envases de bebidas alcohólicas, cuyo conocimiento, al ser un acto administrativo de efectos generales de carácter normativo, escapa –en principio– de la esfera de competencias de esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que corresponde al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa conocer de Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Delimitado lo anterior, se evidencia entonces que la competencia para el conocimiento del caso de autos correspondería a dos jurisdicciones distintas, considerando de forma separada ambas pretensiones, esto es, la solicitud de nulidad parcial de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y, a su vez, de un acto administrativo de efectos generales de carácter normativo de rango sublegal.
No obstante, si bien el conocimiento de la demanda de anulación contra actos administrativos de rango sublegal corresponde a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vía de excepción esta Sala Constitucional podrá conocer de la impugnación del acto administrativo de carácter normativo de efectos particulares si se acumula a la pretensión de nulidad del acto con rango de ley, cuyo conocimiento le es natural en los términos del artículo 336 de la Constitución.
Así lo dispuso esta Sala Constitucional, mediante sentencia nº 3478/2003, caso: José Rafael Hernández, en salvaguarda del principio de continencia de la causa y, por tanto, en obsequio de la seguridad jurídica, al señalar que:
En efecto, sólo la necesidad de evitar que se dicten decisiones contradictorias como producto de una tramitación judicial sucesiva o ante diferentes tribunales, autoriza a esta Sala, que tiene reservada la función de control constitucional de actos de rango legal, para conocer, en una proposición conjunta, la solicitud de nulidad del acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución y del acto administrativo individual que le dé ejecución (vid. sentencia N° 2.884/2002, de 20 de noviembre, caso: Silvia Tovar de Jofre)”.
A la luz de los postulados expuestos, debe entonces interpretarse el artículo 31.3 del texto que rige las funciones de este Máximo Tribunal, según el cual cada una de las Salas que lo integran son competentes para “Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas”.
Así, siendo que la ley aplicable (Artículo 25.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con el cardinal 3 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), otorga competencia a esta Sala Constitucional para declarar la nulidad de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, ello permite asumir, por su evidente conexión, el conocimiento de la pretensión planteada en contra del acto administrativo emanado en ejecución de aquella, sólo en tanto se sustente en las mismas impugnaciones de orden constitucional esgrimidas contra del texto normativo que le sirve de fundamento.
En este sentido, importa destacar que la regla de competencia por conexidad prevista en el artículo 31.3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendida como una disposición excepcional, en cuanto modifica el régimen natural de distribución de competencias, en este caso, entre los órganos de la jurisdicción constitucional y de la jurisdicción contencioso administrativa. 
De allí que existan condiciones que han de cumplirse inexorablemente para que una demanda planteada conjuntamente en contra de un acto normativo y del acto sublegal que se apoya en él, no corra la suerte de ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así, se reitera en esta oportunidad el criterio que esta Sala asumió tempranamente, entonces refiriéndose al artículo 132 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que sólo se admitirá tal acumulación cuando se llenen los siguientes extremos:
a) En primer lugar, el acto general que se impugna debe ser un acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución y, por tanto, tener rango de ley[...], pues sólo en la medida en que el acto general ostente tal naturaleza es que se justificaría el fuero atrayente de competencia a esta Sala Constitucional.
b) En segundo lugar, debe existir una fundamentación directa e inmediata del acto particular en el acto general, es decir, ‘se requiere que las razones de derecho en que se sustente la Administración se originen inequívocamente del supuesto de hecho de la norma que también se impugna’ según sentencia de la Sala Político Administrativa, del 07.08.90, caso: Litografía Tecnocolor C.A).
c) En tercer lugar, la pretensión de nulidad respecto del acto administrativo particular debe tener como motivo, exclusivo y excluyente, la inconstitucionalidad del acto general que le sirve de fundamento, lo cual supone que el fuero de atracción de competencias opera en tanto el acto administrativo particular es presuntamente nulo porque ejecutó o aplicó un acto general viciado de inconstitucionalidad”. (cfr. nº 2542/2003, caso: Panalpina). (Vid. Sentencia n.° 789 del 24 de mayo de 2011, caso: Repuestos Prudencio, C.A.)
En este orden de argumentación, la Sala juzga procedente la acumulación efectuada, en tanto satisface los mencionados supuestos y, en atención a ello, se declara competente para resolver el presente asunto. Así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 18 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.151 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014, y en consecuencia, de la Providencia Administrativa distinguida con el alfanumérico SNAT/2015/0017, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.656, de fecha 8 de mayo de 2015, en desarrollo de las aludidas normas, mediante la cual se establecen las formalidades para el marcaje del precio de venta al público en las etiquetas o impresiones de los envases, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en las tales causales, la pretensión es admisible. 
En consecuencia, se admite esta demanda de nulidad, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia que establecen la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Por otra parte, sobre la solicitud de las sociedades de comercio LANDER & VERA, S.A.DISTRIBUIDORA HORMANN DURR, C.A.FRANCISCO DORTA A. SUCRS, C.A.DISTRIBUIDORA MARFRAN, C.A.; LICORERÍA NAMUR, C.A.;COMERCIALIZADORA EL LAGO, C.AORIENT IMPORT, C.A., ALNOVA, C.A. y PERNORD RICARD VENEZUELA, C.A., para que sea admitida su participación en la presente demanda de nulidad como terceros adhesivos, la Sala observa que no existe impedimento legal alguno para ello, por lo que admite su participación en la presente causa. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al ciudadano Presidente de la República; de igual forma, se ordena notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo. La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual manera y en atención al tercer párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 de la misma ley orgánica.
Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la tramitación del procedimiento, de conformidad con los artículos 136 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Conjuntamente con la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, la parte demandante elevó solicitud cautelar, en los siguientes términos:
“el otorgamiento de la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos generales ya citados encuentra fundamento, por una parte, en la seriedad de los motivos de impugnación y en los indicios racionales de que la demanda de nulidad pueda ser declarada con lugar (fumus boni iuris), según los concluyentes argumentos de hecho y de derecho que hemos expuesto a lo largo del presente escrito, que fundamentan sobradamente la forma en que los artículos 18 y 19 de la LISAEA y la Providencia Administrativa SNAT/2015/0017 vulneran, de forma flagrante, los derechos constitucionales a la libertad económica, a la justa distribución de las cargas tributarias, a la tributación conforme con la capacidad contributiva, a la protección de la economía nacional y a la prohibición de efectos confiscatorios de los tributos de todos aquellos sujetos que ejercen lícitamente contribuyendo con su esfuerzo y potencial generador de empleos y de bienestar para la sociedad, la importación y la industria de especies alcohólicas; y por otra parte, en la necesidad de impedir la violación de tales derechos y garantías constitucionales, así como de evitar la producción de daños irreparables o de difícil reparación, para los sujetos económicos que se dedican a la importación y a la producción de especies alcohólicas, así como a todos los sujetos intervinientes en el ciclo económico de distribución, comercialización y consumo lícito de especies alcohólicas, cuyos derechos humanos fundamentales en materia tributaria se encuentran actualmente violados y/o amenazados de conculcación, en virtud de las normas cuya nulidad se requiere, al estar sometidos a un gravamen manifiestamente injusto y confiscatorio, que puede resultar, además de en la destrucción del aparato productivo puesto en marcha en la industria, con la pérdida consecuencial de decenas de miles de puestos de trabajo, en el incremento del contrabando, la producción ilegal, el mercado negro y el adulteramiento (sic) de especies alcohólicas, y –así– poniendo en grave riesgo a la salud del pueblo venezolano (perículum in mora)”. (Subrayado del original)”.

Tal como ha sostenido reiteradamente la Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza normativa, con la finalidad de que se dicten las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, el derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. En efecto, el artículo 130 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto…”.
Es menester destacar que los extremos requeridos por la norma supra transcrita, son necesariamente concurrentes con el previsto en el parágrafo primero del artículo 588eiusdem, es decir, que debe existir fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación cuyo origen ha de ser la aplicación de la norma impugnada; de manera tal que, faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el Juez constitucional no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, ya que está vinculada la controversia planteada en sede constitucional con materias de Derecho Público, en el que pueden estar en juego intereses generales. El Juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
Las referidas normas hacen suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos,estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Piero Calamandrei;“Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y, al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. Jesús González Pérez; El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Se insiste, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y, más concretamente, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto, o bien para la determinación de si, en el caso de autos, el interés general se vería favorecido por el otorgamiento de la medida.
Asimismo, respecto de la procedencia de medidas cautelares sobre normas, esta Sala mediante decisión n.° 2.306 del 18 de diciembre de 2007 (caso: “Globovisión Tele, C.A.”), declaró lo siguiente:
Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez (…).
Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.
En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar (…).
Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo(…)”.
En el mismo sentido, esta Sala en su decisión n.° 287/2008 (caso: “Morris Sierralta Peraza y Manuel Rojas Pérez”), estableció lo siguiente:
Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.
La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo (…)”.

A la luz de los postulados expuestos, al analizar los términos de la parte accionante para fundamentar la medida cautelar peticionada, juzga esta Sala que no se presentan suficientes argumentos para justificar que se acuerde la desaplicación de normas legales generales y abstractas.
En este sentido, se advierte que de los argumentos esgrimidos por la parte accionante en el escrito de demanda, no se deduce presunción de buen derecho a su favor, o convicción de que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo que acoja su pretensión, para la procedencia de la tutela cautelar solicitada, no estando así demostrados elementos relativos al fumus bonis iuris ni al periculum in mora, motivo por el cual, se declara improcedente la medida cautelar. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de las sociedades de comercio CENTRAL DE LICORES UNIDOS CENTROCCIDENTE, C.A. (CELICENTRO)CENTRAL DE LICORES UNIDOS DEL CENTRO, C.A.;TAMAYO & Cia., S.A.COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A.DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A.ALCOHOLES Y AÑEJOS, C.A.DESTILERÍA VEROES, C.ADIAGEO VENEZUELA, C.A.PEDALCO, C.A.CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA, C.A.INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A.; CASA OLIVEIRA, C.A.IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (I.P.E.C.A.)LICORERÍA LA FLORIDA, C.A.RONES DEL CARIBE, C.A.DESTILERÍAS UNIDAS, S.A.; LANDER & VERA, S.A.DISTRIBUIDORA HORMANN DURR, C.A.FRANCISCO DORTA A. SUCRS, C.A.DISTRIBUIDORA MARFRAN, C.A.; LICORERÍA NAMUR, C.A.;COMERCIALIZADORA EL LAGO, C.A.; ORIENT IMPORT, C.A. y ALNOVA, C.A., contra los artículos 18 y 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS y la Providencia Administrativa distinguida con el alfanumérico SNAT/2015/0017, dictada por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. ADMITE la demanda de nulidad.
3. ADMITE la participación como terceros adhesivos en la presente causa a las sociedades de comercio: LANDER & VERA, S.A.DISTRIBUIDORA HORMANN DURR, C.A.FRANCISCO DORTA A. SUCRS, C.A.DISTRIBUIDORA MARFRAN, C.A.; LICORERÍA NAMUR, C.A.; COMERCIALIZADORA EL LAGO, C.AORIENT IMPORT, C.A., ALNOVA, C.A. y PERNORD RICARD VENEZUELA, C.A., todas anteriormente identificadas en el presente expediente.
4. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
5. ORDENA citar al ciudadano Presidente de la República.
6. ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, Procurador General de la República y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
7. ORDENA notificar a los interesados mediante cartel.
8. ORDENA notificar a la parte demandada de la presente decisión
9. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los         23 días del mes de      febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Presidenta,




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