Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción (2014)






Decreto N° 1.444, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción

(Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014)

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CUERPO NACIONAL CONTRA LA CORRUPCIÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ante el nocivo impacto de los Grupos Estructurados de delincuencia organizada en los procesos que garantizan la sustentabilidad económica de la patria, dentro de las instituciones públicas y privadas, así como la carencia de sistema de control que las enfrente de manera especializada, se hace necesario la creación del órgano contra la corrupción con el fin de proteger a los principales funcionarios e instituciones de la nación ante ese flagelo mediante un trabajo secreto, sustentado en la prevención, la racionalidad política y uso adecuado de las fuerzas y recursos, con estricto apego a los derechos humanos fundamentales.

El Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, incorpora la creación del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, como un cuerpo élite con el fin de prevenir, combatir y neutralizar los delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción y otros en detrimento del tesoro nacional, vinculados a la delincuencia organizada.

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, amplía la esfera de acción del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, en todos los ámbitos de la vida nacional, así como a todas las personas naturales o jurídicas que se encuentran bajo subordinación o relación con las instancias del Poder Público, el Poder Popular y el sector privado.

Por último se establece el carácter confidencial y secreto del personal adscrito al referido Cuerpo, así como las operaciones que realice, sólo pudiendo ser develadas en todo o parte por el Presiente o Presienta de la República Bolivariana de Venezuela. Decreto N° 1.444 17 de noviembre de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales "a", "b", "c" y "d", numeral 1 del artículo de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en materias que se Delegan, en Consejo de Ministros.

DICTO

El siguiente.


DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CUERPO NACIONAL CONTRA LA CORRUPCIÓN

Objeto

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto la creación del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, su organización, funcionamiento, atribuciones, y normas especiales para el ejercicio de éstas, como respuesta del Estado en materia de Defensa Integral, ante la amenaza del fenómeno de la corrupción y sus efectos en la Seguridad de la Nación y teniendo como fundamento las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República.

Creación

Artículo 2°. Se ordena la creación del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, como servicio desconcentrado, el cual dependerá jerárquicamente del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y será el órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, recomendar y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra los delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción para combatir, perseguir; sancionar, castigar y neutralizar dicha categoría de delitos. Tendrá bajo su responsabilidad organizar, controlar y supervisar en el ámbito nacional, todo lo relacionado con la prevención, educación, inteligencia, análisis e investigación en la materia.

Jurisdicción

Artículo 3°. El Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, estará desplegado en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y tendrá competencia para desempeñar sus funciones de manera integral en todos los ámbitos de la vida nacional, así como a todas las personas naturales o jurídicas que se encuentran bajo subordinación o relación con las instancias del Poder Público, el poder popular y el sector privado.

Misión

Artículo 4°. El Cuerpo Nacional Contra la Corrupción tendrá como misión planificar, organizar y ejecutar de manera sistemática e integrada las acciones preventivas, investigativas y operativas necesarias contra la corrupción a fin de prevenir, combatir, perseguir, castigar y neutralizar los delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción y otros en detrimento del tesoro nacional, vinculados a la delincuencia organizada, así como también verificar la transparencia en la actuación de los funcionarios y las funcionarias públicos en el cumplimiento de sus funciones.

Organización

Artículo 5°. El Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, contará con autonomía operacional, administrativa y financiera en los términos de su instrumento de creación. Sus integrantes serán seleccionados por el Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria y aprobados por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela. La identificación y ubicación de sus miembros tendrá carácter confidencial. El Cuerpo Nacional Contra la Corrupción dictará su propio estatuto de personal, previendo en su desarrollo que todos sus trabajadores y trabajadoras sean funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción.

Estructura

Artículo 6°. El Cuerpo Nacional Contra la Corrupción contará con la estructura definida en su decreto de creación y desarrollada en su reglamento interno. Dicha estructura deberá estar conformada, entre otras instancias, por la Superintendencia Nacional Contra la Corrupción, una Intendencia Nacional Anticorrupción y una Policía Nacional contra la Corrupción.

Atribuciones

Artículo 7°. El Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Coordinar con los diferentes órganos y entes del Poder Público las actividades a que hubiere lugar para desarrollar las políticas estratégicas de prevención, persecución y castigo de los delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción.

2. Ser el órgano rector en materia de difusión educativa y comunicacional a nivel nacional de las campañas para fortalecer la imagen gubernamental de transparencia administrativa y prevenir los delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción.

3. Ser el órgano principal de ejecución de las operaciones para investigar, combatir, sancionar, castigar, neutralizar y perseguir los delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción.

4. Desarrollar actividades de verificación, investigación e inteligencia en todos los órganos y entes, así como a los funcionarios del Poder Público, a fin de prevenir los delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción.

5. Extender las actividades de verificación, investigación e inteligencia, para prevenir los delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción, a los entornos de los funcionarios públicos para determinar la utilización de interpuestas personas.

6. Centralizar y procesar las denuncias de corrupción emanadas del Sistema de Protección Popular para la Paz.

7. Desarrollar actividades de investigación patrimonial, en el sector público, así como a todas las personas naturales y jurídicas, que pudieran estar involucradas en delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción.

8. Desarrollar actividades de inteligencia financiera en el Sector Público, a todas las personas naturales y jurídicas que pudieran estar involucradas en delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción.

9. Realizar las operaciones necesarias, para ejecutar las medidas preventivas de aseguramiento de los bienes de las personas naturales y jurídicas que pudieran estar involucradas en delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción, cuando se determine su responsabilidad penal.

10. Prevenir y determinar la penetración de los capitales emergentes provenientes de actividades delictivas, en los flujos financieros de las instituciones públicas y privadas del país por medio de la corrupción.

11. Coordinar las actividades de cooperación internacional para la investigación e incautación de bienes en el exterior, de las personas naturales y jurídicas que pudieran estar involucradas en delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción, cuando se determine su responsabilidad Penal.

12. Establecer las medidas para impedir la penetración directa o indirecta de la delincuencia organizada en las estructuras gubernamentales, por medio de los delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción.

13. Mantener, fortalecer y dirigir el flujo de información relevante de carácter operacional para contribuir con el resto de las autoridades en las operaciones contra los delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción.

14. Determinar, perseguir, neutralizar y develar los nexos de la Delincuencia Organizada en todas las instancias del Poder Público, el poder popular y el sector privado.

15. Prestar asesoría al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de evaluación sobre la transparencia de los órganos del Poder Público.

16. Las demás que le instruya el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de la lucha contra la corrupción.

Integración interinstitucional

Artículo 8°. El Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, trabajará de manera integrada con la Contraloría General de la República y el Ministerio Público a fin de desarrollar sus actividades preventivas, investigativas y operacionales en la lucha contra la corrupción. Integración intergubernamental

Artículo 9°. El Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, contará de manera integrada con la participación del Poder Público a fin de facilitar el desarrollo de las actividades preventivas, investigativas y operacionales en la lucha contra la corrupción.

Articulación institucional

Artículo 10. El Cuerpo Nacional Contra la Corrupción y la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, articularán todas las acciones de inteligencia operativa a fin de prevenir, perseguir, combatir y sancionar los delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia organizada.

Integración con el Poder Popular

Artículo 11. El Cuerpo Nacional Contra la Corrupción trabajará de manera coordinada con el Poder Popular a fin de desarrollar y fortalecer las actividades preventivas, investigativas y operacionales en la lucha contra la corrupción, sobre la base informativa de difusión comunal, la inteligencia y contraloría social.

Coordinación interinstitucional

Artículo 12. El Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, mantendrá estrecha coordinación con las autoridades de policía de investigaciones penales, a fin de fortalecer sus actividades operacionales en la lucha contra la corrupción, sobre la base del intercambio de información necesaria para prevenir, contrarrestar y evitan los nexos de la delincuencia organizada con el Poder Público por medio de la corrupción.

Coordinación del Sistema Integrado Policial

Artículo 13. El Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, contará con la estructura y despliegue de las autoridades de policía de investigaciones penales a nivel nacional a fin de incrementar y fortalecer la eficiencia de su investigación operacional en la lucha contra los delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción.

Articulación con el Ministerio Público

Artículo 14. El Ministerio Público dispondrá de manera permanente, de sus Fiscales con competencia a nivel nacional y regional en la materia, a requerimiento del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, a fin de orientar los procedimientos penales que se realicen en el cumplimiento de las funciones y actividades establecidas, para fortalecer la acción operacional en la lucha contra los delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción.

Inteligencia financiera

Artículo 15. El Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, contará con unidades de inteligencia financiera para el diseño de las medidas operacionales de inteligencia para prevenir, supervisar, investigar y contrarrestar la legitimación de capitales proveniente de los delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción.

Corresponsabilidad en la defensa integral

Artículo 16. Todos los órganos y entes involucrados en la defensa integral de la Nación están en la obligación de aportar los datos y la información solicitada por el Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, durante los procesos de investigación en el cumplimiento de sus funciones.

Mecanismos para la protección de la investigación

Artículo 17. Los órganos y entes de control, así como también los sujetos obligados, deberán adoptar, aportar e implementar las medidas y directrices emanadas del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, durante los procesos de investigación en la lucha contra los delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción.

Medidas especiales de investigación

Artículo 18. El Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, por intermedio del Ministerio Público, podrá disponer o aplicar, con la autorización del Tribunal de Control, medidas especiales de investigación por parte de los agentes del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, autorizados para comprobar los delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción, así como también identificar a sus autores, y efectuar las incautaciones, inmovilizaciones y otras medidas preventivas que se estimarán pertinentes.

Protección de los agentes

Artículo 19. El Ministerio Público coordinará todas las medidas legales de asistencia para los agentes del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, durante el proceso penal, con la finalidad de garantizar la protección de sus derechos, intereses e integridad, de acuerdo a lo establecido en la ley que regula la materia.

En el procese penal, cuando sea requerida la comparecencia de los agentes del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción que aportaron las evidencias incriminatorias en materia de corrupción, dicha comparecencia será asumida por el responsable del Ministerio Público que coordinó las acciones en las cuales intervinieron los agentes.

Clasificación de la información

Artículo 20. El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, podrá declarar el carácter secreto, reservado o de divulgación limitada, de cualquier información, hecho o circunstancia que, en cumplimiento de sus funciones, tenga conocimiento el Cuerpo Nacional Contra la Corrupción.

Protección de las operaciones de investigación

Artículo 21. La identificación, ubicación y despliegue de los miembros del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, será clasificada como secreta y no podrá ser develada bajo ninguna circunstancia.

Radicación especial de los juicios

Artículo 22. El Tribunal Supremo de Justicia podrá radicar en la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicios por delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia organizada, determinados en las investigaciones realizadas por el Cuerpo Nacional Contra la Corrupción. A estos efectos se designarán Tribunales Especiales a cuyo conocimiento serán sometidos dichos juicios.

Designación de Fiscales Especiales

Artículo 23. El Ministerio Público designará fiscales especiales con competencia nacional en materia de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia organizada, a fin de garantizar el carácter reservado, indispensable en estos casos, de las investigaciones realizadas por el Cuerpo Nacional Contra la Corrupción.

Sanciones Administrativas

Artículo 24. Los funcionarios públicos, funcionarias públicas, trabajadores o trabajadoras al servicio del Poder Público, así como los particulares, serán sancionados, de acuerdo con la gravedad de la falta y la entidad de los perjuicios o retardos causados, con multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), cuando:

1. Obstaculicen o impidan el ejercicio de las funciones, o las actuaciones, del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción.

2. Incurran reiteradamente en errores u omisiones en la tramitación de los asuntos que deban someterse a la consideración del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción.

3. Dejaren de comparecer, sin motivo justificado, a las citaciones que efectuare el Cuerpo Nacional Contra la Corrupción.

4. No envíen o exhiban, dentro del plazo fijado por el Cuerpo Nacional Contra la Corrupción en el curso de sus actuaciones, los informes, libros o documentos que le sean requeridos.

5. Suministren información o datos falsos en el curso del procedimiento de investigación que efectúe o adelante el Cuerpo Nacional Contra la Corrupción.

Para la imposición de las sanciones administrativas a que refiere el presente artículo, se seguirá el procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, otorgando al presunto infractor o infractora, dentro de dicho procedimiento, un plazo de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas.

Si hubiere lugar a multa, ésta será impuesta mediante Providencia Administrativa debidamente motivada, dictada por el o la Superintendente Nacional Contra la Corrupción, previo levantamiento de acta en la que se harán constar específicamente los hechos relacionados con la infracción. Acta que deberán firmar, según el caso, los funcionarios intervinientes en el proceso por parte del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción y el infractor o infractora, dentro de un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación del acto motivado al infractor o infractora. Las decisiones del Superintendente o la Superintendente Nacional Contra la Corrupción agotan la vía administrativa. Cuando existan elementos suficientes que permitan establecer que el ejercicio del cargo, función o servicio, por determinada persona, pueda interferir en el trámite normal de la investigación, o cuando se estime con razones fundadas la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta, la máxima autoridad del órgano o ente en el cual ejerce sus funciones o preste servicios el funcionario, funcionaria, trabajador o trabajadora, procederá a la inmediata suspensión temporal de éste o ésta, a requerimiento motivado del Superintendente Nacional Contra la Corrupción. Dicha suspensión se efectuará con goce de sueldo hasta por un plazo de noventa (90) días continuos.

Las multas previstas en este artículo, se establecerán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y disciplinaria en que pueda incurrir el infractor o infractora en el ejercicio de la función pública.

Disposición final

Artículo 25. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204 de la Independencia, 155 de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO

La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMIREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ

EL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS

El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA

El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIO

El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ

La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA

El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales,

ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓ EZ

El Ministro del Poder Popular para la juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR

El Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO


La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL







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