La revisión constitucional por denuncias sobre valoración probatoria excepcionalmente procede, cuando: a) el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho; b) la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. La prueba de confesión judicial "no puede ser implícita o tácita, de manera tal de que el juez deba deducirla o inducirla de los dichos del confesante". (Sala Constitucional)








Como premisa inicial, esta Sala Constitucional debe reiterar que en su sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.

En este sentido, la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.


Expuesto lo anterior, se observa que el actor solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión con respecto a “las sentencias dictadas en el proceso”, haciendo referencia en su escrito a la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario, de Obligación de Manutención y Constitucional del Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.  Sin embargo, como se precisó anteriormente, la competencia para conocer del caso planteado no puede recaer en la decisión dictada en el primer grado de jurisdicción, sino en la sentencia que haya quedado definitivamente firme en el juicio planteado, que en el caso que nos ocupa, se encuentra constituida por la decisión dictada el 14 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sobre la cual recaerá el estudio objeto de la presente decisión, por ser en definitiva el objeto de su pretensión. 

Una vez aclarado lo anterior, la Sala observa que las denuncias de la parte actora se centran básicamente en tres planteamientos, a saber: 1) Que la juez de instancia dio por probada la propiedad del inmueble de autos sin que constara en autos la prueba idónea y fundamental para su demostración, cual es el documento de propiedad emanado del funcionario competente, en este caso, el Registrador Público; 2) Que el inmueble reclamado en reivindicación no coincide con el inmueble que este ocupa; 3) que impugnó la copia simple de la planilla sucesoral presentada por los demandantes sin que tal oposición fuera tomada en consideración. 

Ahora bien, con respecto al primer planteamiento esta Sala observa que la parte actora en la presente solicitud de revisión fundamentó su petitorio en que, en el marco del juicio de reivindicación donde actuó como parte demandada “el documento de propiedad de los demandantes, no fue presentado en autos, no existe, no obstante la juzgadora en varias oportunidades afirma su existencia en el expediente”, por lo cual sostiene que “[c]on su decisión cae en los siguientes desaciertos: 1°) Tergiversa la identidad del inmueble que está dada por sus características estructurales, la circunscribe a su ubicación. 2°) Prueba que favorece en su todo al demandado, la declara a favor de los demandante (sic). 3°) La valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que no faculta para esa valoración, hubo mala interpretación y mala aplicación de la norma. 4°) Si [se acepta] como bueno el criterio de la juzgadora, ‘se trata del mismo inmueble por tener las misma ubicación’. Si se diera la posibilidad de cambiar de ubicación a los inmuebles inmobiliarios (es lo que da entender la juzgadora, que por no haber cambiado de ubicación el inmueble, la prueba tiene valor probatorio a favor de los demandantes). Si se tratara de un apartamento, habría que mudar de ubicación todo el edificio (Imposible). ¿Cómo se haría, si se trata de un terreno?. 5) Esto daría lugar a no poder ejercer la ACCION (sic) REIVINDICATORIA conforme lo establece actualmente nuestro derecho, con solo cambiar de ubicación el inmueble, se tumbaría la acción. 6) Al tergiversar el contenido de la prueba, viola el REQUISITO DE IDENTIDAD de los inmuebles, que está dado por sus características estructurales. 7) REQUISITO DE IDENTIDAD: ‘Requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el autor y la que posee el demandado’. Esto es, si tienen las mismas características estructurales, PROCEDE LA ACCION (sic) REIVINDICATORIA. SI NO tiene las mismas características estructurales (como el caso que nos ocupa), NO PROCEDE LA ACCION (sic) REIVINDICATORIA. 8) Miente la A QUO, al afirmar que el documento de propiedad de los demandantes, fue presentado en autos. Ese documento no existe en autos, no obstante la juzgadora en varias oportunidades afirma su existencia. Violando el artículo 12 ejusdem. ‘Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad’”. 

De allí que el accionante denunció que se vulneró el principio de congruencia por cuanto “las sentencias no est[á]n apoyadas en INSTRUMENTO JURIDICO (sic) alguno, ni en PRUEBA alguna. El que las SENTENCIAS, no tengan base jurídica ni pruebas. Es evidencia de que son producto de una suposición falsa por parte de la juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen (las pruebas documentales y testimoniales, no tienen el valor probatorio que les da la sentenciadora). Dio por demostrado y probado un hecho con pruebas que no aparen (sic) en autos (CASO DEL TITULO DE PROPIEDAD DE LOS DEMANDANTES). Con lo cual viola el Código de Procedimiento Civil en su artículo 320. LAS SENTENCIAS, son producto de ese derecho contradictorio que ejecuta la juzgadora, de mentir, de tergiversar los hechos, invertir las pruebas (caso de la INSPECCION JUDICIAL Y PRUEBA DE TESTIGOS). Lo que trae como consecuencia la violación del artículo 313 ejusdem, en su ordinal 1°, (…). Para evitar toda esta confusión, lo más prudente era que la A QUO o el AD QUEM, hubieran aplicado las siguientes normas. PRIMERO: Código Civil en su artículo 548.- ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’. El articulo exige probar la propiedad, (…) para ejercer la REIVINDICACION (…)” (Mayúsculas del texto). 

Con respecto al primer punto denunciado, el fallo objeto de revisión, formuló las siguientes consideraciones: 

De autos aparece que los demandantes no acompañaron su libelo de la demanda con el título por medio del cual su causante fallecido, Domenico Gallo, adquirió el inmueble cuya reivindicación pretenden, no obstante conocer, a juzgar por lo afirmado en el libelo de la demanda, los datos de registro del inmueble; ni promovieron durante el lapso probatorio tal título; así como tampoco acompañaron su libelo de la demanda con la partida de defunción de su causante, Domenico Gallo, ni con el acta de matrimonio celebrado entre la codemandante Gladys del Carmen García de Gallo y el mencionado de cujus Domenico Gallo, ni con las respectivas partidas de nacimiento de los codemandantes Ángel Rafael Gallo García, Luís Alberto Gallo García, Aldo Miguel Gallo García, Giuseppina del Carmen Gallo García, Maritza Cristina Gallo de Andrade, Ana María Gallo García y Domenico Eduardo Gallo García, para, de esa forma, demostrar el vínculo hereditario que mantienen con su causante y la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación por vía sucesoral, mortis causa, en cabeza de cada uno de ellos; ni tampoco fueron promovidas tales actas de defunción, de matrimonio y de nacimiento durante el lapso probatorio
En efecto, se puede constatar que la representación judicial de los demandantes afirma en el libelo que el inmueble a que se contrae la presente reivindicación les pertenece a sus representados ‘… según planilla sucesoral Nº 435-94, de fecha 27 de Julio de 1.994, presentada por ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, y que fue adquirida originariamente por el causante DOMENICO GALLO, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Betijoque del Estado Trujillo, el día 06 de Mayo de 1.955, bajo el Nº 12, folios 23 vto al 25, protocolo primero, segundo trimestre, documentos que anexo al presente escrito.’ (sic, mayúsculas en el texto), siendo de advertir que tal planilla sucesoral la produjo en copia fotostática simple, que cursa a los folios 12 al 17. 
Así las cosas, se observa que el demandado, en la oportunidad de promover pruebas en este proceso, consignó copias fotostáticas simples tanto del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Betijoque del Estado Trujillo, el 6 de mayo de 1955, bajo el número 12 del Protocolo Primero, como del documento registrado el 24 de noviembre de 1975, bajo el número 32, Tomo 1 del Protocolo Primero, de forma desordenada por cierto, ya que el folio en el que se encuentra estampada la nota de registro del primero de tales documentos aparece agregado a continuación del texto que corresponde al segundo de ellos y viceversa; copias fotostáticas simples que por no haber sido impugnadas deben reputarse copias fidedignas de documentos públicos, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que este tribunal de alzada aprecia y valora en razón del principio de la adquisición de la prueba por el proceso. 
Del primero de tales documentos se comprueba que la ciudadana Virginia Torres de Soto dio en venta al ciudadano Domenico Gallo, una casa (…). El segundo de los documentos en mención contiene venta que la municipalidad del Distrito Betijoque, por órgano del Síndico Procurador Municipal, efectuó a Domenico Gallo de un lote de terreno (…). 
Con estos documentos se comprueba que, ciertamente, el ciudadano Domenico Gallo adquirió el inmueble descrito en los mismos, Los (sic) demandantes tampoco produjeron con el libelo de la demanda las correspondientes actas de defunción, para demostrar el deceso de su causante, Domenico Gallo; ni el acta de matrimonio celebrado entre la codemandante Gladys del Carmen García con dicho de cujus; ni las respectivas actas de nacimiento de cada uno de los restantes codemandantes, para evidenciar la filiación entre éstos últimos y el difunto Domenico Fallo. 

De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se aprecia que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contrario a lo afirmado por el actor, dio por probada la existencia del documento de propiedad, ya que el propio demandado aportó tales documentos en copia simple y las mismas no fueron impugnadas, por lo que el Juzgado Superior, en el marco de sus competencias, valoró el acervo probatorio en el expediente, en virtud de lo cual se desestima el anterior alegato.  Así se declara. 

Seguidamente, en relación con la denuncia relativa a que el inmueble reclamado en reivindicación no coincide con el inmueble que este ocupa, se observa que el fallo objeto de revisión indicó al respecto lo siguiente: 

Así las cosas, resulta claro que el propio demandado reconoce, confiesa, que antes de fallecer su hermano Darío García Aruca, habitó el inmueble por invitación de éste y que después de su muerte ha continuado viviendo en la casa, ocupando actualmente sólo parte del inmueble. Estas afirmaciones del demandado son apreciadas y valoradas por este juzgador como una admisión de que ocupa el inmueble, no ya con la anuencia de sus legítimos propietarios, sino por virtud de una posesión que ha venido ejerciendo por razón de la invitación que le formulara su difunto hermano quien, a su vez, poseía el inmueble por haberle sido dado en préstamo por su cuñado, Domenico Gallo, igualmente fallecido, esposo de la codemandante Gladys del Carmen García de Gallo y padre de los demás codemandantes, quienes consintieron en ello. 
(…Omissis…)
En cuanto al requisito de que exista identidad entre el inmueble cuya reivindicación se demanda y el que posee el demandado, tal presupuesto también es admitido por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, al afirmar lo siguiente: ‘El inmueble que reclaman en devolución está actualmente estructurado así: Techo de zinc, con el 90% de las paredes de bloques, dos (2) locales comerciales, dos pasillos, salones o galpones (para identificarlos de alguna manera), uno de los mismos con dos pequeñas platabandas de cemento, con varias columnas, y vigas de cemento, marcada con el número 42. Como se puede ver, la estructura de la cosa que reclaman los demandantes, es totalmente diferentes (sic) a la que tienen (sic) en posesión el demandando. Esto se debe a que DARIO, ejerció a plenitud sus facultades de propietario, usando, gozando, modificando y disponiendo del bien como mejor quiso. De todas estas modificaciones que le hizo al inmueble objeto del litigio, en gran parte conoció DOMENICO GALLO (difunto) ex cónyuge de GLADYS GARCIA (vda) DE GALLO, conoció la misma GLADYS y sus hijos, en ningún momento le llamaron la atención ni le objetaron a DARIO, los trabajos de modificaciones que le hacía al inmueble, supuestamente dado en comodato’ (sic, mayúsculas en el texto). 
A lo anterior debe agregarse que el demandado reconoce la identidad entre el inmueble de cuya reivindicación trata este proceso y el que él posee, al reconvenir a los demandantes para que el tribunal declare que él adquirió la propiedad del inmueble por usucapión, esto es, por haber ejercido posesión sobre tal bien por más de veinte (20) años, como ha quedado dicho”. 

Sobre la base de tales consideraciones, es importante mencionar que el propio solicitante en revisión reconoció que el inmueble que ocupa es el mismo que ahora es reclamado en reivindicación, pero que ha venido sufriendo una serie de modificaciones o remodelaciones a lo largo de los años, aunado al hecho de que, en el marco del juicio, en la reconvención propuesta, solicitó la prescripción adquisitiva del mismo inmueble cuya reivindicación fue invocada, tal como fue advertido por el juez de la sentencia bajo revisión, lo cual genera que se desestime el alegato en cuestión, toda vez que el juez competente resolvió en el marco de sus competencias el asunto planteado a su conocimiento mediante una valoración de los elementos de convicción que cursaban en el expediente (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 900/15).  Así se decide. 

Por otra parte, alegó el actor que durante el juicio impugnó la copia simple de la planilla de declaración sucesoral que fue presentada por los demandantes, y que en la sentencia bajo revisión fue admitida.  Para ello denunció que “La opus[o] e impugn[ó] (…). La A QUO, la admite para decidir en la definitiva. La planilla Sucesoral como prueba de la propiedad, por si sola, es NULA DE TODA NULIDAD, más si se trata de una planilla simple”.  En relación a ello esta Sala observa que en la sentencia sometida a revisión se precisó lo siguiente en cuanto a tal documental: 

Promovió y ratificó la planilla de declaración sucesoral del impuesto sobre sucesiones causado por la herencia quedante al fallecimiento del causante de sus representados, ciudadano Domenico Gallo y que cursa a los folios 12 al 17 de este expediente. 
Observa este Tribunal de alzada que tal planilla sucesoral constituye copia fotostática fidedigna de documento administrativo por no haber sido impugnada por la contraparte, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tal documento administrativo fue producido por el demandante con el libelo para demostrar la propiedad que sus representados ostentan sobre el inmueble objeto del presente juicio reivindicatorio. 
Considera este Tribunal Superior que las declaraciones sucesorales a los fines de la liquidación y pago del correspondiente gravamen o impuesto sucesoral no demuestran la propiedad sobre los bienes a que tales planillas se contraen, por un lado y por otro, tampoco demuestran vínculos familiares o hereditarios por causa matrimonial o por filiación, pues, tales relaciones familiares se comprueban con las correspondientes actas de defunción, de matrimonio y de nacimiento, en tanto la propiedad de los inmuebles se comprueba con documento que cumpla los requisitos establecidos en el Código Civil, específicamente en los artículos 1.914, 1.915 y 1.920, ordinal 1º, del Código Civil. 
En tal virtud a tal planilla sucesoral no se le atribuye el valor probatorio aducido por el demandante, sin desmedro de la determinación y valoración que este Tribunal Superior efectuó ut supra de los documentos que acreditan la propiedad que sobre el inmueble de autos tenía el causante de los demandantes, acompañados por el propio demandado, así como de la admisión por parte de éste, de la calidad de sucesores del ciudadano Domenico Gallo que tienen los actores” (Negrillas añadidas). 

De la anterior cita se evidencia que el tribunal superior en modo alguno valoró la planilla de declaración sucesoral a la que hace referencia el solicitante de la revisión, por el contrario, expresamente indicó que no le atribuiría ningún valor probatorio a los fines de demostrar la propiedad de un bien, lo cual precisamente era lo pretendido por el actor al oponerse a su admisión y valoración. Por tal razón se desecha tal argumento.  Así se declara. 

Ahora bien, no obstante haberse desestimado los argumentos en los cuales la parte actora sustentó su solicitud de revisión constitucional, esta Sala no puede dejar de reiterar su criterio respecto de la trascendencia constitucional en relación con la apreciación de las pruebas por los jueces de instancia, ya que si bien “la valoración que dan los jueces a las pruebas constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, esta regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho; b) la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. Las excepciones a la aludida regla se explican porque en los supuestos mencionados se vulneran los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva’. (vid. Entre otras, Sentencias Nros. 1571/2003, 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007 y 1436/2008)” (criterio ratificado en sentencia N° 13 del 1° de marzo de 2016, caso: “David Alfredo Rodríguez Martínez”) (Negrillas añadidas). 

La jurisprudencia reiterada ha indicado que la valoración de las pruebas es materia de estricto orden legal, por lo que en principio no puede ser objeto de análisis en sede de revisión, ya que de lo contrario, tales recursos extraordinarios se convertirían en una especie de tercera instancia. Sin embargo, también se ha dejado establecido en las decisiones antes indicadas, que dicha regla tiene tres excepciones, a saber, cuando el Juez le da un tratamiento a la prueba tan equivocado, que implique un abuso de derecho, o que la valoración resulte errónea o arbitraria, o cuando haya ausencia de valoración de la prueba. Tales excepciones tienen su fundamento en que la constatación de dichos supuestos, implica una vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Sobre la base de las anteriores premisas y en virtud de la potestad que tiene esta Sala de revisar las decisiones judiciales, observa de oficio que en el fallo objeto de revisión se indicó lo siguiente: 

De autos aparece que los demandantes no acompañaron su libelo de la demanda con el título por medio del cual su causante fallecido, Domenico Gallo, adquirió el inmueble cuya reivindicación pretenden, no obstante conocer, a juzgar por lo afirmado en el libelo de la demanda, los datos de registro del inmueble; ni promovieron durante el lapso probatorio tal título; así como tampoco acompañaron su libelo de la demanda con la partida de defunción de su causante, Domenico Gallo, ni con el acta de matrimonio celebrado entre la codemandante Gladys del Carmen García de Gallo y el mencionado de cujus Domenico Gallo, ni con las respectivas partidas de nacimiento de los codemandantes Ángel Rafael Gallo García, Luís Alberto Gallo García, Aldo Miguel Gallo García, Giuseppina del Carmen Gallo García, Maritza Cristina Gallo de Andrade, Ana María Gallo García y Domenico Eduardo Gallo García, para, de esa forma, demostrar el vínculo hereditario que mantienen con su causante y la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación por vía sucesoral, mortis causa, en cabeza de cada uno de ellos; ni tampoco fueron promovidas tales actas de defunción, de matrimonio y de nacimiento durante el lapso probatorio

De lo anteriormente citado esta Sala observa que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dio por satisfecha la legitimación ad causam de los actores sin encontrarse debidamente probada la filiación de los demandantes con el supuesto propietario del bien cuya reivindicación solicitaron, por no haber consignado en actas las partidas de nacimiento de los accionantes, ni se desprende de la consideración del fallo otro elemento de convicción que permita establecer el vínculo de parentesco.

No obstante, el fallo objeto de revisión sustenta que tales circunstancias las consideró probadas, no a partir del acervo probatorio idóneo para ello, sino de lo que catalogó como una “confesión de carácter judicial” por parte del demandado, al señalar que: 

Sin embargo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado admite la existencia de tal vínculo hereditario entre los demandantes y el extinto Domenico Gallo, pues, por un lado afirma que el inmueble fue objeto de modificaciones realizadas por su hermano Darío García Aruca, de las cuales, ‘… en gran parte conoció DOMENICO GALLO (difunto) ex cónyuge de GLADYS GARCIA (vda) DE GALLO (sic), conoció la misma GLADYS y sus hijos …’ (sic, mayúsculas en el texto), como consta al folio 93; y, por otro lado, procede a reconvenir a los demandantes por prescripción adquisitiva, (…). 
De los párrafos extraídos del escrito de contestación y de la reconvención se infiere que el propio demandado reconoce a los demandantes su condición de herederos del extinto Domenico Gallo, pues, de no ser así, entonces tales afirmaciones y la reconvención por prescripción no tendrían sentido, toda vez que sabido es que la pretensión de adquisición de la propiedad de un bien por prescripción o usucapión debe proponerse contra aquellos a quienes se les considera propietarios del bien de que se trate; afirmaciones esas del demandado que este Tribunal Superior aprecia y valora como confesiones de carácter judicial rendidas espontáneamente por el demandado, tal como lo prevén los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil” (Negrillas añadidas). 

Partiendo del hecho de que el Juzgado Superior valoró la supuesta confesión de la parte demandada a los fines de dar por probada la propiedad del bien inmueble objeto del juicio de reivindicación, es importante mencionar que la confesión judicial es una declaración de quien es parte en un proceso judicial y constituye un medio de prueba mediante el cual se reconocen determinado hechos, propios o ajenos, que le son perjudiciales o bien, que benefician a la contraparte, a sabiendas que efectivamente se está efectuando una confesión judicial, por lo que un requisito relevante de este medio probatorio es que no puede ser implícita o tácita, de manera tal de que el juez deba deducirla o inducirla de los dichos del confesante.  La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en decisión N° 794/2004 ha señalado que: 

[l]a ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”. 

En tal sentido, Luis Muñoz Sabaté expresa que “[l]a fuerza probatoria de la confesión es de un valor decisivo en todo juicio pero a condición de que ella trasunte la voluntad recta y espontánea de quien la preste” (cfr. Técnica Probatoria. Estudios sobre las dificultades de la prueba en el proceso. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1997, pp. 277), por lo que ha de carecer de eficacia cuando la confesión pretenda deducirse de lo dicho por la parte en su defensa, como ha sucedido en el caso bajo examen. 

De lo anteriormente verificado esta Sala puede concluir un error tutelable en revisión en relación con la apreciación de las pruebas que debían establecer la filiación de los demandantes con respecto al supuesto propietario del inmueble, por cuanto se dieron por probadas tales circunstancias a través de los argumentos expuestos por el demandado durante su defensa en el juicio que, a tenor de lo expuesto en líneas anteriores, no podría considerarse como una confesión judicial, debido a que no se rindió de manera expresa.  Por otra parte, tanto la filiación como el vínculo hereditario debían probarse a través de medios de pruebas idóneos para ello como las partidas de nacimiento, que por lo demás constituían documentos, en principio, necesarios para determinar la procedencia de la reivindicación interpuesta. 

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala considera que la sentencia analizada incurrió en uno de los motivos mediante los cuales procede la revisión de decisiones judiciales en supuestos excepcionales de valoración de pruebas, por cuanto la verificación de un error en la apreciación de los elementos de convicción en el expediente implicó una vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva (cfr. Sentencia de esta Sala N° 13/2016), en la medida que se constituyó en una valoración arbitraria que impide una decisión ajustada al ordenamiento jurídico vigente, y a los términos en que quedó planteada la controversia. 
Ello así, esta Sala Constitucional estima que el fallo en revisión se apartó de la doctrina de esta Sala en cuanto al resguardo de derechos y garantías al momento de valorar el acervo probatorio aportado por las partes al proceso, en tal sentido, la referida decisión trasgrede la tutela judicial efectiva, así como, los derechos a la defensa y al debido proceso del solicitante, lo cual constituye un supuesto para la revisión de sentencias conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente), motivo suficiente para declarar ha lugar la revisión constitucional.  En consecuencia, se anula la decisión sometida a revisión y se ordena a un nuevo Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conozca del recurso de apelación ejercido sin incurrir en los vicios delatados en el presente fallo y considerando, a su vez, los razonamientos establecidos en la presente decisión.  Así se declara. 

Declarado lo anterior se hace inoficioso pronunciarse en torno al resto de las denuncias en las cuales el solicitante fundamentó su solicitud de revisión constitucional.  Así se decide. 

V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano ALIRIO ALBERTO GARCÍA ARUCA, titular de la cédula de identidad N° 1.398.341 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.063, actuando en su propio nombre y representación, de la decisión dictada el 14 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.  En consecuencia, se ANULA la decisión sometida a revisión y se ORDENA al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constituido por otro juez, para que conozca del recurso de apelación ejercido sin incurrir en los vicios delatados en el presente fallo y considerando, a su vez, los razonamientos establecidos en la presente decisión.  

Publíquese y regístrese.  Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.Archívese el expediente. 
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193675-1059-91216-2016-15-1267.HTML

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