Interpretación de los artículos 15 y 29 de las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargo de Elección Popular (Sala Electoral)






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En Sala Electoral

Magistrada Ponente: INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-000074

I
El 11 de octubre de 2016, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo del recurso de interpretación presentado por el ciudadano ERICK ALEXANDER RAMÍREZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad número 11.591.153, actuando en su condición de Coordinador Nacional del Partido Nuevo Camino Revolucionario (NCR); asistido por la abogada FABIOLA GERDEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.441, de los artículos “… 15 y 29  de la Resolución N° 070906-2770, de fecha 06 de septiembre de 2007, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral dictó las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y 

Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargo de Elección Popular, publicada en la Gaceta Electoral N° 405 de fecha 18 de diciembre de 2007”

El 13 de octubre de 2016, se designo ponente a la Magistrada INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:


                                      II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Señaló el recurrente que interpone el presente recurso de interpretación por ante esta Sala Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral sexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que estas normas determinan la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley. 
Indicó el recurrente que la norma cuya interpretación solicita son los artículos 15 y 29 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 15. Transcurrida la mitad del periodo para el cual fue elegido popularmente el funcionario, podrá solicitar la convocatoria de referendo revocatorio de su mandato, un número no menor del veinte por ciento (20%) de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral para el momento de la solicitud en la circunscripción correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Artículo 29. Si efectuada la cuantificación, el número de manifestaciones de voluntad es igual o mayor al veinte por ciento (20%) de los electores inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción de que se trate, exigido para la procedencia del referendo revocatorio, el Consejo Nacional Electoral declarará procedente la solicitud de referendo revocatorio y procederá dentro de los tres (03) días siguientes a su convocatoria. Si por el contrario, no cumpliera con el referido porcentaje el Consejo Nacional Electoral declarará sin lugar la solicitud de referendo revocatorio”. 
Precisó que lo solicitado “…es un asunto de mero derecho, en tanto que no requiere la evacuación de prueba alguna por estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo…”, por lo que solicita se declare la causa de mero derecho.
     Alegó que la causa por la cual solicita la interpretación de la norma antes citada, “…están dirigidas a regular las condiciones de la iniciativa popular para la convocatoria del referendo revocatorio de mandatos de cargos de elección popular; y específicamente ambas normas establecen como requisitos sine qua non para la procedencia de la convocatoria el que el número de manifestaciones de voluntad sea igual o mayor al veinte por ciento (20%) de los electores inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción de que se trate”. (Resaltado del recurrente).
 Adujo que “…Como hecho público comunicacional se tiene que en la actualidad se gestiona ante el Consejo Nacional Electoral por determinados actores políticos una solicitud de referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; a cuyo fin el Poder Electoral aprobó un cronograma de la jornada de recepción del veinte por ciento (20%) de manifestaciones de voluntad a ser llevado a cabo los días 26, 27 y 28 del presente mes y año”.
Que, “…se aprecia que el ente comicial para la realización del señalado evento de recepción de las manifestaciones de voluntad, dispuso la organización de los centros y puntos de recepción de tales manifestaciones tomando en cuenta las variantes geográficas de población electoral, tal como lo dispone el artículo 24 de las señaladas Normas para para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargo de Elección Popular….”.
Asimismo, señaló que el número de dichos centros y puntos han sido distribuidos por estados o entidades federales sobre la base del veinte por ciento (20%) de la población del Registro Electoral de cada entidad.
      Alegó que, “…de acuerdo al cuadro extraído del portal web del Consejo Nacional Electoral, mediante noticia de fecha 21 de septiembre de 2016, titulada ‘CNE aprobó cronograma para recolección del 20% de solicitudes para activar referendo revocatorio’…” (…) “se aprecia que el Poder Electoral establece sobre la base del veinte por ciento (20%) del Registro Electoral de cada circunscripción, el número de electores respectivos así como, el número de centros y de puntos de recolección de manifestaciones de voluntad de cada una de las circunscripciones de los estados que integran la República”.
Consideró que, no obstante la distribución porcentual de centros y puntos de recolección con base en el veinte por ciento (20%) de la población electoral de las circunscripciones de los estados, se genera una duda razonable con respecto a este requisito de procedencia, toda vez que no existe una disposición clara y precisa que determine la fórmula de cuantificación de las manifestaciones de voluntad necesarias para la activar la convocatoria del referendo revocatorio del texto de los artículos 15 y 29 de las Normas señaladas. 
Que, de las normas citadas no se desprende con claridad si la procedencia de la convocatoria requeriría reunir el veinte por ciento (20%) de las manifestaciones de voluntad en todos y cada uno de los estados y en el Distrito Capital de la República.
     Solicitó pronunciamiento “…toda vez que existe una falta de claridad sobre el alcance y espíritu de las Norma objeto del presente recurso, pues aún cuando pareciera que el Consejo Nacional Electoral estima aplicable el criterio que hemos señalado al distribuir los centros y puntos de recolección del veinte por ciento (20%) del padrón electoral según cada entidad federal; sin embargo, no se ha hecho público el criterio de cuantificación de ese Poder Electoral en cuanto a si se requiere reunir el veinte por ciento (20%) de las manifestaciones en cada entidad federal…”.
Finalmente, precisó el recurrente que “…Ante esta situación, entendemos justificado acudir ante esta máxima instancia jurisdiccional del país sobre la cual reposa la jurisdicción electoral, a los fines de que en uso de sus facultades interpretativas previstas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esclarezca la duda planteada en aras de resguardar la seguridad jurídica y el derecho de los electores de cada una de las entidades federales del país”. 
III
DE LA COMPETENCIA

          Visto que el contenido del recurso de interpretación planteado efectivamente es de naturaleza electoral, en virtud de que el presente recurso versa sobre disposiciones contenidas en las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargo de Elección Popular, dictada por el Consejo Nacional Electoral,  de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala en materia de su competencia, y de manera especial la establecida en la sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, dictada por esta Sala Electoral y  la sentencia número 2533 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según la cual:
“…esta Sala, interpretando la competencia que los artículos 42, numeral 24 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuían a la Sala Política Administrativa para conocer en forma exclusiva de la acción de interpretación de rango legal, precisó que dicha competencia se encontraba en clara contradicción con el artículo 266 cardinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la prenombrada disposición le asigna la atribución para interpretar normas de rango legal a todas las Salas de este Máximo Tribunal, lo que motivó a esta Sala a declarar expresamente la prevalencia de la norma constitucional y a señalar que los referidos artículos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se encontraban derogados (vid. sentencia 2588/2001, caso Yrene Aracelis Martínez Rodríguez).
 El criterio anterior ha sido acogido por la demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la Sala Electoral que en sentencia Nº 02/2000 (caso: Cira Urdaneta) concluyó que le corresponde conocer de: “Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance  de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. De lo que se colige que dicha Sala asumió la competencia a que se refiere el artículo 266 cardinal 6 de la Constitución, respecto a leyes y actos normativos que comprendan dicho rango, cuyas materias coinciden con la esfera de asuntos de cuya solución es competente.
Visto lo anterior, y dado que en el caso de autos se solicita la interpretación del artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenida en la Resolución número030925-465 del 25 de septiembre de 2003, emanada del Consejo Nacional Electoral, lo que se vincula directamente con la materia electoral, esta Sala determina que la competencia para conocer del presente recurso de interpretación le corresponde a la Sala Electoral de este Alto Tribunal, en razón del principio de afinidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266 cardinal 6 de la Constitución de la República de Venezuela y 5 cardinal 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide”.
En consecuencia, la Sala se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente recurso. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Declarada la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión del recurso de interpretación propuesto, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad conforme a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que la solicitud de interpretación verse sobre un texto legal y que no constituye  la sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate, de acuerdo con los criterios desarrollados por la Sala Político Administrativa de este tribunal, acogidos por esta Sala (Vid. Sentencias número 103 de fecha 7 de julio de 2008 y N° 128 del 1° de julio de 2015), y que consisten en:

1.- Legitimación para recurrir, así como la necesidad de que el recurso sea planteado frente a un caso concreto o específico.

2.- La interpretación solicitada debe versar sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas.

3.- Debe precisarse el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

4.- Esta Sala no debe haber emitido con anterioridad un pronunciamiento sobre el punto a interpretar y, de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido con la nueva interpretación.

5.- La interpretación que se solicita no puede perseguir la sustitución de los recursos procesales existentes, ni obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acciones de naturaleza diferente, incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- El objeto de la interpretación no debe pretender la obtención de una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

            En cuanto a la legitimación para recurrir, observa esta Sala Electoral, que el recurrente – ERICK ALEXANDER RAMÍREZ TRUJILLO – invoca la condición de Coordinador Nacional del Partido Nuevo Camino Revolucionario (NCR), situación que a juicio de esta Sala efectivamente evidencia su interés en la interpretación solicitada; e igualmente observa la Sala que la interpretación requerida recae sobre un caso concreto, como efectivamente, resulta de la posibilidad que electores debidamente inscritos en el Registro Electoral, soliciten al Consejo Nacional Electoral la convocatoria a referendo revocatorio del mandato de un cargo de elección popular, por lo que estima la Sala que se da por cumplido el primer requisito. 
  Respecto a la exigencia de que la interpretación solicitada sea de un texto legal, observa la Sala que la misma está referida a las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en la Resolución número 070906-2770, de fecha 06 de septiembre de 2007, emanadas del Consejo Nacional Electoral, la cual es la única normativa vigente sobre la materia, dada la omisión legislativa al respecto, lo que a juicio de esta Sala da por cumplido este segundo requisito de admisibilidad.
  En relación al tercer requisito, referido al motivo de la interpretación, la parte solicitante señaló cuál es en su opinión la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.
  En cuanto al cuarto y quinto de los requisitos antes señalados, referidos a que no exista pronunciamiento previo de esta Sala Electoral sobre la interpretación que se está solicitando e igualmente que no se pretenda la sustitución de los recursos procesales existentes, observa esta Sala Electoral, que no ha existido pronunciamiento previo sobre la interpretación de  los artículos 15 y 29 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en la Resolución número 070906-2770, de fecha 06 de septiembre de 2007; asimismo, que el procedimiento utilizado y la pretensión planteada están referidas a la interpretación de dichas normas, por lo que en consecuencia, considera esta Sala cumplidos igualmente estos dos requisitos.
  Finalmente, en lo relativo a la exigencia de no acumulación de pretensiones o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias, así como que el objeto de la interpretación legal no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un posterior conflicto, observa la Sala que en el presente caso no se han acumulado pretensiones o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias, ni mucho menos se invoca el que se esté pretendiendo solucionar un conflicto posterior, razón por la cual  la Sala verifica cumplidos igualmente estos requisitos.
  En razón de lo antes señalado, considera esta Sala que se dio cumplimiento a los supuestos de admisibilidad para el recurso de interpretación interpuesto, en virtud se declara admisible el presente recurso. Así se decide.

V
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Al respecto observa la Sala Electoral, que es reiterada y pacífica la orientación de la jurisprudencia que emana de las distintas Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, al punto de haber alcanzado la configuración de doctrina judicial el criterio en torno a la cuestión de la declaratoria de la causa como un asunto de mero derecho, según el cual la misma sólo procede en aquellos casos en que para la resolución del litigio no se requiera la comprobación o verificación de hechos, pues resulta suficiente a los fines de la administración de justicia, la simple confrontación de normas, dado que la discusión se centra en presupuestos de derecho, vale decir, sobre el sentido y alcance del mandamiento contenido en las normas jurídicas. (Véase sentencia. n° 25/2013, caso: “Universidad Nacional Experimental “Simón Bolívar”.
Como corolario a lo anterior la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, estableció lo siguiente:

“… visto que la solicitud que se plantea implica una interpretación constitucional y que no se trata formalmente de una solicitud contenciosa que amerite un contradictorio formal, ni la producción y contradicción de medio de prueba alguno, la Sala determina que la presente causa no está sujeta a sustanciación; y, con base en los artículos 98, 145, párrafo primero, y 166 de la referida ley, así como en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un asunto de mero derecho que, además, debe resolverse con la menor dilación posible, se declara el mismo como urgente, todo de acuerdo con las disposiciones citadas y con los precedentes jurisprudenciales contenidos en los fallos números 1.684, del 4 de noviembre de 2008, caso: Carlos Eduardo Giménez Colmenárez; 226, del 20 de febrero de 2001, caso: Germán Mundaraín Hernández y otros; 1.547, del 11 de diciembre de 2011, caso: Procurador General de la República, y, más recientemente, la sentencia número 1.701, del 6 de diciembre del 2012, caso: Carlos Alfredo Oberto Vélez”. 

De allí pues que esta Sala, declara el recurso de interpretación solicitado como un asunto de mero derecho. Así de declara
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quedó expuesto supra, el recurso de interpretación interpuesto tiene por objeto la pretensión de que esta Sala se pronuncie sobre el sentido y alcance de los artículos 15 y 29 de las Normas para Regular la Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular. Sobre el particular, para resolver la interpretación solicitada esta Sala aprecia la necesidad de puntualizar ciertas consideraciones previas relacionadas con la finalidad de la labor jurisdiccional encomendada a la Sala, y que, dados los alegatos expuestos, pudieran resultar fundamentales para la dilucidación de los mismos.
            Ante todo, rige en relación con la actuación de los órganos que ejercen el Poder Público, un principio jurídico conforme al cual debe presumirse la constitucionalidad de los actos que aquéllos emitan. De tal manera, que los actos públicos se presumen legítimos en tanto y en cuanto, mediante una interpretación razonable de la Constitución puedan ser armonizados con ésta (Véase Sentencia 2855, Sala Constitucional, 20 de noviembre de 2002). Por ello, es imperativo establecer prima facie la correspondencia de los instrumentos normativos, que dictó el legislador, con la Constitución, y desde la existencia de una duda razonable, proceder al cuestionamiento de su conformidad con ésta. 
            Asimismo, en la Sentencia de la Sala Constitucional citada, se establece que: “naturalmente, el esfuerzo interpretativo encuentra su justificación en la necesidad de armonizar el texto legal con la Constitución; de manera que, entre diversas posibilidades interpretativas, debe elegirse aquella interpretación acorde con el máximo texto normativo que no devenga en infracción del orden constitucional o cuya interpretación ofrezca dudas razonables; en tal sentido, aparece con ‘carácter preceptivo’ la interpretación conforme con la Constitución”.
De este modo, aprecia la Sala que la resolución de la duda planteada exige tomar como imprescindible parámetro constitucional de referencia el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores o electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
       Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato”.

         Como ha dicho la Sala Constitucional en la Sentencia de fecha 05 días del mes de junio de dos mil dos (2002), la norma transcrita contempla, como esencia del régimen democrático, la revocatoria del mandato de los funcionarios electos (omisis) al disponer que todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
           “… Al respecto, precisa esta Sala señalar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por vía de referéndum popular, el 15 de diciembre de 1999, otorga al principio democrático una función primordial en la formación y funcionamiento de los poderes públicos. En tal sentido, el Preámbulo indica que el objeto de la Constitución es el de “refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural…”, y el artículo 2, define al Estado venezolano como Democrático y Social de Derecho y de Justicia (que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y , en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, principios constitucionales que se conciben en el nuevo texto fundamental, como verdaderos principios de actuación, superándose con ello anteriores concepciones conforme a las cuales se consideraban meros enunciados de valor únicamente programático.
              Así se evidencia que, la Constitución de 1999 acoge el principio de la participación, cuyo contenido manifestado en varias de las disposiciones  constitucionales, reconoce al ciudadano el derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes. Nuestra novísima Constitución establece y desarrolla una serie de principios que garantizan precisamente a todos los ciudadanos venezolanos la participación en términos de igualdad, justicia y libertad, en todos los ámbitos de la vida ciudadana, siendo la participación ciudadana un medio eficiente para desarrollar los postulados de una democracia participativa protagónica…”
            En este orden de ideas, esta Sala estima que las oportunidades de participación que la Constitución confiere a los ciudadanos, como realización concreta de la llamada democracia participativa y protagónica, cuenta con la revocatoria del mandato como instrumento político de participación directa del pueblo en ejercicio de su soberanía, de carácter real, efectivo, de grandes alcances y significación en el nuevo diseño político (vid. Artículo 70 de la Constitución de 1999), lo que sin duda solo puede admitir una interpretación armónica y progresiva con todas las normas que componen el texto fundamental(…)”.

              En efecto, observa esta Sala que las disposiciones establecidas en los artículos 15 y 29 de las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargo de Elección Popular, prevén dos condiciones para que se estime válida la revocación del mandato: i) que igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, y ii) que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritas.
              Ambas condiciones son de particular interés para el planteamiento del recurrente, por lo que esta Sala estima que la interpretación de las normas en cuestión no puede hacerse de forma aislada, sólo puede verificarse dentro de un contexto muy particular como lo es el actual, de orden político y social, e integrarse a los principios que preconizan la nueva fisonomía del Estado Democrático y Social y de Derecho y de Justicia, de tal manera que la labor interpretativa se realice de manera concatenada con la Constitucional de 1999, como norma suprema inspiradora de todo el ordenamiento jurídico.
En concordancia con lo anterior, se destaca que esta Sala Electoral en otras oportunidades,  ha establecido que el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como requisitos para la revocación de los cargos de elección popular mediante la convocatoria de un referendo: que debe ser solicitado por un número no menor del veinte por ciento de electores, y que dicha solicitud debe ocurrir transcurrida la mitad del periodo para el cual fue electo el funcionario objeto del mecanismo revocatorio. Se pueden evidenciar dos etapas claramente diferenciadas una de la otra, que además tienen un orden en el tiempo que es de inexorable cumplimiento: la primera es la solicitud de convocatoria de un referendo para revocar  un mandato, que debe también comprender la satisfacción de las condiciones exigidas por nuestra Magna Carta, y la segunda, es la celebración del referendo propiamente dicho; necesariamente la primera debe cumplirse a cabalidad para que dé paso a la ejecución de la segunda.
Como se indicó, de acuerdo a la sentencia número 566 de la Sala Constitucional de fecha 12 de abril de 2004, la normativa sancionada por el Consejo Nacional Electoral reguladora del referendo revocatorio es ejecución directa e inmediata de la Constitución, en la medida en que no se ha dictado aún legislación alguna para regular las distintas modalidades referendarias. En tal sentido, el órgano electoral al desarrollar normativamente el artículo 72 de la Constitución cuenta con un margen de configuración normativa en razón de que le toca la concreción de los aspectos, requisitos y procedimientos, que dentro del marco de la Constitución, hagan efectivo el ejercicio del mecanismo de participación (referendo revocatorio) en cuestión, en armonía con el resto de principios y valores constitucionales que gravitan sobre la materia, como se desarrollará más adelante.
En uso de sus atribuciones constitucionales, el Consejo Nacional Electoral, sancionó mediante Resolución número 070906-2770 de fecha 6 de septiembre de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 405, de fecha 18 de diciembre de 2007, las Normas para Regular la Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular. Este instrumento normativo, en consonancia con las etapas en que se descompone el referendo revocatorio, establece la regulación y procedimiento conforme al cual debe llevarse a efecto la iniciativa popular referendaria prevista en el artículo 72 de la Constitución. A tales fines, se prevén los dispositivos concernientes a las fórmulas organizativas que deben adoptar los ciudadanos para ejercer la solicitud, los requisitos que deben cumplir las organizaciones con fines políticos para desempeñarse como promotores de la solicitud; el procedimiento de recepción de las manifestaciones de voluntad que apoyan la convocatoria del referendo revocatorio, así como la fase de verificación y cuantificación de las manifestaciones de voluntad.
                Expuesto lo anterior, se tiene que el presente recurso de interpretación tiene por objeto el esclarecimiento de las dudas que a juicio del el recurrente existirían en los artículos 15 y 29 de las Normas para Regular la Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular; concretamente, las dudas planteadas se referirían a la determinación de “las fórmulas de cuantificación de las manifestaciones de voluntad necesarias para activar la convocatoria del referendo revocatorio…” ya que, a juicio del recurrente, “…de la norma citada no se desprende con claridad si la procedencia de la convocatoria requeriría reunir las manifestaciones de voluntad en todos y cada uno de los estados y en el Distrito Capital de la República”. La duda que plantea el recurrente existiría porque, a su decir, a pesar de que el Consejo Nacional Electoral dispuso la organización de los centros y puntos de recolección de las manifestaciones de voluntad según el veinte por ciento (20%) del cuerpo electoral de cada uno de los estados y del Distrito Capital, expresan los solicitantes, “no se ha hecho público el criterio de ese Poder Electoral en cuanto a si se requiere reunir el veinte por ciento (20%) de las manifestaciones en cada entidad federal”.
Sobre el particular, esta Sala aprecia que para el esclarecimiento de la duda señalada, es menester indicar que es un hecho público, notorio y comunicacional que el Consejo Nacional Electoral aprobó en fecha 21 de septiembre de 2016, el cronograma conforme al cual se llevará a efecto el evento de la recolección de manifestaciones de voluntad así como el cuadro de acuerdo con el cual se llevará a cabo la referida recolección. Dicho cuadro es el siguiente:
La recolección se llevara a cabo por estados de acuerdo con el siguiente esquema:
http://190.9.130.117/web/media/fotos/2016/cuadro2.jpg
Fuente: http://www.cne.gov.ve/web, ‘CNE aprobó cronograma para recolección del 20% de solicitudes para activar referendo revocatorio’…”. (Resaltado y negrilla de la Sala).
De una simple lectura del esquema aprobado por el Consejo Nacional Electoral para la recolección de las manifestaciones de voluntad, se aprecia que el referido Poder Público asumió como criterio de cuantificación de las indicadas manifestaciones de voluntad el que la recolección de las mismas fuera la expresión del veinte por ciento (20%) del cuerpo electoral de cada entidad federal y del Distrito Capital, como corresponde a la estructura federal descentralizada de la República Bolivariana de Venezuela según lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución. De lo contrario, no tendría sentido haber explicitado que la recolección se llevará a cabo por estados, ni haber hecho alusión a la cifra de electorales correspondientes al veinte por ciento (20%) del cuerpo electoral de cada uno de los estados y del Distrito Capital, que integran la República, tal como se verifica en la cuarta columna del transcrito esquema.
Así, el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular la correspondiente al numeral 1 del artículo 293 de la Constitución, de conformidad con el cual es atribución constitucional de ese Poder Público “resolver las dudas y vacíos” de que eventualmente adolezcan las leyes electorales ha adoptado un criterio interpretativo sobre la normativa sancionada por esa instancia electoral. Esta atribución constitucional de esclarecer las dudas o colmar los vacíos de la ley electoral, estima esta Sala, tiene plena aplicación cuando se trata de la propia normativa sancionada por el Poder Electoral tal como ocurre con las Normas para Regular la Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular. Para esta Sala, es claro que el esquema aprobado por el Consejo Nacional Electoral ostenta la naturaleza de una interpretación auténtica, es decir, la atribución específica de sentido a la propia normativa sancionada por el Consejo Nacional Electoral.
Asimismo estima esta Sala que el criterio expuesto por el Consejo Nacional Electoral tiene asidero en principios y valores constitucionales de transcendencia jurídica. En este caso, como se señaló, el criterio asumido por el Consejo Nacional Electoral se corresponde con el particular modelo venezolano de Estado Federal Descentralizado, que se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, establecido en el artículo 4 de la Carta Fundamental; tomando en cuenta que los estados son entidades federales autónomas e iguales en lo político conforme al artículo 159 de la Constitución. 
De otra parte, la interpretación adoptada por el Consejo Nacional Electoral abona a favor de otros principios constitucionales tales como la estabilidad política  y democrática de los cargos y magistraturas electos por el pueblo por un período constitucional determinado. Este esquema, considera la Sala, contribuye a garantizar que el mecanismo de recolección de voluntades para activar el referendo revocatorio no sea utilizado por una parcialidad política con fines distintos a los que establece el Texto Constitucional, el cual apunta hacia la estabilidad de las instituciones democráticas. Asimismo debe destacarse que la etapa o fase de la recolección de las manifestaciones de voluntad, no puede ni debe confundirse con el proceso referendario en estricto sentido, en el cual sí participa la totalidad del padrón electoral, universalidad que abarca a todos los electores tanto a los que apoyan la revocatoria del mandato como a aquéllos que aspiran a ratificar en el cargo al funcionario electivo sometido a la consulta popular. La recolección de las manifestaciones de voluntad no constituye en ningún caso, por consiguiente, ni una consulta, ni un referendo, ni un plebiscito. Así se declara. (Resaltado de la Sala).
Expuesto lo anterior, circunscribiéndose la Sala a la duda planteada por el recurrente, se debe afirmar que los artículos 15 y 29 de las Normas para Regular la Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, deben interpretarse en el sentido de que una válida convocatoria del referendo revocatorio requiere reunir el veinte por ciento (20%) de manifestaciones de voluntad del cuerpo electoral en todos y cada uno de los estados y del Distrito Capital de la República. De este modo, no ha lugar a dudas, que la cuantificación que efectúe el Consejo Nacional Electoral, una vez realizado el evento de recolección de voluntades, se limitará a verificar y certificar por cada entidad federal, individualmente considerada, que se cumplió debidamente con la participación del porcentaje del veinte por ciento (20%) exigido constitucionalmente para cada circunscripción; no habiendo lugar a sumatorias ni compensaciones entre entidades federales, dado el principio de igualdad política de los estados. Por consiguiente, la falta de recolección de ese porcentaje en cualquiera de los estados o del Distrito Capital, haría nugatoria la válida convocatoria del referendo revocatorio presidencial. Así se declara.
A juicio de esta Sala, por tanto, el Consejo Nacional Electoral, con este criterio, no pretende aportar un requisito adicional o nuevo para la procedencia de la válida convocatoria del referendo revocatorio; tan solo explicita una modalidad o forma de cumplir con los requisitos constitucionales en ejercicio de sus facultades previstas en la Constitución y la ley. Vale recordar, por otra parte, que las Normas para Regular la Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular sancionadas en el año 2007, se aplican por vez primera a un referendo de naturaleza presidencial, lo que implica que la autoridad electoral haya tenido que formular una interpretación derivada del conjunto normativo constitucional y legal para poder hacer efectivo el derecho consagrado en el artículo 72 de la Constitución, armonizándolo con otros principios de igual rango constitucional preconizados por el Texto Fundamental en tanto norma suprema inspiradora de todo el ordenamiento jurídico. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de interpretación de los artículos 15 y 29  de las vigentes Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargo de Elección Popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 
2.-  ADMITIR el recurso de interpretación  incoado por el ciudadano Erick Alexander Ramírez Trujillo, titular de la cédula de identidad número 11.591.153, actuando en su condición de Coordinador Nacional del Partido Nuevo Camino Revolucionario (NCR); asistido por la abogada Fabiola Gerdel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.441.
3.- DECIDIR de MERO DERECHO la causa.
4.RESUELTA la interpretación de los artículos 15 y 29  de las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargo de Elección Popular; en los siguientes términos: 
La convocatoria del referendo revocatorio requiere reunir el veinte por ciento (20%) de manifestaciones de voluntad del cuerpo electoral en todos y cada uno de los estados y del Distrito Capital de la RepúblicaLa falta de recolección de ese porcentaje en cualquiera de los estados o del Distrito Capital, haría nugatoria la válida convocatoria del referendo revocatorio presidencial.
La etapa de recolección de las manifestaciones de voluntad no puede ni debe confundirse con el referéndum en estricto sentido, en el cual sí participa la totalidad del padrón electoral, universalidad que abarca a todos los electores tanto a los que apoyan la revocatoria del mandato como a aquéllos que aspiran a ratificar en el cargo al funcionario electivo sometido a la consulta popular. La recolección de las manifestaciones de voluntad no constituye en ningún caso, por consiguiente, ni una consulta, ni un referendo, ni un plebiscito. 
Notifíquese el presente fallo al Consejo Nacional Electoral.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Magistrados


                 La Presidenta




INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
                   Ponente



El Vicepresidente



MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ






JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO


FANNY MÁRQUEZ CORDERO



CHRISTIAN TYRONE ZERPA
                     
La Secretaria, 



INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI
Exp. N° AA70-E-2016-000074

 En diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 147.
La Secretaria.

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