La solicitud de revisión de medida de coerción personal debe ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación, aún cuando esté pendiente la celebración de la audiencia preliminar (Sala Constitucional)




Así pues, el ejercicio previo a la interposición del amparo del recurso de apelación es un supuesto de hecho que se subsume en el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo, por lo que, en ese sentido, la Sala considera que la razón le asiste a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró la inadmisión del amparo con relación a esta primera denuncia.
Por otro lado, la Sala observa, respecto de la denuncia referida a la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Trigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con relación a dos solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad, realizadas conforme con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pronunciamiento fue diferido para la oportunidad en que se celebrase la audiencia preliminar del accionante de autos; que, por notoriedad judicial, esta Máxima Instancia Constitucional tiene conocimiento que en el momento de efectuarse la mencionada audiencia de la fase intermedia, el citado Juzgado de Control se pronunció ratificando la medida de coerción personal que decretó el 23 de septiembre de 2010. Lo anterior, se constata de la decisión dictada, el 5 de abril de 2011, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció una incidencia dentro del proceso penal primigenio, cuyo contenido es el siguiente:
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ... en contra de “…los pronunciamientos dictados por el Tribunal 37º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenidos en el acta de Audiencia Preliminar, de fecha 17-02-11, de conformidad con el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal…”, referidos a la admisión de la acusación fiscal, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y al mantenimiento de la medida de coerción personal que fue dictada al inicio del proceso, al hoy acusado Jonny Ildemaro Lanz Molina.
(…)
Finalmente observa esta Alzada, que en lo que respecta a la impugnación efectuada a la resolución judicial que acordó mantener la medida judicial privativa de libertad al acusado Jonny Ildemaro Lanz Molina, observa esta Alzada que conforme a la disposición legal consagrada en la parte infine del artículo 264 de la ley adjetiva penal, la misma deviene inadmisible por inimpugnable.

Corolario de lo precedentemente expuesto, considera esta Sala de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho “…los pronunciamientos dictados por el Tribunal 37º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenidos en el acta de Audiencia Preliminar, de fecha 17-02-11, de conformidad con el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal…”, referidos a la admisión de la acusación fiscal, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y al mantenimiento de la medida de coerción personal que fue dictada al inicio del proceso, al hoy acusado Jonny Ildemaro Lanz Molina, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 331, 447.2 y 264, en relación con el cardinal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Simón Clemente Lamus Rosales, Rubén Darío Araujo y Ricardo Beroni, en contra de “…los pronunciamientos dictados por el Tribunal 37º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenidos en el acta de Audiencia Preliminar, de fecha 17-02-11, de conformidad con el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal…”, referidos a la admisión de la acusación fiscal, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y al mantenimiento de la medida de coerción personal que fue dictada al inicio del proceso, al hoy acusado Jonny Ildemaro Lanz Molina, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 331, 447.2 y 264, en relación con el cardinal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia publicada en la página web de este Alto Tribunal mediante el link http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2011/abril/1727-5-3000-2011-.html).
De modo que, al haber emitido el respectivo pronunciamiento el Juzgado Trigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sobre las solicitudes de revisión intentadas por la parte actora en el proceso penal primigenio, la presunta omisión de dictar la decisión requerida en el caso bajo estudio perdió vigencia; por lo que, a juicio de esta Sala Constitucional Accidental, cesó toda violación de derechos constitucionales relacionados con esta denuncia, circunstancia que se subsume en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto lo señalado por el Juzgado a quo constitucional, cuando declaró inadmisible esta segunda denuncia, por cuanto avaló una situación jurídica que no se encuentra ajustada a derecho. En efecto, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expresó que era lógico que el pronunciamiento que se debía dictar sobre las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal intentada por la parte actora dentro del proceso penal, debía diferirse para el momento en que se celebrase la audiencia preliminar, toda vez que ese análisis de valor solo puede hacerse al momento señalado en el entonces artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “donde se deberá revisar el escrito acusatorio y si cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, a los fines de admitir o no la misma, sus medios de pruebas corroborar su pertinencia y legalidad, al igual verificar si los hechos imputados encuadran en la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público”.
La anterior afirmación, a juicio de la Sala, es contrario a lo que disponía el entonces artículo 177 (hoy 161) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, que establecía, en forma imperativa, que en las “actuaciones escritas” las decisiones deben dictarse dentro del lapso de tres días siguientes, cuando las mismas no sean solicitadas en audiencias orales. De modo que, no le era permitido al Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas diferir el pronunciamiento de las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre el quejoso, para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, máxime cuando en la práctica esa audiencia, en algunas oportunidades, no se realiza inmediatamente  por causas imputables a las partes intervinientes dentro del proceso penal. Así se declara.
En virtud del anterior fundamento, esta Sala Constitucional Accidental declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano Jonny Ildemaro Lanz Molina, y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 31 de enero de 2011, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de constitucional de autos.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Accidental, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano Jonny Ildemaro Lanz Molina.
SEGUNDO.- CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 31 de enero de 2011, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de constitucional de autos.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente de la Sala Accidental,


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
                     Vicepresidente,  


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Los Magistrados,




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN





                                                                                  
                                                                      


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                                              Ponente





ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES







                                                                           JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER






LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

El Secretario,





JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



Exp.- 11-0243
CZdM/

















http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/831-3713-2013-11-0243.html










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