Experticia complementaria del fallo: "Resulta labor de los expertos el tomar en consideración el texto íntegro del fallo para poder determinar los parámetros a utilizar en la elaboración de la experticia" (Sala Constitucional)





Ahora bien, de la lectura de la sentencia objeto de revisión se aprecia que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló “que en caso que la parte recurrente estuviese en desacuerdo con la decisión de los expertos, debió activar el procedimiento establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de impugnar u oponerse a la decisión de éstos, cosa que tampoco sucedió en el presente caso (…). En todo caso, la inejecutabilidad de la decisión es resultado de la inactividad de la parte actora, al no ejercer los recursos ordinarios en forma oportuna…”.
En tal sentido, advierte esta Sala que cursa en el expediente (folio 203 del Anexo 1), escrito consignado el 9 de diciembre de 2009, por el abogado Raúl Daniel Quiñones Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual impugnó el informe presentado por los expertos, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por “incurrir en obstrucción de justicia”.
Así, aprecia esta Sala Constitucional que, contrario a lo señalado por la jueza del tribunal de alzada, la parte demandante sí ejerció el recurso de reclamo. No obstante, no se aplicó lo dispuesto en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a oír a dos nuevos expertos.
De allí que lo decidido por el juez de la causa y confirmado por el juez de la alzada, subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que no siguió el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando alguna de las partes reclama la decisión de los expertos, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, atendiendo a lo dispuesto en las mencionadas normas y en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se concluye que el Tribunal de la causa infringió las reglas contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se afectó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte demandada; y por cuanto su alzada omitió corregir ese vicio mediante la nulidad y reposición correspondiente, infringiendo a su vez lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la Sala anula la sentencia objeto de la presente revisión. Así se decide.


Ahora bien, aunado a la declaratoria anterior aprecia esta Sala que en el caso de autos resulta necesario, a los fines de garantizar el derecho a una justicia expedita y a la tutela judicial efectiva, analizar el vicio de fondo que ha sido denunciado en la solicitud de revisión como lo es la ejecutabilidad de la sentencia que dictara el 1 de abril del 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la cual se condenó a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda al pago de daños y perjuicios a favor de los solicitantes.
Esto se debe a que los peritos encomendados para el cálculo de las indexaciones que se ordenaron en la sentencia referida ut supra, estimaron que no podrían realizar la experticia complementaria por cuanto el dispositivo del fallo resultaba indeterminado.
En este orden de ideas, los expertos designados consideraron que la orden de experticia era indeterminada, ya que no establecía con claridad las fechas necesarias para poder realizar los cálculos ordenados.
En particular, los tres expertos designados presentaron conjuntamente un escrito de fecha 7 de diciembre de 2009, en el cual expresamente indicaron: “Los expertos, de acuerdo al análisis de la sentencia y la sustentación de nuestro criterio, el cual ha sido suficientemente detallado y documentado en el presente informe, concluimos que la experticia está indeterminada, por lo tanto no es posible realizarla”.
Para llegar a esta conclusión, los expertos analizaron en concreto cada uno de los dispositivos contenidos en la sentencia dictada en primera instancia y que contenían la orden de realización de la experticia; concluyendo al efecto que resultaba indeterminado cada vez que se indicara que la experticia se debía efectuar “hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia” y que adicionalmente en el primer dispositivo no se indicaba con precisión desde qué momento debía contarse la experticia.
Para una mejor compresión, pasa la Sala a transcribir el dispositivo de la sentencia en cuestión:
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos RAFAEL J. FLORES y EVELISE YNSERNY DE FLORES y la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A., contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda y en consecuencia:
1.- CON LUGAR la pretensión de daño emergente demandada por la sociedad mercantil Restaurant La Casona de Los Altos, la cual estima en la cantidad de bolívares siete millones seiscientos noventa y cinco mil ciento sesenta y cinco con setenta y dos céntimos (Bs. 7.695.165,72), cantidad ésta que se ordena indexar hasta la ejecución de la presente sentencia.
2.- CON LUGAR la pretensión de resarcimiento de Lucro Cesante demandado por la sociedad mercantil Restaurant  La Casona de Los Altos, la cual se calculará sobre los libros de comercio cursantes en el presente expediente a fin de estimar el lucro dejado de percibir por la referida sociedad mercantil con fundamento en la ganancia percibida previo acto administrativo del 2 de septiembre de 1992. Cantidad esta que será indexada hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
3.- CON LUGAR la pretensión de resarcimiento por daño moral solicitada por el ciudadano Rafael J. Flores, la cual se fija en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
4.- CON LUGAR la pretensión de resarcimiento por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir, por los ciudadanos Rafael Flores y Evelise Ynserny de Flores, la cual se ordena determinar sobre la base mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), desde septiembre de 1992 hasta diciembre de 1996, suma que será indexada hasta la ejecución del presente fallo.
5.- CON LUGAR la pretensión de resarcimiento por concepto de intereses bancarios por las inversiones realizadas por los ciudadanos Rafael Flores y Evelise Ynserny de Flores, la cual se ordena estimar sobre la suma de cuatro millones ochocientos ochenta y un mil seiscientos treinta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.881.636,19), a la tasa comercial de los cuatro principales bancos, del país desde septiembre de 1992 hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
6.- IMPROCEDENTES las pretensiones resarcitorias por concepto de sueldos dejados de percibir por los ciudadanos Rafael Flores y Evelise Ynserny de Flores.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para determinar las anteriores sumas” (Subrayado del presente fallo).


Ahora bien, inicialmente se debe hacer mención al argumento según el cual el primer dispositivo de la sentencia no indica la fecha de inicio para el cálculo de la indexación. A este respecto, se estima que si bien los expertos no realizan una labor jurídica sino estrictamente técnica sin que puedan en consecuencia realizar interpretaciones que vayan más allá de la simple aplicación de lo ordenado en la sentencia, ello no quiere decir que en la elaboración de sus estudios no se encuentren limitados al análisis del dispositivo del fallo; por el contrario resulta labor de los expertos el tomar en consideración el texto íntegro del fallo para poder determinar los parámetros a utilizar en la elaboración de la experticia.
Por ello, si bien la parte dispositiva de la sentencia es la que por naturaleza contiene los parámetros para efectuar la experticia complementaria, ello no resulta un obstáculo para que los expertos tomen en consideración el resto del fallo, quienes además en su labor de colaboradores y auxiliares en la Administración de  justicia deben y están en la obligación de emitir un informe que se corresponda con lo ordenado en la sentencia judicial entendida como un todo.
Así, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no limita la determinación de los parámetros de la experticia al dispositivo del fallo, sino que por el contrario indica textualmente que “se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”. (Subrayado de la Sala).
En este contexto, si bien la sentencia de instancia no indica en su primer dispositivo desde que momento en específico debe comenzar a contarse el cálculo de la indexación sobre el monto ahí indicado;  del propio texto de la sentencia puede extraerse sin mayor complejidad desde cuándo debe comenzar a realizarse el referido cómputo, al indicar expresamente que es desde el 31 de diciembre de 1993.
A este respecto, la sentencia indica expresamente en su página 30 lo siguiente: “…este tribunal declara procedente el daño emergente demandado y lo estima, para el 31 de diciembre de 1993 en la cantidad de bolívares siete millones seiscientos noventa y cinco mil ciento sesenta y cinco con setenta y dos céntimos (Bs. 7.695.165,72), cantidad ésta que se ordenará indexar desde el 31 de diciembre de 1993 hasta la ejecución de la presente sentencia”.
En virtud de lo expuesto, se aprecia que el primer dispositivo en cuestión no establece ninguna indeterminación en cuanto a la oportunidad en que debe comenzar a contarse la indexación, ya que del texto de la sentencia se aprecia que es desde el 31 de diciembre de 1993. Así se decide.
Ahora bien, en torno a la posición sostenida según la cual resulta indeterminada la orden de experticia cuando se ordena calcular la indexación hasta la ejecución de la sentencia, con lo cual resultarían inejecutables los dispositivos primero, segundo, cuarto y quinto, esta Sala debe efectuar las siguientes consideraciones.
Los expertos -tal y como se expuso- son auxiliares en la administración de justicia que ayudan al juez en la determinación de circunstancias o hechos que éste no pude conocer por no constar en el expediente, siendo en consecuencia necesaria la realización de un estudio que tome en cuenta otros elementos externos al fallo. En el caso de autos, (cálculo de la indexación y tasas bancarias), el juez, además de no poseer los conocimientos técnicos necesarios, no puede extraer del expediente los elementos necesarios para realizar el cómputo, ya que las cifras de los índices inflacionarios y bancarios no constan en el mismo.
En este contexto, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de experticia complementaria del fallo, de una manera expresa y clara indica que el juez debe indicar en su sentencia “los puntos que deban servir de base” para que los expertos puedan realizar su análisis, quienes, por demás, no tienen una función judicial (la cual no se puede delegar), no juzgan, sino que su labor es técnica, dirigida a la elaboración del estudio correspondiente, poseen en consecuencia conocimientos especiales que no tiene el juez. Por ello, los parámetros a utilizarse en la realización de la experticia deben ser claros y que puedan ser aplicados por quienes no son abogados sin realizar ningún tipo de interpretación de naturaleza jurídica para la elaboración de sus estudios o informes. Cualquier indeterminación en este aspecto, hará imposible la labor de los expertos, quienes requieren elementos de tiempo para efectuar sus cálculos.
Así lo ha sostenido esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1322/03, que se pasa a transcribir:
el juez que ordene una experticia complementaria del fallo, debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que se pactó el pago, oportunidad de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye, en definitiva con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto puede citarse su sentencia N° 02/10, en la cual se afirma:
“La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.
Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.
En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamenteel cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera (sic) otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo (sic) acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella”.


En este sentido, una imprecisión al respecto viciará la sentencia de indeterminación objetiva a tenor de lo previsto en el artículo 243 ordinal 6 del referido código adjetivo; además de hacerla inaplicable desde un punto de vista práctico.
Estos parámetros también resultan necesarios para que las partes puedan ejercer el control sobre la actividad de los expertos, a la luz del referido artículo 249 que prevé la posibilidad de impugnar las experticias “alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”.
En este sentido, en el caso de autos el tribunal de instancia  fijó como fecha de terminación para el cómputo de la indexación, la ejecución de su fallo, circunstancia que en criterio de esta Sala resulta indeterminada ya que la “ejecución del fallo” es un hecho futuro e incierto, por ser imposible determinar a priori la fecha en que la sentencia se ejecutará; inclusive un hecho incierto por cuanto siempre está latente la posibilidad de que -por diversas razones- un fallo no se ejecute.  Es decir, resulta imposible para los peritos realizar una experticia con unas fechas que no conoce y que no puede en consecuencia utilizar como parámetros para su evaluación.
En este punto, en torno a la indeterminación de la fecha para poder efectuar la experticia, se hace necesario citar la sentencia No. 479 del 21/07/05 de la Sala de Casación Civil en la cual textualmente se expuso lo siguiente:
Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.
 Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.
En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.  
No obstante, en el caso concreto el juez de alzada  condenó el pago de los intereses moratorios que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, y respecto de las fechas topes fijó como oportunidad final ‘la fecha en que efectivamente se realice el pago’lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.
Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, D’etudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), y más recientemente en sentencia  de fecha 2 de junio de 2005, (Caso: Emilio Cuartero Bernabé contra Santiago Enrique Puig Mancilla) en las cuales se dejó sentado:

‘...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación. 
Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión  el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena  de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...’.

 Asimismo, en decisión de fecha 5 de abril de 2001 (Caso: Carlos Hugo Sisso c/ Nelson Guillermo Colina Medina), la Sala estableció:
 ‘...En el caso bajo análisis, la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15 de octubre de 1993, fecha en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo  de la acreencia.
(…omissis…)
Con tal proceder, el tribunal de alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses  causados hasta la fecha del pago definitivo  de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, mas aún cuando tampoco le indicó la tasa de interés a aplicar’…. (Resaltado de la Sala).

       La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y declara procedente la presente delación de infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó al pago de intereses, los cuales ordenó calcular hasta la fecha del pago definitivo, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.


En virtud de los argumentos expuestos, debe esta Sala declarar que los dispositivos primero, segundo, cuarto y quinto, de la sentencia dictada el 1° de abril de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se encuentran viciados de indeterminación objetiva, en la medida en que señalan que la experticia complementaria del fallo debe calcularse hasta la ejecución del fallo.
Por su parte, a los efectos de que los expertos dispongan de una fecha cierta para efectuar sus análisis y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, se estima que la fecha límite que se deberá tomar en consideración es la fecha en que los peritos efectúen su experticia o informe.
Ahora bien, vista la declaratoria anterior, debe esta Sala anular la sentencia in commento dictada el 1° de abril de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, se ordena que ese mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dicte decisión en los mismos términos, indicando expresamente que tanto la indexación como los conceptos por intereses bancarios deberán calcularse hasta la fecha cierta de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Igualmente, como debe garantizarse el derecho a la defensa y siendo que existe cosa juzgada sobre el fondo de la causa y no sobre las resultas de la experticia, el tribunal de la causa deberá dar trámite a las impugnaciones que se presentaren en torno a las resultas de la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, esta Sala reitera su criterio establecido en su sentencia N° 1633 del 16 de junio de 2003, en el cual se dispuso: “En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto”.
  
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Raúl Daniel Quiñones Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ y EVELISE JOSEFINA YNSERNY DE FLORES, y en consecuencia:  
PRIMERO: Se ANULA la sentencia del 21 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia del 1° de abril de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que dicte nueva sentencia de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.
 Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión a los referidos juzgados.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,


  
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Vicepresidente,


ARCADIO DELGADO ROSALES



Los Magistrados,

  

 CARMEN ZULETA DE MERCHÁN




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



CALIXTO ORTEGA RÍOS




LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS




LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
         Ponente





El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO




































Exp. 11-0355
LBSA/







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