Es válida la oferta de pago de las obligaciones contraídas en divisas que se hace en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento en que se presenta (Sala Constitucional)





En el caso de autos, la Sala de Casación Civil mediante decisión RC.000608 del 15 de octubre de 2015, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por Mercantil Bank Curacao, N.V. (oferida en la causa ordinaria), con ocasión del procedimiento judicial de oferta real de pago planteado por la hoy solicitante, Hotelera Sol, C.A. y, en consecuencia, anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmado el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial que declaró válida y procedente la oferta real.
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil solicitante en revisión, denuncia que la Sala de Casación Civil, en su decisión del 15 de octubre de 2015, rompió el orden constitucional al dictar un fallo que –según alega- adolece del vicio de incongruencia omisiva, toda vez que “en la parte motiva de su decisión la Sala de Casación Civil obvió total y absolutamente los argumentos planteados por [su] representada tanto en la contestación de la formalización del recurso como en el escrito de contrarréplica, lo que conlleva a que dicha decisión contradiga abiertamente la interpretación constitucional sobre el vicio de incongruencia omisiva”.
Además, argumenta la representación de la solicitante, que dicho fallo desconoce la doctrina constitucional establecida por esta Sala respecto al vicio de incongruencia negativa, por cuanto la Sala de Casación Civil no valoró, al analizar la denuncia sobre el mencionado vicio, si lo alegado por la recurrente en casación realmente tenía un efecto invalidante u “omisión injustificada” que afectare la pretensión de la parte en juicio, fundamentándose –a  decir- en meros alegatos de defensa y no a los efectos del vicio.


Por ello, la representación judicial de la solicitante pide a esta Sala que declare la nulidad del fallo en resguardo del orden constitucional y proceda a resolver el recurso de casación, en uso de las potestades previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto –arguye- la dilación del proceso está causando perjuicio a la actividad turística nacional, “dado el objeto comercial que despliega Hotelera Sol, C.A. en nuestro principal destino turístico nacional, la Isla de Margarita (Estado Nueva Esparta)”. Además, indica que “(…) la actividad de intermediación bancaria es un servicio público, y resulta particularmente preocupante que una institución cuya actividad está regida por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, indique que no conoce cuales son las obligaciones que sus clientes mantienen con dicha institución”. Por tanto, siendo que el punto a dilucidar es meramente de derecho solicita que esta Sala conozca de la presente solicitud sin reenvío.
 Establecidos los términos de la presente solicitud de revisión, se observa lo siguiente:
Esta Sala Constitucional ha señalado que la motivación de las sentencias es una constante universal de las leyes procesales, toda vez que en ella se expresan los motivos que llevaron a la convicción del juzgador para declarar procedente o no una determinada pretensión y con ello se garantiza el control de las partes sobre el fallo judicial, expresión cardinal de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Véase s. S.C. n° 1703 del 05.12.2015).
Al respecto, resulta pertinente citar el criterio de esta Sala asentado en sentencia n.° 757 del 5 de abril de 2006, en la que señaló lo siguiente:
“Antes de valorar tal actuación judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.
Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, González Pérez señala lo siguiente:
‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional.  Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo-.
Asimismo, ha afirmado que:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) –Resaltado del presente fallo-.
Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.
Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...”.

En este orden de ideas, esta Sala ha señalado que: “(…) la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (s. S.C. nº 16 del 13.02.2015).
Así, en la antes citada decisión la Sala reafirmó que el vicio de incongruencia omisiva se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Subrayado del presente fallo).

Sobre el vicio de incongruencia omisiva, como manifestación de la lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, esta Sala señaló en sentencia nº 1.340 del 25 de junio de 2002, lo siguiente:
“... el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, (…)”.
Por tanto, la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. De allí que esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. Es por ello que el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas –como las transcritas antes- dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento. (Véase en este sentido s. S.C. nº 2.036 del 19.08. 2002).
La tutela judicial efectiva comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, tal como se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. (Véanse en este sentido s. S.C. nº 1963 del 16.10.2001, reiterada en s. S.C. nº 1.893 del 12.08.2002).
En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se reitera que todo juez al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes. Así, esta Sala en sentencia nº 3.711 del 6 de diciembre de 2005, expresó lo siguiente:
 “… El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.
En el caso de autos, luego de la revisión del fallo objeto de revisión, así como del resto de los documentos que cursan en autos, en particular de los escritos de formalización y de ampliación de la parte recurrente, así como de los escritos de contestación presentados por la hoy solicitante, en lo que atañe a la cuestión de fondo planteada, esta Sala Constitucional observa que la Sala de Casación Civil, al resolver la tercera denuncia por defecto de actividad contra la recurrida, obvió emitir pronunciamiento sobre los argumentos y defensas planteados en sede casacional por la representación judicial de la sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A., atendiendo únicamente a las denuncias formalizadas –tanto en el escrito inicial como en la ampliación- por la sociedad mercantil Mercantil Bank Curacao, N.V., parte oferida en el procedimiento judicial de oferta real de pago y recurrente en casación. Se debe resaltar el hecho que Hotelera Sol, C.A. presentó en sede casacional contestación a ambos escritos, en ejercicio de sus derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, pero no hubo ni siquiera referencia a su contenido al decidir sobre la denuncia que ahora se analiza vía revisión.
Debe destacarse que las defensas opuestas por la ahora solicitante en revisión, a través de los escritos antes indicados, estaban dirigidos a demostrar que el juez no había incurrido en el vicio delatado (incongruencia negativa), para lo cual transcribió una serie de extractos de la sentencia a objeto de demostrar que en la recurrida se había realizado un examen global de la controversia, específicamente, la determinación de las obligaciones cuyo pago la accionante –ahora solicitante- pretendía realizar y sobre el cual hizo la oferta real de pago y depósito. Por tanto, la omisión por parte de la Sala de Casación Civil tenía incidencia en la resolución del recurso por lo que debió pronunciarse sobre las defensas de las partes antes de declarar la procedencia del vicio denunciado.
Al respecto, es preciso reiterar que la motivación de las sentencias es una constante universal de las leyes procesales, toda vez que en ella se expresan los motivos que llevaron a la convicción del juzgador para declarar procedente o no una determinada pretensión y con ello se garantiza el control de las partes sobre el fallo judicial, expresión cardinal de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En conclusión, esta Sala Constitucional estima que en el caso de autos la Sala de Casación Civil, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, cuya interpretación ha hecho esta Sala, entre otras, en las sentencias referidas antes, por lo que se evidencia que se vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A; razón por la cual, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad exclusiva de revisión, a la luz de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y atendiendo a que la interpretación de las normas adjetivas debe hacerse bajo la premisa que el proceso es instrumental para la realización de la justicia y un medio para garantizar la tutela judicial efectiva, declara parcialmente ha lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, anula parcialmente el fallo RC.000608 del 15 de octubre de 2015, dictado por la Sala de Casación Civil, en lo que respecta al capítulo III de dicha decisión en el que esa Sala se pronunció sobre la tercera denuncia por defecto de actividad contenida en el recurso de casación y que condujo a la declaratoria con lugar de dicho medio extraordinario de impugnación. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.
En el presente caso se estima que el reenvío a la Sala de Casación Civil para que dicte nueva decisión dilataría aún más la causa, demora que podría afectar la actividad turística nacional dada la condición de empresa hotelera en la Isla de Margarita (estado Nueva Esparta) de la solicitante en revisión, actividad que requiere estar en pleno funcionamiento. Cabe destacar que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Turismo, la actividad turística -como la que despliega la solicitante- es declarada como de utilidad pública e interés general, motivo por el cual requiere de una tutela especial e inmediata por parte de esta Sala. Aunado a lo anterior, vale señalar que el motivo que generó la declaratoria parcialmente ha lugar de la revisión constitucional puede ser resuelto de mero derecho, sin que suponga nueva actividad probatoria, pudiendo resolverse con los elementos que cursan en el expediente.
Por otra parte, estima esta Sala que puede afectarse la actividad turística nacional, ya que la representación de la solicitante presentó escrito de ampliación a la solicitud en el que indica que la oferida está próxima a ejecutar el contrato de fideicomiso en garantía suscrito entre las partes, por lo que “(…) queda facultada para privadamente vender los bienes dados en Fideicomiso por [su]representada a fin de satisfacer el pago de los préstamos otorgados por Mercantil Bank Curacao, N.V. (Antes Banco Mercantil Venezolano, N.V.), es decir, para ejecutar a [su] representada a través de un negocio jurídico entre particulares, desconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de mi representada. Además, ello pone en peligro la prestación del servicio turístico que presta mi mandante, pudiendo verse seriamente afectado para estar próximas vacaciones navideñas. Ello justifica mi pedimente (sic) de celeridad procesal por la afectación de esa actividad, declarada como de utilidad pública e interés general (párrafo único del artículo 1 [rectius: 2] de la Ley Orgánica de Turismo)”. (Resaltado del escrito y entre corchetes de la Sala).
Por tales razones, esta Sala, en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en garantía de una justicia oportuna, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, revisa sin reenvío la decisión de la Sala de Casación Civil número RC.000608, del 15 de octubre de 2015, y emite pronunciamiento sobre las denuncias formalizadas por la recurrente en casación, en los siguientes términos:
En este sentido, siendo esta una revisión parcial de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de octubre de 2015, queda incólume el pronunciamiento de esa Sala que declaró improcedentes las denuncias presentadas contra la interlocutoria dictada el 6 de febrero de 2014 y la interlocutoria del 19 de mayo de 2014, ambas por el Juzgado de la causa. Por tanto, pasa seguidamente a decidir sobre las denuncias interpuestas contra la sentencia definitiva del 21 de noviembre de 2014, por Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo orden en que fueron presentadas.

Denuncia “A”:
Señala Mercantil Bank Curacao, N.V., que la sentencia recurrida quebrantó el requisito de motivación que exige el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no indicó cuáles fueron los alegatos de la oferente, ni estableció hechos concretos con base sobre las pruebas de autos que permitan saber cómo es que el plazo estaba vencido respecto de cada una de las obligaciones cuyo pago ofreció Hotelera Sol, C.A. Observa esta Sala que la parte oferente, contestó esta denuncia, alegando que no tenía finalidad útil, pues el plazo de pago no se había fijado en beneficio del acreedor, sino del deudor, por lo que éste podía cumplir en cualquier momento.
Al efecto, se observa que en folio 70 de la sentencia recurrida se establece que el plazo vencido de la obligación, que se quiere pagar mediante la oferta, se afirmó de plazo vencido, lo que no fue contradicho por la parte demandada, lo cual es suficiente para que se tenga como motivado el punto relativo al vencimiento de la obligación.
Sumado a ello, comparte esta Sala el argumento de la parte impugnante, en el sentido de que, para que hubiese utilidad en el vicio que se reclama, el vencimiento de la obligación tenía que haberse dado en favor del acreedor como lo dispone el ordinal 4º del artículo 1.307 del Código Civil, de tal forma que la defensa pudiese tener algún sentido en el orden de sacrificar la justicia por una formalidad que resultare esencial a los fines del procedimiento. En la especie, Mercantil Bank Curacao, N.V. persigue una nulidad sin utilidad, pues al final que el plazo estuviese o no vencido es irrelevante a los fines de la posibilidad de hacer el pago. Por tales razones, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
Denuncia “B”:
Señala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida quebrantó el requisito de motivación que exige el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no contiene los motivos de hecho de la decisión, es decir, indica, que no contiene los fundamentos fácticos que justifiquen la decisión de que Hotelera Sol, C.A. cumplió con el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil. Por su parte, la impugnación indica que la motivación de hecho fue suficiente en establecer las cantidades ofrecidas, que no fueron controvertidas por Mercantil Bank Curacao, N.V.
Observa la Sala que en la sentencia recurrida se expuso:
Respecto al tercer requisito, se aprecia que el mismo queda satisfecho al evidenciarse del desarrollo del proceso que la oferida no impugnó ni manifestó en forma alguna disconformidad con el monto ofrecido en pago, siendo que el pago corresponde a su equivalente en bolívares a la totalidad de la cantidad dada en préstamo según los contratos suscritos, es decir: 1) La suma de doce millones ochenta y siete mil setecientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con catorce centavos (US$ 12,087,794.14), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de seis bolívares con treinta céntimos (bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de setenta y seis millones ciento cincuenta y tres mil ciento tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 76.153.103,08) por concepto de capital adeudado; 2) La suma de tres millones cuatrocientos setenta mil doscientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con veinticuatro centavos (US$ 3,470,204.24), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de veintiún millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 21.862.286,71), correspondientes a los intereses calculados al 04 de diciembre de 2013; y, 3) La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos y por concepto de reserva, conforme a lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil”.

Considera esta Sala que dicha exposición es suficiente para entender que las sumas ofrecidas lo fueron en relación con los contratos que están identificados en la misma sentencia, lo que impide que se configure el vicio alegado. Por tanto, es improcedente la denuncia planteada. Así se decide.

Denuncia “C”:
Señala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida quebrantó el requisito de motivación que exige el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumplió con el requisito exigido en el ordinal 2º del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, de describir las obligaciones cuyo pago pretendía efectuar la oferente. La impugnación indica que, en la parte narrativa de la sentencia recurrida, se expusieron con claridad tanto los puntos contentivos del ofrecimiento, como las razones en las que Mercantil Bank Curacao, N.V. se apoyaba para rechazarla. En dichas páginas –alega la impugnación- se puede observar cómo quedó establecida la controversia, particularmente la descripción de la obligación que origina la solicitud, así como la causa o razón del ofrecimiento de su mandante. Y que esto viene acompañado del análisis y la valoración que hace la alzada de los documentos presentados por las partes.
Esta Sala observa que la sentencia recurrida, al pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, identificó los documentos relacionados con la obligación que la parte actora quería saldar, por lo que no puede decirse que haya faltado a su deber de congruencia. Así, de la lectura de la recurrida se observa lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS
Este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:
La parte solicitante de la presente oferta real y depósito presentó las siguientes pruebas junto a su escrito libelar:
• Marcado ‘A’, copia simple de instrumento poder conferido por la oferente HOTELERA SOL, C.A. a los abogados Luís Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero E., Francis Péres Graziani y Raúl Reyes Revilla, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de diciembre de 2013, anotado bajo el número 8, tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
• Marcado ‘B’, copia simple de carta misiva dirigida por la oferida a la oferente, de fecha 23 de noviembre de 2013, mediante la cual le notificaba que el préstamo concedido a la oferida se encontraba de plazo vencido y en consecuencia se hacía exigible el pago total de la obligación.
• Marcado ‘C’ copia simple del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao, N.V y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.08.2005, bajo el Nº 65, Tomo 53, en el cual consta acuerdo de pago de préstamo a interés hecho por la oferida a la oferente, por la cantidad de seis millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 6.500,00,00) a la tasa de cambio de Bs. 6,30 por cada dólar.
• Marcado ‘C-1’ copia simple del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao, N.V. y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.08.2005, anotado bajo el Nº 01, Tomo 54, en el cual consta contrato de préstamo a interés otorgado por la oferida a la oferente, por la cantidad de quinientos cuatro mil novecientos ochenta y un dólares con veinticinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US $ 504.981,25).
• Marcado ‘D’, copia simple del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao N.V y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notaría Pública en fecha 23.08.2005, anotado bajo el Nº 02, Tomo 54, en el cual consta contrato de préstamo a interés, suscrito entre la oferente y la oferida, por la cantidad de siete millones setecientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 7.700.000,00), del cual reconoció la oferente adeudar aún Us $ 7.084.241,22.
• Marcado ‘E’, copia simple de contrato de fideicomiso suscrito por Hotelera Sol C.A., a favor de Mercantil Bank Curazao autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta el Estado Miranda, en fecha 25.02.1997, bajo el Nº 02, Tomo 12 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto de 2005, anotado bajo el número 10, protocolo 3º, tomo 1.
• Marcados ‘F’, copia simple de cheques emitidos por la oferente a cargo de cuenta corriente de ésta en el Banco Occidental de Descuento, identificados con los números 46000027 por Bs. 98.015.389,00 y número 70000026, por Bs. 4000,00, respectivamente, de la cuenta corriente número 0116-0033-67-0017828333.
Respecto al instrumento marcado ‘A’ se aprecia que el mismo fue impugnado en fecha 19 de mayo de 2014, y el aquo (sic) declaro (sic) sin lugar la impugnación en fecha 21 del mismo mes y año, siendo apelada tal decisión, corresponderá en la motiva del presente fallo resolver sobre la apelación de la interlocutoria dicha.
Respecto al instrumento marcado ‘B’, se aprecia que el mismo corresponde a copia simple de documento privado, de modo que el mismo carece de relevancia probatoria, así se establece.
En la oportunidad de promover las pruebas en la presente causa, se observa que los instrumentos identificados como ‘C’, ‘C-1’, ‘D’ y ‘E’, fueron consignados en copia certificada, en consecuencia, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por parte de la oferida, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y en consecuencia, producen plena prueba de los hechos en ellos contenidos. Así se establece.
Respecto a las copias simples de los cheques identificados con la letra ‘F’, se aprecia que los mismos no deben ser apreciados toda vez que el aquo (sic) ordenó y así lo hizo la oferente, la emisión de sendos cheques de gerencia a los fines de darle trámite a la oferta real incoada. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la oferida promovió las siguientes pruebas:
• Copia Certificada del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao, N.V y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.08.2005, bajo el Nº 02, Tomo 54.
• Copia Certificada del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao, N.V. y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notaría Pública Trigésima (sic) Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.08.2005, anotado bajo el Nº 65, Tomo 53
• Copia Certificada de contrato de fideicomiso suscrito por Hotelera Sol C.A., a favor de Mercantil Bank Curazao autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta el Estado Miranda, en fecha 25.02.1997, bajo el Nº 02, Tomo 12.
• Copia Certificada de documento autenticado en la Notaría Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05.02.1999, bajo el Nº 53, Tomo 9.
De los tres (03) instrumentos presentados por la parte oferida, se puede evidenciar efectivamente que las tres primeras identificadas, son las mismas presentadas por la representación judicial de la parte oferente, razón por la cual por el principio de comunidad de la prueba ya se emitió opinión al respecto y así se establece.-
Del cuarto instrumento presentado, a pesar de no haber sido cuestionado por medio de la impugnación o tacha por la parte oferente, se tiene por reconocida y legal conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero del contenido del mismo se observa una relación contractual anterior distinta a los contratos que originó la presente solicitud de oferta real y depósito, siendo impertinente el mismo y por ende, se desecha del legajo probatorio y así se establece”. (Resaltado del fallo transcrito) (Subrayado de la presente decisión).

La transcripción que antecede es suficiente para concluir que la recurrida cumplió con el deber de describir las obligaciones cuyo pago pretendía efectuar la parte actora, sin que pueda atribuírsele la incongruencia negativa contenida en la denuncia.
En efecto, tal como se indica en la presente decisión, en la oportunidad de hacer referencia al criterio de esta Sala Constitucional respecto al vicio de incongruencia negativa, el deber del juez al dictar sentencia es resolver la pretensión interpuesta pronunciándose respecto a todos los alegatos planteados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentran en el expediente. Por ello, la decisión debe atender a la globalidad de los mismos y no de la determinación de una individualidad específica. (Véase s. S.C. nº 3.711 del 06.12.2005).
Por las razones anteriores se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Denuncia “D”:
Señala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida quebranta el requisito de motivación que exige el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrida no se pronunció sobre las deficiencias que tiene el escrito de oferta de Hotelera Sol, C.A., al no discriminar cómo calculó la cantidad total que ofreció pagarle a Mercantil Bank Curacao, C.A., deficiencias que, según señala, imposibilitaban, desde el punto de vista formal, la determinación del cumplimiento del requisito del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil. Sobre esta denuncia la parte que impugna señala que la recurrida estableció con suficiencia la causa y monto de las obligaciones cuyo pago se ofreció, y que lo exigido en la formalización contradice lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en este procedimiento “el oferente no tiene la carga de hacer difíciles cálculos matemáticos, sino indicar la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, así como la especificación de las cosas que se ofrezcan”.
Observa la Sala que en la sentencia recurrida se indican con claridad las obligaciones que vinculan a las partes –a las que se refirió esta Sala al conocer de la denuncia que antecede- así como las cantidades de dinero que se ofrecieron y quedaron establecidas en pago. En este sentido:
“Respecto al tercer requisito, se aprecia que el mismo queda satisfecho al evidenciarse del desarrollo del proceso que la oferida no impugnó ni manifestó en forma alguna disconformidad con el monto ofrecido en pago, siendo que el pago corresponde a su equivalente en bolívares a la totalidad de la cantidad dada en préstamo según los contratos suscritos, es decir: 1) La suma de doce millones ochenta y siete mil setecientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con catorce centavos (US$ 12,087,794.14), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de seis bolívares con treinta céntimos (bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de setenta y seis millones ciento cincuenta y tres mil ciento tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 76.153.103,08) por concepto de capital adeudado; 2) La suma de tres millones cuatrocientos setenta mil doscientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con veinticuatro centavos (US$ 3,470,204.24), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de veintiún millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 21.862.286,71), correspondientes a los intereses calculados al 04 de diciembre de 2013; y, 3) La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos y por concepto de reserva, conforme a lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil”.

Esta mención cumple entonces con el deber de especificación que se le reclama a la sentencia. No comparte esta Sala el argumento de la formalización, en el sentido de que la sentencia debe especificar al detalle cómo se ha calculado la cantidad total que se ofreció en pago, pues precisamente la carga de contradicción de ese punto la tiene aquel que resiste la oferta que se le hace, y se desprende claramente de la transcripción parcial del fallo antes hecha que ello no ocurrió, razón por la cual mal puede alegarse por primera vez en casación.
Asimismo, llama la atención de esta Sala, que en el caso de autos, una institución bancaria manifieste y alegue en un proceso judicial la imposibilidad de saber la causa y los montos exactos que deben pagar sus deudores por las obligaciones contraídas con el banco, aspectos que deben obligatoriamente estar registrados en su contabilidad, pues es un hecho notorio que una entidad bancaria es la que está en la mejor condición y posibilidad de saber y calcular cuánto es el monto que le deben sus deudores, ya sean personas naturales o jurídicas, como es el caso de la parte actora. Por las razones antes expuestas se debe declarar improcedente la denuncia. Así se decide.
Denuncia “E”:
Señala la representación de Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida quebrantó el requisito de motivación que exige el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrida no se pronunció el alegato de que no existía constancia de que el depósito se hubiese efectuado. Los apoderados de la impugnación, por su parte, señala que ese alegato fue presentado en los informes de segunda instancia, y que no es de aquellos que “pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso” como lo ha exigido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, para que se pueda conceder el vicio de incongruencia negativa.
Esta Sala observa que la sentencia indica al efecto de las pruebas promovidas por la parte actora, a saber:
“Marcados ‘F’, copia simple de cheques emitidos por la oferente a cargo de cuenta corriente de ésta en el Banco Occidental de Descuento, identificados con los números 46000027 por Bs. 98.015.389,00 y número 70000026, por Bs. 4000,00, respectivamente, de la cuenta corriente número 0116-0033-67-0017828333.
(…)
Respecto a las copias simples de los cheques identificados con la letra ‘F’, se aprecia que los mismos no deben ser apreciados toda vez que el aquo ordenó y así lo hizo la oferente, la emisión de sendos cheques de gerencia a los fines de darle trámite a la oferta real incoada. Así se establece. (resaltado de la Sala)”.

Considera la Sala como suficiente la mención que hace la recurrida en la sentencia para considerar que el depósito de los cheques de gerencia, por las sumas de dinero ofrecidas, se realizó efectivamente, lo que descarta el vicio de incongruencia.
Igualmente, considera esta Sala que este punto no es de los que deben ser considerados como esenciales en atención a la controversia, pues se trata de una verificación y determinación que debe hacerse por el tribunal de ejecución en dicha fase, razón por la cual sería contrario a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución, anular la sentencia por este motivo, por lo que es improcedente la denuncia, y así se decide.
Denuncia “F”:
Señalan los apoderados judiciales de Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida quebrantó el requisito de motivación que exige el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues suplió argumentos de hecho no formulados por Hotelera Sol, C.A., ya que en ninguna parte de la oferta consta que ésta alegara el vencimiento de las obligaciones cuyo pago pretendió efectuar. Contestó la impugnación que la denuncia es irrelevante, pues al no tratarse de un plazo dado en favor del acreedor, en nada incide que se haya dicho que la obligación estaba vencida.
Comparte la Sala la posición de la impugnación en casación. No aparece dicho en la denuncia que el plazo de cumplimiento de las obligaciones se hubiese establecido en favor del acreedor, lo que impediría efectivamente el cumplimiento anticipado de la misma, haciendo inválida la oferta por falta de cumplimiento del presupuesto establecido en el numeral 4º del artículo 1.307 del Código Civil. Como ocurre lo contrario, el deudor podía liberarse en cualquier momento conforme lo permite el artículo 1.214 del Código Civil, y al efecto pretendió hacerlo por la vía de la oferta real y depósito. Luego, es irrelevante que el Tribunal haya expuesto que la obligación estuviere vencida si el plazo de cumplimiento no se había otorgado en favor del acreedor. Así se decide.
Denuncia “G”:
Señala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida quebrantó el requisito de motivación que exige el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no decidió el alegato de que Hotelera Sol, C.A. había incumplido con su carga de presentar los documentos fundamentales de su solicitud de oferta. Por su parte, la impugnación indicó que la sentencia sí había decidido en relación con los documentos presentados por la parte actora, vueltos a presentar en copias certificadas por la parte demandada, y que en este tipo de procedimiento no puede hablarse de documentos fundamentales en la fase voluntaria, sino que los mismos se aportan en la fase contenciosa del procedimiento, siendo que la denuncia carece de fin útil.
Observa la Sala que la sentencia identifica los documentos aportados por las partes así:
“Por la oferente:
DE LAS PRUEBAS
Este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:
La parte solicitante de la presente oferta real y depósito presentó las siguientes pruebas junto a su escrito libelar:
• Marcado ‘A’, copia simple de instrumento poder conferido por la oferente HOTELERA SOL, C.A. a los abogados Luís Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero E., Francis Péres Graziani y Raúl Reyes Revilla, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de diciembre de 2013, anotado bajo el número 8, tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
• Marcado ‘B’, copia simple de carta misiva dirigida por la oferida a la oferente, de fecha 23 de noviembre de 2013, mediante la cual le notificaba que el préstamo concedido a la oferida se encontraba de plazo vencido y en consecuencia se hacía exigible el pago total de la obligación.
• Marcado ‘C’ copia simple del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao, N.V y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.08.2005, bajo el Nº 65, Tomo 53, en el cual consta acuerdo de pago de préstamo a interés hecho por la oferida a la oferente, por la cantidad de seis millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 6.500,00,00) a la tasa de cambio de Bs. 6,30 por cada dólar.
• Marcado ‘C-1’ copia simple del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao, N.V. y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.08.2005, anotado bajo el Nº 01, Tomo 54, en el cual consta contrato de préstamo a interés otorgado por la oferida a la oferente, por la cantidad de quinientos cuatro mil novecientos ochenta y un dólares con veinticinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US $ 504.981,25).
• Marcado ‘D’, copia simple del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao N.V y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notaría Pública en fecha 23.08.2005, anotado bajo el Nº 02, Tomo 54, en el cual consta contrato de préstamo a interés, suscrito entre la oferente y la oferida, por la cantidad de siete millones setecientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 7.700.000,00), del cual reconoció la oferente adeudar aún Us $ 7.084.241,22.
• Marcado ‘E’, copia simple de contrato de fideicomiso suscrito por Hotelera Sol C.A., a favor de Mercantil Bank Curazao autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta el Estado Miranda, en fecha 25.02.1997, bajo el Nº 02, Tomo 12 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto de 2005, anotado bajo el número 10, protocolo 3º, tomo 1.
(…)
En la oportunidad de promover las pruebas en la presente causa, se observa que los instrumentos identificados como ‘C’, ‘C-1’, ‘D’ y ‘E’, fueron consignados en copia certificada, en consecuencia, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por parte de la oferida, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y en consecuencia, producen plena prueba de los hechos en ellos contenidos. Así se establece.’
(…)
Por la oferida:
Por su parte, la representación judicial de la oferida promovió las siguientes pruebas:
• Copia Certificada del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao, N.V y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.08.2005, bajo el Nº 02, Tomo 54.
• Copia Certificada del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao, N.V. y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.08.2005, anotado bajo el Nº 65, Tomo 53
• Copia Certificada de contrato de fideicomiso suscrito por Hotelera Sol C.A., a favor de Mercantil Bank Curazao autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta el Estado Miranda, en fecha 25.02.1997, bajo el Nº 02, Tomo 12.
• Copia Certificada de documento autenticado en la Notaría Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05.02.1999, bajo el Nº 53, Tomo 9.
De los tres (03) instrumentos presentados por la parte oferida, se puede evidenciar efectivamente que las tres primeras identificadas, son las mismas presentadas por la representación judicial de la parte oferente, razón por la cual por el principio de comunidad de la prueba ya se emitió opinión al respecto y así se establece”. (Resaltado del fallo transcrito).

Lo que resulta de esto es que ambas partes están contestes en los documentos que las vinculan y de donde surgen las grandes diferencias que se han puesto de manifiesto en este proceso, razón por la cual no hay lugar a una denuncia de incongruencia negativa por falta de pronunciamiento sobre la no presentación de documentos fundamentales, pues aparece de autos que ambas partes están promoviendo los mismos documentos en la defensa de sus propios derechos e intereses adjetivos y sustantivos, razón por la cual se desestima esta denuncia de forma, ya que no persiguen fin útil en cuanto a la necesidad de que se anule la decisión por haber causado algún agravio real y tangible en la parte que presenta la denuncia. Así se decide.
Denuncia “H”:
Señala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida quebrantó el requisito de motivación que exige el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no decidió el alegato de que la ciudad de Caracas como domicilio especial, en el lugar indicado en los contratos, no había sido escogida por las partes como domicilio procesal de Mercantil Bank Curacao, C.A. la citara allí, ni le presentara allí, una oferta real, y tampoco fue escogida como lugar de pago. La impugnación contestó esta denuncia, alegando, que no existe interés del acreedor en cuestionar la validez del acto de ofrecimiento, si la parte demandada vino al proceso en la fase voluntaria de este procedimiento especial y, en vez de aceptar la oferta, se opuso firmemente a ella, lo que llevó el mismo a la fase contenciosa, donde se revisarían los extremos de validez de la oferta, según los presupuestos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, y por otra parte, que el Tribunal de alzada sí decidió lo indicado como omitido, haciendo la transcripción de la sentencia donde ello consta.
Esta Sala observa que, en la sentencia recurrida, se indicó:
“Consta al folio 511, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20.06.2014, mediante la cual, declaró procedente y válida la oferta real realizada por la sociedad mercantil Hotelera Sol C.A., a su acreedor Mercantil Bank Curacao, N.V., bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
De igual manera, es de precisar por este sentenciador que el ofrecimiento se realizó en el lugar establecido contractualmente para todo tipo de notificaciones que debieran ser efectuadas a la oferida. Finalmente, se observa que a solicitud de la oferente, sociedad mercantil Hotelera Sol C.A., dicho ofrecimiento fue practicado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2013 en la siguiente dirección: Final Avenida Andrés Bello cruce con Avenida El Lago, Edificio Mercantil, Nº 1, piso 32, San Bernardino, Caracas, Gerencia de Activos Especiales, siendo que dicha dirección es coincidente o idéntica la indicada en los tres contratos acompañados al libelo (folios 17, 28 y 43 de este expediente), en la que se estableció que podrían realizarse todas las comunicaciones o notificaciones que hubieren de dirigirse a MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. en relación con dichos contratos.
Como consecuencia de todo lo anterior y sobre la base de todos los razonamientos precedentes, mal podría este sentenciador desechar la oferta real efectuada por la sociedad mercantilHOTELERA SOL, C.A., a su acreedor, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., por lo que debe declararse la validez de la oferta que originó este proceso judicial y así se decide.-
Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente y valida la presente solicitud, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
PREVIO
Previo a la sentencia de fondo, es necesario resolver respecto a las sentencias
En fecha 6 de febrero de 2014, el aquo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió los pedimentos hechos por la representación judicial de la sociedad mercantil Mercantil Banco Universal, C.A., de dicho fallo apelaron ambas partes, no obstante se observa que una vez decidido el fondo del asunto debatido, sólo la oferida apeló de la definitiva, y a tenor de lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer las apelaciones de las interlocutorias de fechas 6 de febrero y 19 de mayo ambas de 2014, este Tribunal Superior sólo resolverá lo relativo a la apelación de la oferida respecto al particular primero de dicha interlocutoria, el cual resolvió tres puntos, a saber:
1- Que el acto de ofrecimiento practicado por el Juzgado Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial es válido, toda vez que fue practicado en la dirección indicada en los contratos consignados junto al escrito libelar, a los folios 17, 28 y 43 de la pieza principal del presente expediente, la cual es final Avenida Andrés bello, cruce con Avenida El Lago, Edificio Mercantil, Nº 1, piso 32, San Bernardino, Caracas, gerencia de Activos Especiales;
2- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil no se ha verificado la citación de la oferida, Mercantil Bank Curacao N.V.; y
3- Como consecuencia de la imposibilidad de citar a la oferida Mercantil Bank Curacao N.V. en la dirección estipulada contractualmente, y con vista a las diligencias consignadas por el alguacil del Tribunal, resolvió que las diligencias relativas a la citación personal se encontraban agotadas y por lo tanto ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil referido a la citación por carteles del no presente en la República, por medio de carteles.
Ahora bien, visto lo anterior, se observa respecto al primer punto relativo a la validez de las actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que de acuerdo a lo expuesto en el fallo interlocutorio recurrido, el ofrecimiento hecho por el mencionado juzgado de municipio, fue efectuado en la dirección que consta a los contratos suscritos y reconocidos por ambas pares insertos a los folios 17, 28 y 43, es decir, en el Edificio Mercantil, situado al final de la Avenida Andrés Bello, Cruce con Avenida El Lago, Nº 1, piso 32, Gerencia de activos especiales, Urbanización San Bernardino, Caracas, por lo tanto, siendo que la mencionada dirección fue aceptada por las partes a los fines de todas las notificaciones derivadas de los contratos de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil, se debe considerar válida la oferta real efectuada por el Juzgado de Municipio Octavo de ésta (sic) Circunscripción Judicial. Así se decide.
Como consecuencia de todo lo anterior, se confirmará en la dispositiva del presente fallo, la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 6 de febrero de 2014. Así se decide”. (Resaltado del fallo transcrito).

Lo anterior evidencia que la sentencia recurrida sí se pronunció sobre el tema en cuestión, de forma tal que no incurrió en el vicio de incongruencia que expone la representación de Mercantil Bank Curacao, N.V. Por otra parte, este mismo punto fue conocido y resuelto por la sentencia de la Sala de Casación Civil que se revisa parcialmente en esta decisión, la que, por vía de doctrina desestimatoria del recurso de fondo planteado, consideró válida la oferta realizada en el lugar indicado como domicilio contractual. Así:
“De lo anterior se observa que el juez de la recurrida al analizar los contratos suscritos entre las partes, declaró válida la oferta real efectuada por el juzgado de municipio, al considerar que el ofrecimiento había sido efectuado en la dirección que consta en los contratos suscritos y reconocidos por ambas partes, cuya dirección fue aceptada por las partes a los fines de todas las notificaciones derivadas de los contratos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil.
Así pues, el razonamiento del ad quem al haber considerado que la dirección era la ciudad de Caracas, establecida por las partes en donde hubieren de dirigirse todas las comunicaciones o notificaciones que estuviesen relacionadas con los contratos, constituye un domicilio especial, conforme con lo previsto en el artículo 32 del Código Civil, es totalmente compatible con el texto de las mismas, pues en esas cláusulas se evidencia que fueron las partes quienes eligieron como domicilio especial, a la ciudad de Caracas, como el único y excluyente de cualquier otro domicilio, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon expresamente someterse, para todos los efectos y consecuencias derivadas de los contratos suscritos entre ellos y también se evidencia que establecieron una dirección en la ciudad de Caracas, en donde hubieren de dirigirse todas las comunicaciones o notificaciones que estuviesen relacionadas con los contratos.
Ahora bien, el hecho de que se haya establecido en una de las cláusulas que las comunicaciones o notificaciones que estuviesen relacionadas con los contratos ‘…podrán realizarse por correo certificado con acuse de recibo, telefax o e-mail…’, y enviadas a la dirección señalada en la cláusula, no puede considerarse -como lo pretende el recurrente- que esta sea una dirección solo y exclusivamente para comunicarse a través de esos medios, pues la cláusula señala que ‘podrán’, lo cual no excluye otras formas de notificación o comunicación que las partes pudieran considerar como una mecanismo de ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos suscritos entre ellas, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide”.

Esta doctrina de la Sala de Casación Civil para el caso en concreto, es suficiente para descartar que se haya incurrido en el vicio de forma que se denuncia. Adicionalmente, no deja de llamar la atención que la representación judicial de Mercantil Bank Curacao, N.V. haya insistido en este punto no obstante ser manifiestamente improcedente, en tanto y en cuanto, si bien la oferta no fue recibida en la sede donde se presentó (Banco Mercantil en Caracas), posteriormente compareció al proceso, no aceptó el ofrecimiento y expuso los alegatos contra la misma. Como bien lo ha indicado la representación de la impugnación –argumento que estima válido en Derecho esta Sala- cualquier vicio que hubiese podido existir en el acto de la oferta, se saneó por la conducta negativa de la entidad bancaria, no estando en ello comprometida alguna formalidad de orden público.
Si ello fuere un trámite en el que estuviese interesado el orden público, como erradamente lo afirma Mercantil Bank Curacao, N.V. se estaría en la hipótesis de que ni siquiera hubiese podido aceptar los montos ofrecidos y retirar lo que le corresponde, pues la nulidad de ese acto afectaría inclusive la posibilidad de tener acceso a ellos. En tal sentido, en criterio de esta sentenciadora la nulidad del acto de ofrecimiento no persigue un fin útil, si la parte a quien se le hace la oferta comparece y la rechaza, llevando el procedimiento a la fase contenciosa donde se dirimirá la validez intrínseca de la misma conforme lo dispuesto en el Código Civil. Por tales motivos se declara improcedente la denuncia. Así de decide.
Denuncia “I”:
Señalan los representantes judiciales de Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida quebrantó el requisito de motivación que exige el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no decidió el alegato de Hotelera Sol, C.A., sobre que venía efectuando los pagos mediante transferencias bancarias, a la cuenta de ésta, en el extranjero, y que el modo de ejecución de los contratos, en lo que respecta al pago de las obligaciones que contrajo la mencionada sociedad mercantil, revela la voluntad de las partes de que los pagos se efectuaran en el extranjero, a una cuenta de la recurrente en casación. La impugnación contestó que la sentencia sí se pronunció sobre este punto, y al efecto copia parte de la misma.
Al efecto, observa esta Sala que la sentencia indica:
“Hechas las anteriores precisiones, debemos retomar los conceptos inicialmente desarrollados, en el sentido de definir el procedimiento de oferta real y depósito, como la vía judicial que tiene el deudor, frente a la mora del acreedor, para ser liberado de sus obligaciones. Partiendo de tal premisa, aunada al hecho de que ambas partes contratantes declararon someterse expresamente y efectivamente se han sometido a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, mal podría entenderse que al suscitarse un conflicto intersubjetivo entre las partes contratantes respecto de la moneda en que deben pagarse las prestaciones obligacionales convenidas en los contratos de reconocimiento de deuda y préstamo que las vincula, u otro tema relacionado con la ejecución de tales contratos, la oferente pudiera tener la posibilidad de acudir a plantear una pretensión de oferta real u otra análoga, en un tribunal extranjero, cuando las partes establecieron a la ciudad de Caracas como domicilio especial, a los fines de dirimir cualquier controversia, a la jurisdicción de cuyos Tribunales expresamente declararon someterse, con exclusión de cualquier otro, lo cual se evidencia en la última cláusula de cada uno de los contratos que originan las deudas que se pretenden pagar por conducto de este proceso judicial, cuyas copias certificadas producidas por ambas partes han sido valoradas en el capítulo precedente.
Entonces, debe reiterarse que, en general, el cumplimiento voluntario de las obligaciones no apareja mayores problemas jurídicos, ni precisa intervención judicial. Es así como los contratos celebrados entre la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. y la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., fueron ejecutados de mutuo acuerdo y sin intervención jurisdiccional, mediante pagos realizados y aceptados, en dólares norteamericanos, efectuados mediante transferencias bancarias fuera del territorio de la República, cuando no existía una contienda judicial entre ellas, siendo lo anterior un hecho admitido por las partes. Sin embargo, luego de surgir un conflicto entre los contratantes, que precisó la intervención jurisdiccional, no puede prosperar la defensa de la oferida, en el sentido de que el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de los aludidos contratos no pueda ser cumplida judicialmente (forzosamente) en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el argumento de que las partes no convinieron de modo explícito que el pago se haría en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, o porque la acreedora tenga su domicilio en el extranjero, o porque a su juicio el contrato deba ejecutarse fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela”.

Considera esta Sala que el pronunciamiento de la sentencia recurrida, antes transcrito, es suficiente para que se entienda satisfecho el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la denuncia es improcedente. Así se decide.
Denuncia “J”:
Señala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida quebrantó el requisito de motivación que exige el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no se pronunció, ni decidió sobre ese otro aspecto fundamental de la controversia: que en los contratos Hotelera Sol, C.A. se obligó a pagar única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América y en los efectos que esa estipulación tenía en el derecho venezolano en virtud de la fuerza obligatoria que tiene el contrato según los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. La impugnación contestó que la sentencia sí se pronunció sobre este punto y, al efecto, copia parte de la misma.
Al efecto, observa esta Sala que la misma transcripción que se hizo para decidir la denuncia que antecede, da respuesta a lo que ahora expone Mercantil Bank Curacao, N.V. Así:
 “Hechas las anteriores precisiones, debemos retomar los conceptos inicialmente desarrollados, en el sentido de definir el procedimiento de oferta real y depósito, como la vía judicial que tiene el deudor, frente a la mora del acreedor, para ser liberado de sus obligaciones. Partiendo de tal premisa, aunada al hecho de que ambas partes contratantes declararon someterse expresamente y efectivamente se han sometido a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, mal podría entenderse que al suscitarse un conflicto intersubjetivo entre las partes contratantes respecto de la moneda en que deben pagarse las prestaciones obligacionales convenidas en los contratos de reconocimiento de deuda y préstamo que las vincula, u otro tema relacionado con la ejecución de tales contratos, la oferente pudiera tener la posibilidad de acudir a plantear una pretensión de oferta real u otra análoga, en un tribunal extranjero, cuando las partes establecieron a la ciudad de Caracas como domicilio especial, a los fines de dirimir cualquier controversia, a la jurisdicción de cuyos Tribunales expresamente declararon someterse, con exclusión de cualquier otro, lo cual se evidencia en la última cláusula de cada uno de los contratos que originan las deudas que se pretenden pagar por conducto de este proceso judicial, cuyas copias certificadas producidas por ambas partes han sido valoradas en el capítulo precedente.
Entonces, debe reiterarse que, en general, el cumplimiento voluntario de las obligaciones no apareja mayores problemas jurídicos, ni precisa intervención judicial. Es así como los contratos celebrados entre la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. y la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., fueron ejecutados de mutuo acuerdo y sin intervención jurisdiccional, mediante pagos realizados y aceptados, en dólares norteamericanos, efectuados mediante transferencias bancarias fuera del territorio de la República, cuando no existía una contienda judicial entre ellas, siendo lo anterior un hecho admitido por las partes. Sin embargo, luego de surgir un conflicto entre los contratantes, que precisó la intervención jurisdiccional, no puede prosperar la defensa de la oferida, en el sentido de que el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de los aludidos contratos no pueda ser cumplida judicialmente (forzosamente) en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el argumento de que las partes no convinieron de modo explícito que el pago se haría en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, o porque la acreedora tenga su domicilio en el extranjero, o porque a su juicio el contrato deba ejecutarse fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela”.

Este pronunciamiento es suficiente a los fines de dar cumplimiento al requisito de congruencia que el ordinal 5º del artículo 243 en concordancia con el 12 del Código de Procedimiento Civil, exige de toda sentencia civil (y en realidad para toda sentencia que se dicte en cualquier materia jurídica), razón por la cual no ha de prosperar el vicio que denunció la parte demandada. Así se decide.
Denuncia “K”:
Señala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida quebrantó el requisito de motivación que exige el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre el alegato de que en Venezuela estaba prohibido tener divisas, o cuentas en divisas en Venezuela conforme al convenio Cambiario Nº 20, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.969 de fecha 19 de julio de 2012. La impugnación contestó lo siguiente:
“MERCANTIL refrita aquí los mismos argumentos que presentó en las denuncias que anteceden, bajo un falso telón de nueva alegación, cuando lo cierto es que estamos en presencia de consideraciones y argumentos colaterales, que nada mellan el centro del debate.
Lo debatido es si nuestra mandante podía o no liberarse ofreciendo en pago sumas de dinero en bolívares. MERCANTIL no quiere recibir bolívares, sino dólares. Pero, frente al capricho está la Ley.
La Ley venezolana es la que aplicó la sentencia, al resolver el meollo de la controversia, como está citado en las reproducciones que anteceden, de tal forma que al indicar que conforme a lo previsto en el contrato (para todos los efectos y consecuencias de este contrato se elige la ciudad de caracas, y un efecto-consecuencia de todo contrato es el pago de la obligación que contiene), citando además las normas sobre la posibilidad de pago en moneda de curso legal en Venezuela, quedó respondido –y descartado- el argumento de que el control de cambio no prohibía tener divisas o cuentas en dólares,  como el que presenta esta denuncia.
La recurrente hubiese querido una sentencia que respondiera en el detalle microscópico. Pero eso no es lo que exige al sentenciador el ordinal 5to. del artículo 243 del CPC, sino que dicte una buena decisión sobre la controversia, ceñido a ella. La controversia es la oferta de pago en Caracas, en bolívares, rechazada a cuenta de que debía serlo, según MERCANTIL, en dólares”.

Considera la Sala que la denuncia no puede prosperar, pues el tema de que se pueda o no tener cuentas bancarias en divisas en Venezuela es irrelevante a la hora de estimar en qué moneda se podía ofrecer judicialmente el pago originalmente establecido en dólares de los Estados Unidos de América, que es el tema central controvertido, y el origen de toda la problemática entre las partes, más allá de las múltiples alegaciones de vicio de forma que se están analizando. En todo caso, observa la Sala que el tema de la moneda de pago está resuelto en la sentencia, por lo que decidir sobre la tenencia o no de cuentas bancarias en dólares en Venezuela no es relevante a la hora de resolver el tema central de la controversia. Se declara improcedente la denuncia. Así se decide.


Denuncia “L”:
Señala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida quebrantó el requisito de motivación que exige el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no se pronunció sobre el alegato de que era indispensable cumplir con el requisito exigido en el ordinal 1º del artículo 1308 del Código Civil, para la validez del depósito, esto es, que haya sido precedido por un requerimiento hecho al acreedor, y que Mercantil C.A., Banco Universal, o cualquiera de sus apoderados, no era el acreedor, ni podía sustituirlo, especialmente en el acto de ofrecimiento. La impugnación rechazó esta denuncia alegando que se trataba de un disimulo de la denuncia de indefensión, propuesta sobre este mismo punto, y alegó que ese tema sí fue decidido en la sentencia.
Ahora bien, la Sala observa que el punto del lugar donde se podía realizar la oferta en Caracas, fue resuelto por la Sala de Casación Civil al desestimar la denuncia de suposición falsa, ejercida contra la decisión de la recurrida de fecha 21 de noviembre de 2014, que decidió en punto previo la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de febrero de 2014, por el Juzgado de la causa, cuyo contenido fue parcialmente transcrito supra. Considera además la Sala que esta denuncia no persigue un fin útil conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ni permite sacrificar la sentencia definitiva por la existencia de una formalidad esencial vulnerada como excepcionalmente lo acuerda el artículo 257 de la Constitución, ya que el acto del ofrecimiento logró su cometido. En efecto, háyase realizado o no en un lugar donde estuviere un acreedor capaz de recibirlo, la sentencia recurrida indica que Mercantil Bank Curacao, N.V. compareció en autos y rechazó la oferta, con lo que quedó descartada cualquier discusión al efecto del lugar en que se realizó la misma, la que se trasladó a la determinación de su validez, bajo el cumplimiento de sus presupuestos intrínsecos, conforme lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil.
Comparte esta Sala la tesis de la impugnación, en el sentido de que Mercantil Bank Curacao, N.V. pudo haber acudido al Tribunal a aceptar la oferta y retirar los fondos, pero compareció para rechazarla, siendo que en nada cambiaría la suerte del proceso que se haya hecho o no en persona capaz de recibirla por esta institución bancaria, ya que surge de los autos, que no la aceptó. Se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
Denuncia “M”:
Señala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida quebrantó el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al cometer el vicio de indeterminación objetiva, pues no señaló cuales son las obligaciones de las que podía considerarse liberada Hotelera Sol, C.A., ni a cuánto ascienden esas obligaciones, ni indica cuando fue efectuado el depósito, ni efectúa determinación, ni asignación alguna de intereses, como lo exige el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil. La impugnación indica que: “ (…) la indeterminación que acusa la denuncia no tiene relevancia en el orden de la validez de la oferta y la liberación de nuestra mandante como deudora, pues el dispositivo está bien determinado, y además, en lo que interesa monetariamente a las partes sobre el cálculo de intereses, quedó claramente establecido que los intereses se calculan hasta el cuatro de diciembre de 2013, y esa será la cantidad que –con el capital- se habrá de entregar al acreedor por ese concepto, cuando la solicite, lo que depende solamente de su iniciativa. Ello satisface a cabalidad el requisito formal establecido en el ordinal 6to. del artículo 243 del CPC, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 825 eiusdem”.


Observa esta Sala que la sentencia indica en su dispositivo:
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte oferida sociedad mercantil Mercantil Bank Curacao, N.V., contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente y válida la presente oferta real, en consecuencia se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE y VÁLIDA la oferta real hecha por la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. a su acreedor, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., la cual comprende los conceptos que se discriminan a continuación:
1- La suma de DOCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (US$ 12,087,794.14),que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 76.153.103,08) por concepto de capital adeudado;
2- La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (US$ 3,470,204.24), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.862.286,71), correspondientes a los intereses calculados al 04 de diciembre de 2013; y
3- La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos y por concepto de reserva, conforme a lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil.
TERCERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la oferida, de las sentencias interlocutorias dictadas por el aquo en fechas 6 de febrero y 19 de mayo de 2014, en consecuencia se confirman las mismas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 825 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferida”.

Considera esta Sala que el dispositivo de la sentencia es suficiente a los fines de que se pueda ejecutar el dispositivo que declara la validez de la oferta real hecha por Hotelera Sol. C.A. a Mercantil Bank Curacao, N.V., comprendiendo las sumas de dinero ofrecidas allí identificadas y el respectivo cálculo de intereses, no existiendo inconveniente que impida a dicha institución bancaria retirar los fondos indicados en el momento en que lo considere conveniente.
No es exclusivo del dispositivo de la sentencia, como lo pretende la recurrente en casación, el desglose de cada suma de dinero y su identificación con un determinado contrato, pues ello quedó expuesto en la parte motiva de la decisión, que también ha sido parcialmente transcrita en denuncias precedentes. Se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
Recurso de fondo
Denuncia “A”:
Señala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida infringió los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, acusándola de haber silenciado parcialmente los contratos de préstamo donde constan las obligaciones que contrajo Hotelera Sol, C.A. con Mercantil Bank Curacao, N.V., precisamente la cláusula donde ésta se había obligado a efectuar los pagos de las obligaciones que contrajo, única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, y que, de haberlos apreciado, hubiese decidido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente, la validez de ese convenio especial y, por tanto, la legalidad de las obligaciones para ser pactadas en moneda extranjera, teniendo que declarar improcedente una oferta de pago hecha por Hotelera Sol, C.A. en bolívares.
Por su parte, la impugnación indica que el Juez de alzada estableció que el pago de la obligación se había pactado en moneda extranjera, pero que, “conforme lo dispone el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela (128, rectius), a pesar de lo que las partes lo hayan acordado, acotación nuestra, en el marco legal y económico del país, existe la posibilidad de realizar el pago liberatorio en moneda local”, siendo ello lo que al efecto corresponde decidir sobre la validez de la oferta presentada por Hotelera Sol, C.A.
Observa esta Sala que el punto en cuestión radica, por un lado, en lo que las partes pactaron sobre la moneda de pago, y por la otra, la posibilidad de liberarse pagando en bolívares, en este caso, a través de una oferta y depósito.
En cuanto al primer punto, observa esta Sala que la sentencia recurrida expuso:
“De otra parte, se aprecia que la oferida rechaza el pago efectuado en moneda de curso legal en la República, alegando que el mismo debió verificarse en dólares de los Estados Unidos de América, no obstante la recurrida señala que el artículo 1.737 el Código Civil, establece que el cumplimiento de una obligación dineraria consiste en la entrega de la cantidad numéricamente expresada en el contrato, lo cual en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela que establece el poder liberatorio de las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 constitucional, permiten concluir que el pago efectuado en la República, con moneda de curso legal emitida por el Banco Central de Venezuela, tiene efectos liberatorios siempre y cuando el mismo se haga cumpliendo con los requisitos legales exigidos, en caso de oferta real, por el artículo 1.307 del Código Civil.
Así mismo, coincide este tribunal superior con el criterio esgrimido por la recurrida, en el sentido de que siendo la moneda oficial el Bolívar, mal podría pretenderse que una obligación dineraria sea pagada con moneda de curso legal de otro país, ya que por mandato legal, las divisas extranjeras no tienen efecto liberatorio en el territorio nacional.
Ello así se observa que conforme lo establece el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los pagos estipulados en moneda extranjera deben hacerse en moneda de curso legal en Venezuela, al cambio corriente en el lugar y fecha de pago, lo cual impide imponer el pago en moneda distinta pues ello equivaldría a darle curso legal a dicho medio extranjero de pago, tanto más cuanto que actualmente en el país existe un sistema de control cambiario que limita e impide que particulares detenten divisas de otros países que tiene como finalidad limitar, regular y darle estabilidad a los precios respecto al valor interno y externo de la unidad monetaria de curso legal en la República, de modo que la forma de pago en Venezuela debe ser siempre en moneda de curso legal, ello ha sido reiterado en fallo de la Sala Constitucional que señala que la determinación en los contratos en el pago de moneda extranjera, debe ser considerado como una cláusula de referencia de unidad de cuenta, pero que debe ser liquidada en moneda de curso legal.” (v. folios 651 y 652 de la primera pieza).
Lo anterior contiene un pronunciamiento sobre el contenido de la disposición contractual de pago en moneda extranjera, de tal forma que no se puede afirmar que haya habido silencio de prueba en este sentido, por lo que la denuncia sería improcedente y, a la vez, contiene la posición del Tribunal en el sentido de que sí es posible hacer la oferta de pago judicial en bolívares, lo que descarta la denuncia de silencio de prueba. Además, en el supuesto de que sean otros los errores jurídicos que afectan a la sentencia, no es la vía de la denuncia de un silencio de prueba la que corresponde, sino la de infracción de la ley, como se hace en las siguientes delaciones de la parte demandada. Se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
Denuncia “B”:
Señala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, e infringió por tal concepto los artículos 1.363 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, pues incurrió en una incorrecta interpretación de la estipulación contractual contenida en los contratos sobre las direcciones para notificaciones o comunicaciones, ya que esas direcciones no eran para aquellas de tipo judicial.
Al respecto, la impugnación advierte que el contenido de esta denuncia es virtualmente el mismo que se presentó en la anterior denuncia de suposición falsa, de tal forma que reprodujo en este capítulo y a los mismos efectos, los alegatos hechos en su contra.
Observa la Sala que este mismo punto fue conocido y resuelto por la sentencia de la Sala de Casación Civil, antes citada, que, por vía de doctrina desestimatoria del recurso de fondo planteado por Mercantil Bank Curacao, N.V. contra la interlocutoria dictada el 6 de febrero de 2014 por el tribunal de la causa, consideró válida la oferta realizada en el lugar indicado como domicilio contractual:
“De lo anterior se observa que el juez de la recurrida al analizar los contratos suscritos entre las partes, declaró válida la oferta real efectuada por el juzgado de municipio, al considerar que el ofrecimiento había sido efectuado en la dirección que consta en los contratos suscritos y reconocidos por ambas partes, cuya dirección fue aceptada por las partes a los fines de todas las notificaciones derivadas de los contratos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil.
Así pues, el razonamiento del ad quem al haber considerado que la dirección era la ciudad de Caracas, establecida por las partes en donde hubieren de dirigirse todas las comunicaciones o notificaciones que estuviesen relacionadas con los contratos, constituye un domicilio especial, conforme con lo previsto en el artículo 32 del Código Civil, es totalmente compatible con el texto de las mismas, pues en esas cláusulas se evidencia que fueron las partes quienes eligieron como domicilio especial, a la ciudad de Caracas, como el único y excluyente de cualquier otro domicilio, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon expresamente someterse, para todos los efectos y consecuencias derivadas de los contratos suscritos entre ellos y también se evidencia que establecieron una dirección en la ciudad de Caracas, en donde hubieren de dirigirse todas las comunicaciones o notificaciones que estuviesen relacionadas con los contratos.
Ahora bien, el hecho de que se haya establecido en una de las cláusulas que las comunicaciones o notificaciones que estuviesen relacionadas con los contratos ‘…podrán realizarse por correo certificado con acuse de recibo, telefax o e-mail…’, y enviadas a la dirección señalada en la cláusula, no puede considerarse -como lo pretende el recurrente- que esta sea una dirección solo y exclusivamente para comunicarse a través de esos medios, pues la cláusula señala que ‘podrán’, lo cual no excluye otras formas de notificación o comunicación que las partes pudieran considerar como una mecanismo de ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos suscritos entre ellas, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”

La doctrina de la Sala de Casación Civil, dada para el caso en concreto, se aplica igualmente para descartar que la recurrida haya cometido el vicio de suposición falsa que se le imputa, nuevamente, por Mercantil Bank Curacao, N.V. Sorprende a esta Sala Constitucional el uso abusivo por parte de los apoderados judiciales de esa entidad bancaria, que han presentado el mismo asunto cuatro veces, la primera por indefensión contra la decisión incidental en primera instancia del 6 de febrero de 2014, la segunda por suposición falsa en la misma interlocutoria, la tercera por incongruencia contra la decisión de alzada, y la cuarta por suposición falsa contra el mismo fallo. Lo anterior denota una conducta temeraria, que refleja un evidente abuso procesal, deduciendo la representación judicial de la entidad bancaria denuncias no solo manifiestamente infundadas, como si las denuncias de casación fuesen un juego de lotería donde se apuesta a ver cuál es la que sale ganadora, conducta que debe apercibir esta Sala, conforme lo dispuesto en parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Denuncia “C”:
Señala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no debió considerar como fidedignos los documentos presentados por la parte actora en prueba de la existencia de sus obligaciones, lo que impedía declarar válida la oferta. La impugnación refuta esta denuncia alegando que la “(…) solicitud de oferta real y depósito no tiene entre sus exigencias la presentación de documentos fundamentales para la realización del ofrecimiento. Lo que es muy lógico, pues se trata de un acto no contencioso, que lleva al acreedor la noticia de la voluntad del deudor, para que se acepte o se rechace. En esa primera fase, como no hay contención, los textos no exigen mayores formalidades que las indicadas en los tres numerales del artículo 819 del CPC. Luego, si por efecto de la contención, el acreedor negase la existencia de un documento de donde se soporta el pago, o difiere de su contenido, es en esa fase probatoria donde será necesario presentarlos, no tanto como un presupuesto de admisibilidad, sino para obtener una sentencia favorable”.
Esta Sala observa que la sentencia recurrida basó su pronunciamiento en los documentos que fueron presentados por la parte oferente con la solicitud, pero que después también se aportaron por la demandada en la fase contenciosa, de tal manera que la infracción del artículo 429 que se denuncia no es capaz de modificar el dispositivo del fallo.
Aunado a ello, se aprecia que los montos adeudados por la oferente y consignados en el expediente marcados con la letra “C”- cheques de gerencia nros. 04591894 y 04591893 emitidos el 20 de diciembre de 2013, por Bs. 98.015.389,80 y Bs. 4.000,00- no fueron impugnados en forma alguna, sino que la razón principal del pleito que se suscitó entre las partes se fundamentó en que la oferida solicitaba la cancelación en dólares de la obligación contraída.
En cuanto a que esos documentos son fundamentales, aparece que los mismos fueron aportados con la solicitud de la oferta, por lo que no aplica lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y si alguna diferencia hubiese con su validez documental o su procedencia probatoria, no es esta la vía para atacarlos. Además, el cuestionamiento de la parte demandada, que luego los volvió a aportar para beneficio de su defensa, muestra que la denuncia carece de fin útil, sin que haya necesidad de extender el pronunciamiento en lo que contiene la impugnación sobre la inexistencia de esta formalidad en el procedimiento especial de oferta y depósito. Se desestima la denuncia. Así se decide.
Denuncia “D”: Señala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y los artículos 1.264 y 1.290 del Código Civil, al decir que los pagos estipulados en moneda extranjera debían efectuarse en la moneda de curso legal en Venezuela y que la única forma de pago en Venezuela era en moneda de curso legal, el bolívar. La impugnación contestó conjuntamente esta denuncia con la denuncia “E” siguiente, alegando, que en este proceso no se discute la validez de la cláusula de pago en moneda extranjera, sino la aplicabilidad y la posibilidad de ofrecer el pago en bolívares, moneda de curso legal en Venezuela.
Esta Sala observa que el error que se imputa a la recurrida no tiene incidencia sobre el dispositivo del fallo, pues ciertamente, como lo advierte la impugnación, lo que se discute en este proceso es la validez de la oferta de pago en bolívares de una deuda denominada en divisas, cuando el deudor acude a ante la jurisdicción para liberarse a través del procedimiento de oferta y depósito.
Esa es la cuestión principal discutida en este proceso. Es cierto lo que dice la denuncia, en cuanto a que no son ilícitas de por sí las obligaciones que se contraen en divisas, siempre que estén en el marco de lo que la legislación cambiaria establece, como lo acota esta Sala, y en eso se equivocó la recurrida cuando afirma que esa era la única forma de pago. Pero ello no es óbice, a que se no se pueda hacer una oferta de pago en bolívares a la tasa de cambio vigente al momento que se estableció en el contrato, y que esa sea la moneda a través de la cual se pueda liberar el deudor, más a través de un procedimiento judicial que no maneja en sus cuentas otra moneda que la de curso legal.
Así pues, si bien el contenido de la denuncia pone de manifiesto errores de contenido en el uso de las divisas extranjeras en las relaciones interpersonales y de negocios, no lo es en cuanto a la posibilidad de modificar el dispositivo del fallo, pues también es válida la oferta de pago que se hace en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento en que se presenta, como muchas veces lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, particularmente en la sentencia Nº 1641 de fecha 2 de noviembre de 2011 (Caso: Oferta Real Motorvenca vs Banco de Venezuela), donde se estableció:
“La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con ‘cláusula de pago efectivo en moneda extranjera’, en una obligación con ‘cláusula de valor moneda extranjera’ en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la ‘cláusula de valor moneda extranjera’”. (Resaltado de esta Sala).

Esta Sala considera que la recurrida, si bien no fue acertada en cuanto a la exposición jurídica sobre las formas de pago, no se equivocó al aceptar como válido el pago en bolívares en su dispositivo, pues “el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago -en el caso concreto 6.30 por haberse efectuado la oferta en el año 2013-, toda vez que la moneda de curso legal en el lugar de pago escogido contractualmente por las partes (Cláusula Décima Cuarta) es el bolívar,  de tal forma que la denuncia es incapaz de modificar el dispositivo del fallo y por ende resulta improcedente. Así se decide.
Denuncia “E”:
Señala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró que la escogencia de los tribunales venezolanos competentes en la ciudad de Caracas, como domicilio especial, y que la sumisión tácita al foro venezolano, determinaban que el lugar de pago era Caracas, ya que esa norma no tiene ese contenido y alcance. La impugnación expresó:
“Es innegable que las partes se sometieron a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con exclusión de cualquier otro. Pudieron haber escogido los Tribunales de Willemstad en el País de Kórsou (Curacao), y sujetar con toda seguridad y lejos de los avatares del sistema cambiario venezolano, el derecho aplicable y la jurisdicción. Pero no lo hicieron, escogieron Caracas, en tres sentidos: sede de notificaciones, sede del contrato para todos sus efectos y consecuencia, sede judicial.
Por eso es que no se entiende lo que persigue la denuncia ‘E’, que desconoce que el lugar de pago sea en Caracas. Basta leer la cláusula de notificaciones en Caracas, la existencia de un apoderado local, el Banco Mercantil, C.A., la sumisión al derecho venezolano (todos los efectos y consecuencias) y al fuero judicial nacional, para llegar a la conclusión, como bien lo hizo la recurrida, de que no hay conflicto con el lugar donde HOTELERA SOL, C.A. ofreció el pago, por lo que resulta improcedente la denuncia de los artículos citados en la denuncia.
El argumento sería viable si existiere un domicilio de cumplimiento de las obligaciones, distinto a Caracas. O un derecho extranjero aplicable, que no fuese el nuestro. Pero no, de eso no hay ni huellas. Las partes fueron muy claras en su sumisión a la sede caraqueña, como tantas veces se dijo. Y si conforme al derecho venezolano, y la jurisprudencia aplicable (Motorvenca), en el marco del control de cambio es posible la interpretación del artículo 128 de la Ley del BCV, a los fines de permitir la liberación del deudor pagando el equivalente en bolívares de la moneda escogida entre las partes para el pago, no hay error jurídico que pueda achacársele, antes bien, premio en su buena aplicación”.

Observa la Sala que el tema de la jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no está controvertido en este proceso, de tal forma que la infracción delatada al efecto del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, no tiene incidencia en lo que contiene el dispositivo del fallo.
Es también apreciable por esta Sala Constitucional, que la cláusula en cuestión abarca el lugar convenido para el pago de la obligación, que ha sido citada por las partes en sus escritos, y consta sin discusión, al efecto de su contenido, indica:
“De la elección de domicilio especial: Para todos los efectos y consecuencias derivados de este contrato, el BANCO MERCANTIL VENEZOLANO, N.V., y LA PRESTATARIA, eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse”.

Considera la Sala que la inteligencia de dicha cláusula dispone y hace posible el pago en la Ciudad de Caracas, lo que encaja en el presupuesto para la validez de la oferta del ordinal 6º del artículo 1.307 del Código Civil, por lo que la interpretación que hace la denuncia de no ser éste el sitio convenido, sin mencionar cuál lo sería, no está acorde con su contenido y alcance.
 Asimismo, se tiene que la mención “para todos sus efectos y consecuencias” contenida en esa disposición, ha de alcanzar el lugar del pago convenido entre las partes en la ciudad de Caracas, y si fuese en lugar diferente, como único sitio para hacerlo válidamente, tenía la demandada la carga de alegarlo y probarlo, e incluirlo como razón de utilidad a los fines de la procedencia de esta denuncia.
Por las razones antes expuestas, vista la improcedencia de todas las denuncias formalizadas por la representación de Mercantil Bank Curacao, N.V. contra la sentencia del 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara sin lugar el recurso de casación y, en consecuencia, definitivamente firme el mencionado fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, de fecha 20 de junio de 2014, mediante la cual declaró válida y procedente la oferta real hecha por Hotelera Sol, C.A., a su acreedor Mercantil Bank Curacao, N.V.; decisión que se confirma. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente,  Mercantil Bank Curacao, N.V., al pago de las costas procesales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer de la solicitud de revisión interpuesta por Oscar Guilarte Hernández, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de HOTELERA SOL, C.A., también identificada, respecto de la sentencia del 15 de octubre de 2015, número RC.000608, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia
2.- PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por Oscar Guilarte Hernández, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de HOTELERA SOL, C.A., también identificada, respecto de la sentencia del 15 de octubre de 2015, número RC.000608, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se ANULAparcialmente dicho fallo y
2.1.- Se declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. En consecuencia,
2.2.- Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia del 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, de fecha 20 de junio de 2014; decisión que se CONFIRMA.
2.3.- Se condena en costas a la parte recurrente en casación.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de  Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 13 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157°de la Federación. 
La Presi…/



…denta,






GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                     Ponente
El Vicepresidente,





ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,





CARMEN ZULETA DE MERCHÁN




…/

…/





JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER






CALIXTO ANTONIO ORTEGA RIOS






LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS





LOURDES SUÁREZ ANDERSON

El Secreta…/

…rio,















JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.
Expediente n.° 15-1275.


Quien suscribe, MAGISTRADO LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, salva su voto por disentir del fallo que antecede, por las siguientes razones:

En la sentencia de la cual se disiente, la mayoría de la Sala, declaró Parcialmente ha lugar la revisión constitucional de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se anula parcialmente dicho fallo y se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil Mercantil Bank Curacao, C.V.

A criterio de quien disiente, se aprecia que la presente revisión constitucional luego de ser declarada parcialmente ha lugar, debió ser remitido el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil para que emitiera un pronunciamiento sobre los argumentos omitidos en el proceso, en atención a la técnica casacional que ostenta el recurso de casación y al ser la referida Sala el órgano jurisdiccional natural para su resolución.

Aunado a lo anterior, se aprecia que la reposición en el presente caso no significaba una dilación inútil o indebida, sino que por el contrario, la reposición de la causa en casos como el de autos tiende a garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes en el proceso judicial, más aun cuando el análisis casacional se refiere en el fondo a la valoración y estimación de las pruebas cursantes en el expediente judicial.

Por último, cabe destacar que si bien le es dado al operador jurídico evitar las reposiciones inútiles por estricto mandamiento del artículo 257 constitucional, pues ello indudablemente obra contra la consecución de un mandamiento judicial expedito, tampoco puede soslayarse la aplicación un procedimiento más favorable, dotado de una gama de garantías recursivas más amplias, en favor de un procedimiento que es garantista del derecho a la defensa y de la igualdad procesal, dado que en el análisis de la revisión no siempre se forma un contradictorio que garantice los derechos constitucionales de ambas partes.

En consecuencia, se observa que en el caso bajo estudio resultaba ajustado a derecho, a través de una interpretación acorde con los postulados contenidos en el Derecho Constitucional Procesal que impregna el orden procesal, haberse remitido la presente causa a la Sala de Casación Civil para que emitiera un nuevo pronunciamiento sobre la causa atendiendo a los lineamientos expedidos por esta Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta de la Sala,




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO                   
Ponente
 El Vicepresidente,


  ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS





LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Magistrado Disidente





LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON


El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp. n.º 2015-1275
LFDB/





Quien suscribe Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró:
1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer de la solicitud de revisión interpuesta por Oscar Guilarte Hernández, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de HOTELERA SOL, C.A., también identificada, respecto de la sentencia del 15 de octubre de 2015, número RC.000608, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia
2.- PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por Oscar Guilarte Hernández, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de HOTELERA SOL, C.A., también identificada, respecto de la sentencia del 15 de octubre de 2015, número RC.000608, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se ANULA parcialmente dicho fallo y
2.1.- Se declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. En consecuencia,
2.2.- Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia del 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, de fecha 20 de junio de 2014; decisión que se CONFIRMA.
2.3.- Se condena en costas a la parte recurrente en casación.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al efecto, se considera inadecuado el uso que en el presente caso, ha dado la mayoría sentenciadora al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la solicitud de revisión constitucional que se sometió a su consideración, específicamente por haber pasado a decidir sobre las denuncias interpuestas en el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia definitiva dictada, el 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La Sala decidió que, “…en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en garantía de una justicia oportuna, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, revisa sin reenvío la decisión de la Sala de Casación Civil número RC.000608, del 15 de octubre de 2015, y emite pronunciamiento sobre las denuncias formalizadas por la recurrente en casación, en los siguientes términos…”.
Ahora bien, la opinión que se plasma en el presente voto, no implica de manera alguna un desconocimiento a la importancia y utilidad que representa la herramienta que el legislador patrio consagró en el referido artículo 35 de la ley que rige nuestras funciones; sin embargo, de lo que quiere llamarse la atención en el presente caso radica en que en el mismo, no se encuentran dados los supuestos de hecho necesarios que se exigen para su aplicación.
En ese sentido, es pertinente citar la señalada disposición normativa, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 35: Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.

El fundamento que utiliza la mayoría sentenciadora para revisar sin reenvío la decisión de la Sala de Casación Civil número RC.000608, del 15 de octubre de 2015, tiene su base en haber incurrido la referida Sala, en el vicio de incongruencia omisiva “…en lo que respecta al capítulo III de dicha decisión en el que esa Sala se pronunció sobre la tercera denuncia por defecto de actividad contenida en el recurso de casación…”; y si bien es cierto que “…la omisión por parte de la Sala de Casación Civil tenía incidencia en la resolución del recurso por lo que debió pronunciarse sobre las defensas de las partes antes de declarar la procedencia del vicio denunciado”, debía tomarse en cuenta que se trataba de una de las denuncias por defecto de actividad, por lo que no podía la Sala Constitucional además de ejercer su potestad de revisión, asumir la decisión, no solo del resto de las denuncias de forma, sino pasar a pronunciarse incluso sobre las denuncias por infracción de ley, puesto que ello le correspondía a la Sala de Casación Civil por constituir el juez natural para resolverlas.
Por esta razón, no le está, en el caso de autos a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia sustituirse en las funciones propias de la Sala de Casación Civil. Al efecto, establece el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es competencia de la Sala de Casación Civil “1. Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos”.  Al respecto, esta Sala ha indicado, entre otras en sentencia 5082/2005 que “el ejercicio de esta Sala mediante la revisión constitucional debe atender a la reflexión abstracta de los criterios jurisprudenciales que pudieran haber emitido las demás Salas de este Tribunal como los restantes Tribunales de la República, en cuanto a los criterios que pudieran haber acordado en un caso en particular el cual pudiera ser susceptible de inferir aunque sea indirectamente menoscabos constitucionales no sólo a las partes intervinientes en el proceso, sino de manera refleja a un número, determinado o indeterminado de ciudadanos”. Asimismo, ha dejado expresamente establecido que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica” (Vid, sentencia 779/05). Por vía de consecuencia, la Sala subrogarse en las competencias atribuidas de manera exclusiva a la Sala de Casación Civil,  y entrar a conocer directamente las denuncias contenidas en los recursos de casación.
En tal sentido, lo que se pretende es que la Sala Constitucional entrea decidir el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., al punto de analizar una a una la totalidad de las denuncias formuladas en el escrito de formalización, declarar sin lugar el recurso de casación y condenar en costas a la parte recurrente en casación, lo cual es competencia de la Sala de Casación Civil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el referido artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Tampoco se considera correcto CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Superior que fue recurrida en casación, puesto que la revisión no es un medio ordinario de impugnación como la apelación, tampoco una instancia ordinaria, con el que se confirmen o revoquen fallos, más aún cuando la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la sentencia dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial el 20 de junio de 2014, que declaró:
“PRIMERO: Se declara PROCEDENTE y VÁLIDA la oferta real hecha por la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. a su acreedor, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., la cual comprende los conceptos que se discriminan a continuación: 1) La suma de DOCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (US$ 12,087,794.14),que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 76.153.103,08) por concepto de capital adeudado; 2) La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (US$ 3,470,204.24), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.862.286,71), correspondientes a los intereses calculados al 04 de diciembre de 2013; y, 3) La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos y por concepto de reserva, conforme a lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 825 del   Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferida.”

 De manera que, estima la Magistrada disidente que, ante tal dispositivo, no debió la mayoría sentenciadora apoyar su decisión en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 1641/11, Caso: Motorvenca, pues en aquel entonces la Sala dispuso de manera precisa que “…queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago”, mientras que en el presente caso, se está declarando como válida una oferta real hecha a un tipo de cambio que no se encuentra vigente, como lo es el de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30), lo cual evidencia que el pago efectuado no se hará al tipo de cambio oficial al momento de satisfacerse la acreencia.
Ello así, el establecimiento por parte de la mayoría sentenciadora, de una tasa distinta a la vigente para el momento del pago, implica la creación de una grave distorsión en el sistema cambiario venezolano, que no debería ser avalado por esta Sala Constitucional.
Así las cosas, ante la magnitud de lo debatido, la decisión debió haberse limitado a los aspectos denunciados por la solicitante en revisión y ordenar a la Sala de Casación Civil pronunciarse nuevamente sobre el recurso de casación, sin incurrir en el vicio detectado, tal como se ha hecho en múltiples oportunidades.
Finalmente, no queda claro en la sentencia de la que se discrepa, -puesto que no se aborda con precisión-, por qué se considera que la resolución del presente caso deba estimarse como de mero derecho, vistas las circunstancias advertidas que de manera definitiva tendrán un gran impacto económico, tampoco se aprecia el juicio de ponderación que exige el legislador en el referido artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como no se desprende del desarrollo argumentativo del fallo cuestionado, cuáles son las razones que explican que “…la dilación del proceso está causando perjuicio a la actividad turística nacional…”, ni de qué manera la situación de una empresa en particular evite que la actividad turística nacional se encuentre en “pleno funcionamiento”, argumentos que deben ser de estricta observancia cuando se pretende hacer uso del mecanismo que implica la “revisión sin reenvío”, mucho más cuando su empleo, descansa en el vicio de incongruencia en una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello que, tal como se expresó supra, se considera que en la sentencia dictada no se encuentran dados los supuestos de hecho necesarios que se exigen para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, lo correcto era que, una vez detectado el vicio, se remitiera el expediente a la Sala de Casación Civil para el dictado de una nueva decisión, en atención a sus competencias de ley.
Queda así expuesto el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.
La Presidenta,


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                     Ponente                       
   Vicepresidente,        

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                 Disidente





JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



CALIXTO ORTEGA RÍOS
                    
    

 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
                                                           



LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

V.S. Exp.- 15-1275
CZdM/







http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/187118-265-13416-2016-15-1275.HTML



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