Los jueces de juicio deben "procurar la comparecencia de los órganos de prueba, bien sea a través de la citación por cualquier medio o por la vía del mandato de conducción a los efectos de rendir su declaración; asimismo, es deber del Ministerio Público, entre otros, como promovente del medio de prueba, aportar los datos precisos para la ubicación de los expertos, expertas y testigos; es decir, que dicha tarea no recae solamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado" (Sala de Casación Penal)



Como se observa, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, efectuó un análisis detallado de cada una de las diligencias que realizó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en relación con la citación de los testigos-víctimas, ciudadanos: DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, LAURA ISABEL OLIVEROS CALDERÓN y LUIS MANUEL OLIVEROS CALDERÓNquienes fueron promovidos por la representación fiscal como órganos de prueba, y que fueron debidamente admitidos en la fase intermedia, con el fin de que comparecieran al juicio oral y público.

De la revisión realizada a las actas que conforman el expediente, se evidencia que la Corte de Apelaciones corroboró que el Tribunal de Primera Instancia cumplió con lo señalado en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal al librar las correspondientes boletas de citación a los referidos ciudadanos, tal como se desprende del recorrido procesal reflejado en la sentencia impugnada, el cual fue citado anteriormente, estableciendo dicha Corte que los testigos ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVEROS CALDERÓN fueron personalmente citados, mientras que las testigos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN y ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, fueron notificadas vía telefónica sobre su deber de concurrir a declarar; en tanto que la testigo LAURA ISABEL OLIVEROS CALDERÓN fue notificada personalmente y a través de llamada telefónica.

Así mismo, constató la Corte de Apelaciones y, ello quedó plasmado en su sentencia, que el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, el 9 de marzo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, libró mandato de conducción mediante oficio núm. 1123, dirigido al Inspector WILMER BETANCOURT, Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Guanare, solicitándole la localización y conducción de los ciudadanos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVEROS CALDERÓN, siendo ratificado dicho mandato de conducción el 12 de marzo de 2015, mediante oficio núm. 1222, dirigido al Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Guanare.


De igual forma, la Corte de Apelaciones dejó expresa constancia de las resultas de la comisión policial ordenada a través del mandado de conducción librado, sobre lo cual el cuerpo policial actuante extendió Acta de Investigación Penal del 13 de marzo de 2015, que da parte de las diligencias practicadas.

Esta Sala de Casación Penal encuentra que la Corte de Apelaciones, al examinar lo denunciado por los recurrentes, observó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 5 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues advirtió, y así lo hizo constar, que efectivamente se libraron las boletas de citación a los testigos promovidos por el Ministerio Público, y que el Tribunal de Primera Instancia instó a los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que brindaran la colaboración necesaria a objeto de que los citados fueran conducidos mediante la fuerza pública ante el tribunal de juicio.

Aunado a lo anterior, se advierte que en la sentencia recurrida se hizo referencia a que los días 20 y 24 de febrero, y 9 y 12 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, solicitó la colaboración del Ministerio Público para hacer efectiva la comparecencia de los testigos al juicio oral y público, no recibiendo el órgano jurisdiccional respuesta alguna sobre dicho requerimiento; no obstante, luego de la declaratoria de prescindencia de las testimoniales de los ciudadanos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, LUIS MANUEL OLIVEROS CALDERÓN y LAURA ISABEL OLIVEROS CALDERÓN, el Ministerio Público insistió en su evacuación; sobre este particular, en la sentencia objeto del presente recurso se observa que “… en múltiples oportunidades el Tribunal de Juicio instó al Ministerio Público para que hiciera comparecer a los testigos-víctima, (sic) librando incluso en fecha 24/02/2015 las boletas dirigidas a los mismos, para que fueran practicadas por el Ministerio Público, a los fines de garantizar la comparecencia de los testigos-víctimas al juicio oral, siendo dicha tarea infructuosa incluso para el Ministerio Público”.

Como resulta evidente, la Corte de Apelaciones expresa una motivación propia con relación a los alegatos de los recurrentes, fundada en un análisis de la labor efectuada por el Juez de Primera Instancia para hacer comparecer a los testigos-víctimas ante la autoridad judicial, con el fin de que declararan en el juicio oral y público, a cuyo propósito habría hecho uso de las citaciones personales, citaciones telefónicas, mandatos de conducción (cuyas resultas fueron verificadas), así como mediante las solicitudes de colaboración hechas al Ministerio Público; lo cual revela que la sentencia impugnada dio respuesta fundada y debidamente motivada a la denuncia formulada por el Ministerio Público, honrando de este modo lo que sobre el deber de los órganos judiciales de fundar sus decisiones establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, y en estrecha relación con el origen del recurso que se examina, vale recordar que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el experto, experta o testigo que haya sido ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público para declarar en juicio, podrá ser conducido al estrado a través del uso de la fuerza pública; a cuyo efecto el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio, conforme con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ordenar y hacer efectivo el mandato de conducción; y si el experto, experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
Es necesario aclarar que el juez o jueza en Función de Juicio, como director o directora del debate, debe procurar la comparecencia de los órganos de prueba, bien sea a través de la citación por cualquier medio o por la vía del mandato de conducción a los efectos de rendir su declaración; asimismo, es deber del Ministerio Público, entre otros, como promovente del medio de prueba, aportar los datos precisos para la ubicación de los expertos, expertas y testigos; es decir, que dicha tarea no recae solamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado.
De igual modo, debe enfatizarse que el Juez o Jueza de Juicio, al ordenar el mandato de conducción de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, cumplió con dictar los referidos mandatos, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo previsto en la regulación mencionada, pues suspendió el debate en más de una ocasión con el solo propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los testigos-víctimas.
Ciertamente, corresponde al Juez o Jueza en Función de Juicio sustanciar administrativamente el expediente en esta fase, comprendiendo entre estas funciones la de librar las correspondientes boletas de citación a través de cualquier medio, indicando la fecha y hora en que habría de comparecerse ante el tribunal; empero, ello no es óbice para que las partes, como integrantes del sistema de justicia, hagan comparecer ante los órganos judiciales a los testigos, expertos y expertas que hayan sido ofrecidos por ellos como medios de prueba, debiendo dichos oferentes colaborar con el sistema de administración de justicia penal en el sentido de asegurar la asistencia de aquéllos, pues no en vano el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que forman parte de dicho sistema, el Ministerio Público y la Defensa Pública entre otros.
Además, si los actores del proceso forman parte del Poder Público, como es el caso del Ministerio Público o de la Defensa Pública, están en el deber de prestar la colaboración institucional a que se refiere el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “[c]ada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
Entre los fines del Estado se encuentra la administración de justicia, el cual es uno de sus pilares fundamentales, la cual alcanza a todos los venezolanos y todas las venezolanas por igual; de allí que la colaboración que deben prestar los demás órganos al Poder Judicial para la consecución de la realización de la justicia sea una consecuencia natural del principio de igualdad.
En consonancia con lo que se viene exponiendo, esta Sala de Casación Penal, en su sentencia núm. 135, del 25 de marzo de 2015, expuso que:

“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Públicocomo miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva”.

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, y como ha quedado establecido, la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa no incurrió en la infracción delatada por los impugnantes referida a la falta de motivación relacionada con la verificación de la valoración probatoria por parte del Tribunal de Instancia y la prescindencia de los testigos-víctimas.

En esta Primera denuncia, los recurrentes también alegan la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (inmotivación) en cuanto a que “… el Juez de Alzada no tomo (sic) en cuenta que ni en la Audiencia Preliminar ni en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, la Juez de Control al señalar los medios de probatorios admitidos y los inadmisibles nunca incluyo (sic) las Experticias de Reconocimiento Legal, Digitalización y Análisis Acústico № (sic) 97-DFC-1598-AVE-350-2010, ni la de Análisis Espectográfico Comparativo de Voz № (sic) 9700-DFC-1835-AVE-47-2010, practicada al imputado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, y mas (sic) grave lo que hizo fue extralimitarse en su competencia al destacar en su decisión ‘la Jueza de Control no las admitió en la celebración de la Audiencia Preliminar’”.

Con respecto a la presente denuncia, pasa esta Sala de Casación Penal a verificar los argumentos expresados en la sentencia recurrida, la cual señaló lo siguiente:

Que “[e]n tal sentido este Tribunal observa que una vez revisado el auto de apertura se evidencia que la Ciudadana Jueza que para el momento presidia (sic) [el] Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Penal, señalo: (sic) III.- EN CUANTO A ADMISIÓN [DE] LOS MEDIOS PROBATORIOS: En relación a los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, se consideró como admisibles los que a continuación clasifica de la siguiente manera: COMO EXPERTOS: [l]a declaración del Dr. RAFAEL LUÍS (sic) BRUZUAL VILLEGAS, en relación a: PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 101-2004 de fecha 26-07-04; De (sic) YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No 167-178, de fecha 26/08/04; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 168-179, de fecha 27/08/04, y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 169-180, de fecha 27/08/04. Del Funcionario LUÍS (sic) JOSÉ CARRILLO, experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO No. 9700-057-1212, de fecha 27/09/04 y de la EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL No. 9700-057-TP-1416, de fecha 25/10/04. Del Funcionarlo JORGE LUÍS (sic) MORÓN, experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1197, de fecha 01/09/04 y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. (sic) 9700-057-1219. Del Funcionario CESAR (sic) O (sic) MONTILLA M, (sic) experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-057-1090. Del Funcionario Detective VALERA HORYSMAR, experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA No. 9700-057-1224. Del Funcionario MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-057-1209, de fecha 13/09/04. De los Funcionarios DOUGLAS CASTRO y JUAN CARLOS TELLO, cono (sic) expertos en informe pericial en relación a INSPECCIÓN OCULAR No. 884 de fecha 26/07/04 y la INSPECCIÓN No. 883, de fecha 26/07/04. Y de los funcionarios LUIS CARRILLO y RODRIGO LINARES, a los fines que rindan informe pericial en relación a INSPECCIÓN No. 1042, de fecha 26/08/04. COMO FUNCIONARIOS ACTUANTES: La declaración del Agente DOUGLAS CASTRO ESPAÑA, como funcionario para que declare en relación al procedimiento policial realizado mediante TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha 26/07/04. La declaración del (sic) Funcionarios LUIS NOGUERA, MANUEL RAMOS Y (sic) RODRIGO LINARES, en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN. La declaración del (sic) Funcionarios RODRIGO LINARES, ERNESTO FRANCO, MANUEL RAMOS Y (sic) CESAR (sic) MONTILLA, en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 15-08-04. La declaración del (sic) Funcionarios RODRIGO LINARES, OSNEY ZAMBRANO Y (sic) YILBER OSUNA, en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 24/08/04. La declaración de los Funcionarios Sub Inspector OSNEY ZAMBRANO. Inspector jefe MANUEL RAMOS Agente RODRIGO LINARES, Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declare (sic) en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 23/09/04, ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 04-09-04 y la de fecha 07-09-04, y de ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30-09-04. La declaración del (sic) Funcionarios Sub inspector (PEP) FREDDY ARBEY ZUÑIGA y Distinguido (PÉP) (sic) SONNELVE QUINTERO, en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA POLICIAL de fecha 09-02-2010. Y del Funcionario Distinguido (PEP) SONNELVE QUINTERO, en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA POLICIAL de fecha 09-02-2010. COMO TESTIGOS: La declaración de los ciudadanos JORGE LUIS MONTOYA LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 16.209.674; CASTRO MARTÍNEZ JOSÉ VIDAL, titular de la cédula de identidad No. 3.620.731; TORRES RAMONA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No. 10.059.483; CONTRERAS RAMÓN ALI, (sic) titular de la cédula de identidad No. 4.775.277; OLIVEROS CALDERÓN LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad No. 13.040.156; OLIVEROS CALDERÓN LUISA ISMENIA, titular de la cédula de identidad No. 13.959.314; OLIVEROS CALDERÓN DAYANA COROMOTO; [no se refirió el número de cédula] GARCÍA PABLO EMILIO, titular de la cédula de identidad No 3.598.693; PANZA SILVA JONNYS MIGUEL, titular de la cédula de identidad No. 10.723.246; PANZA SILVA ÓSCAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-10.052.369; PANZA SILVA WUILUAN JORGE, titular de la cédula de identidad No. 9.25/8.017; (sic) JOSÉ MANUEL GÓMEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 12.238.679; JOSÉ AUGUSTO PEÑALOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-12.895.851; ALFONSO CASTELLANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9^59.228; (sic) ALFONSO CASTELLANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.259.228; MANUEL MÁRQUEZ AZEVEDO, titular de la cédula de identidad No. E-461.919; ORLANDO DELFÍN YUMAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.050.529; EMMA JACKELINE DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de la identidad Nº 14.568.826; CALDERÓN DE OLIVERO ALEIDA YSABEL, titular de la cédula de identidad No. V-5.131.572. COMO DOCUMENTALES: FACTURA DE COMPRA NRO 1933, de fecha 27-07-2004; FACTURA DE COMPRA NRO 021, de fecha 27-07-2004; COPIAS DE LETRAS DE CAMBIO Y COPIA DE DEPÓSITO, cursantes Del (sic) folio (sic) al 138, cursan por un monto de 15.000.000 del Banco Federal; OFICIO NRO 3921-04-4094 DE FECHA 27-08-2004, EXPEDIDO POR BANCO PROVINCIAL OFICINA CENTRAL CARACAS, Y OFUGINALES (sic) DE LOS CHEQUES; OFICIO NRO 4372-04-4431 DE FECHA 21-09-2004, EXPEDIDO POR BANCO PROVINCIAL OFICINA CENTRAL CARACAS Y ORIGINAL DE CHEQUE. Medios probatorios que considera este Juzgado admisibles por cuanto no constituyen o tienen la naturaleza de informes técnicos y dentro de la libertad de medios probatorios encajan para ser incorporados por su lectura. De igual manera se consideran admisibles los medios probatorios ofrecidos o interpuesto (sic) por la defensa. Y COMO MEDIOS PROBATORIOS INADMISIBLES DECLARA LOS SIGUIENTES: INSPECCIÓN OCULAR No. 884 de fecha 26/07/04, suscrita por los Funcionarios DOUGLAS CASTRO y JUAN CARLOS TELLO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 167-178, de fecha 26/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR; PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 101-2004 de fecha 26-07-04, suscrito por el Medico (sic) Forense Patólogo Dr. RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS. INSPECCIÓN No. 1042, de fecha 26/08/04, suscrita por los Funcionarios Agente LUIS CARRILLO y RODRIGO LINARES; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 167-178, de fecha 26/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 168-179, de fecha 27/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 169-180, de fecha 27/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO No. 9700-057-1212, de fecha 27/09/04, suscrita y realizada por el Funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1197, de fecha 01/09/04, suscrita y realizada por el Funcionario JORGE LUIS MORÓN. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1219, de fecha 06/09/04, suscrita y realizada por el Funcionario JORGE LUIS MORÓN. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-057-1090, de fecha 07-09-04 suscrita por el Funcionario CESAR (sic) O (sic) MONTILLA M; (sic) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA No. 9700-057-1224, de fecha 10/09/04 suscrita por la Funcionarla (sic) VALERA D. HORYSMAR. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No9700-057-1209, de fecha 13/09/04 suscrita por el Funcionario MIGUEL SEGUNDO PÉREZ. EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL No. (sic) 9700-057-TP-1416, de fecha 25/10/04, suscrita por el Funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO. Que considera inadmisibles reiterando el criterio de que constituyen las mismas informes o veredictos provenientes de expertos o personas calificadas por su (sic) conocimiento (sic) científicos y por ende no permitidas (sic) su incorporación por su lectura, por no tener la naturaleza de las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que lo que es admisibles (sic) es el dicho del experto tal como lo establece el artículo 354 ejusdem, (sic) y así ha sido ofrecido por la parte promovente”.

Que “… de los medios probatorios admitidos por el Tribunal no hubo pronunciamiento respecto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DIGITALIZACIÓN Y ANÁLISIS ACÚSTICO Nº (síc) 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, Y EXPERTICIA DE (sic) ANÁLISIS DE ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ Nº (sic) 9700-DFC-1835--AVE-407-2010”.

Que “… alega la representante del Ministerio Publico (sic) que con la no incorporación y posterior evacuación de dicho (sic) órgano (sic) de prueba se deja en un estado de indefensión, y que se le estarían violentando derechos Constituciones, toda vez que dejaría indefensa (sic) al Ministerio Publico (sic)…”.

Que “[h]a señalado en Sentencia Nº 2 del 24-01-01 en cuanto a La (sic) violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados:
• no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican (sic)los actos que los afecten. Siendo así las cosas, se observa pues que la prueba omitida fue presentada por el Ministerio Publico, (sic) en tal caso mal puede alegarse indefensión por parte de Ministerio Publico, (sic) por cuanto por razones naturales de su función dentro del proceso penal, conoce perfectamente el proceso, y en este caso en particular que le afecto, (sic) en ningún caso se le prohibió su participación y el ejercicio de sus derechos, la representante del Ministerio Publico, (sic) quien estuvo presente en el acto llevado a cabo en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en el tratamiento de una prueba que según lo alegado por la Representante Fiscal, era vital para sostener su tesis acusatoria, razón por la cual debió tener sumo cuidado en el tratamiento dado, y tal como sucedió la omisión del Tribunal antes señalado, pudo y no lo hizo apelar de la omisión en el pronunciamiento de la admisión o no de la prueba que para ella (ministerio (sic) publico) (sic) era relevante, y no esperar que trascurrieran CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS (sic). Para (sic) alegar una supuesta violación de los derechos constitucionales, al dejar en estado de indefensión al Ministerio Público, cuando este no fue previsivo, en atender tal circunstancia, y máximo (sic) cuando el acusado de autos se encuentra en una medida que doctrinariamente se ha considerado como la menos gravosa, limita pues la libertad de de (sic) locomoción traduciéndose a criterio de quien juzga una medida privativa de libertad, lo cual cambia entre otras cosas el lugar de reclusión, al considerar que se encuentra supeditado (sic) su permanencia en (sic) un lugar determinado. Y así se decide”.

Que “… de no haber existido conformidad por parte del Ministerio Publico (sic) por los pronunciamientos dictados en la oportunidad de la audiencia preliminar, pudo haber ejercido conforme al principio de la doble instancia, el recurso de apelación en contra de la decisión emitida en la audiencia preliminar, por cuanto bien es sabido que el auto de apertura a juicio es inapelable, pero los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar si (sic) eran susceptibles de ser apelado, (sic) por lo que, se pudo haber ejercido los recursos que le otorga la ley, si consideraban que hubo falta de pronunciamiento del Juzgado de Control, por lo que, al no haber hecho uso de los recursos, dicha decisión adquirió el carácter de firmeza”.

Que “… considera quien juzga que reponer la causa es perjudicial para el acusado, toda vez que han trascurrido más de 04 (sic) años de haberse emitido el pronunciamiento por parte del Tribunal del Control, razón por la cual este Juzgador decide conforme a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa relacionada a no incorporar al debate probatorio la experticia de reconocimiento legal digitalización y análisis acústico Nº (sic) 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, y experticia de análisis de espectográfico comparativo de voz Nº (sic) 9700-DFC-1835--AVE-407-2010, en virtud de no existir pronunciamiento sobre su admisión, y al no haber el ministerio (sic) publico (sic) hecho uso de los recursos de ley y siendo que en virtud de ello, dicha decisión adquirió el carácter de firmeza”.

Como se observa claramente, la Corte de Apelaciones, al contrario de lo alegado y sostenido por el Ministerio Público tanto en el escrito en que se planteó el recurso de casación como en la audiencia celebrada ante esta Sala de Casación Penal, sí se percató de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, incurrió en omisión de pronunciamiento con relación a las pruebas complementarias que fueron ofrecidas por el Despacho Fiscal actuante, solo que la impugnación de dicha omisión la consideró intempestiva por cuanto debió alegarse oportunamente, expresando la impugnada que “…[el Despacho Fiscal actuante] pudo apelar de la omisión en el pronunciamiento de la admisión o no de la prueba que para ella (ministerio publico) (sic) era relevante, y no esperar que trascurrieran CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS (sic). Para alegar una supuesta violación de los derechos constitucionales, al dejar en estado de indefensión al Ministerio Público, cuando este no fue previsivo, en atender tal circunstancia…”.

De modo que, como se evidencia, los recurrentes recibieron respuesta motivada sobre lo delatado, solo que dicho pronunciamiento judicial no satisfizo sus pretensiones.

Dicho sea de paso, la eventual incorporación de dichos medios de prueba al proceso, es decir, la declaración del experto relacionada con el peritaje de reconocimiento legal, digitalización y análisis acústico identificado con el alfanumérico 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, y con el peritaje de análisis espectográfico comparativo de voz identificado con el alfanumérico 9700-DFC-1835-AVE-407-2010, a la que tanto alude el Ministerio Público, a todo evento no resultaba viable su admisión, en tanto que de la revisión efectuada a las actas del proceso se pudo constatar que la obtención de la grabación sobre la cual recayeron dichos peritajes no se logró con arreglo a las exigencias que prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que la insistencia del Ministerio Público en su incorporación al proceso resultaría inútil.

En tal virtud, no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a que la alzada habría incurrido en falta de motivación en lo que atañe al punto de impugnación sometido a su revisión, razón por la cual se declara sin lugar lo delatado. Siendo así, en vista de los razonamientos vertidos anteriormente, esta Sala de Casación Penal debe declarar sin lugar esta primera denuncia, y así se decide.

La Segunda denuncia fue sustentada en “la violación de ley por errónea interpretación del articulo (sic) 314 [numeral 3] del Código Orgánico Procesal Penal”.

La norma procesal cuya errónea interpretación se denuncia, establece lo siguiente:

Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:
(…)
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

Para fundamentar su denuncia, los recurrentes argumentan lo siguiente:

Que “… nos encontramos en situaciones de error en la interpretación de la norma sustantiva, toda vez que la Alzada asumió que la Juez a (sic) de Control no admitió la (sic) pruebas promovidas por el Ministerio Público como Prueba (sic) Complementaria, (sic) con lo que hace una interpretación errónea del artículo 314, en su numeral 3, toda vez que la jueza de control no admitió ni inadmitió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DIGITALIZACIÓN Y ANÁLISIS ACÚSTICO № (sic) 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, de fecha 22/08/2010, ni la EXPERTICIA DE ANÁLISIS ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ № (sic) 9700-DFC-1835-AVE-407-2010, de fecha 17/09/2010, practicada al imputado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, en el Auto de apertura a juicio”.

            De acuerdo con lo denunciado, vale recordar que el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en cuanto a la determinación de su alcance general y abstracto, derivándose de ello consecuencias que no concuerdan con su contenido; adicionalmente, se requiere que tal desacierto influya de manera decisiva en el dispositivo del fallo; en este caso, los recurrentes le atribuyen a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa haber interpretado erróneamente el artículo 314, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prescribe cuál debe ser el contenido del auto de apertura a juicio.

Al respecto, cabe acotar que la referida norma se aplica en aquellos casos en los que se hubiese admitido total o parcialmente el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público o la acusación particular propia de la víctima; es decir, que dicha disposición vincula al Juez o Jueza de Primera Instancia en Función de Control en la fase intermedia del proceso, quien, por atribución legal, debe publicar la resolución judicial que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, en la cual deben constar: la identificación del acusado o acusada; la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos; su calificación jurídica provisional con una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se ha apartado de la calificación jurídica de la acusación; las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas por las partes con respecto de ellas; la orden de abrir el juicio oral y público; el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio y, por último, la instrucción al Secretario o Secretaria de remitir al tribunal competente las actuaciones y los objetos incautados, por lo cual la observancia de esta norma procesal le corresponde exclusivamente a los Jueces o Juezas en Función de Control.

Así mismo, el artículo 314, último aparte, dispone expresamente la irrecurribilidad de dicha resolución judicial, es decir, del acto en que se dictó el auto de apertura a juicio, excepto en la parte del mismo que concierna a un pronunciamiento atinente a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, caso en el cual, los tribunales de segunda instancia deberán examinar las causales de impugnación objetiva para entrar a resolver los recursos interpuestos por las partes.

En atención a la denuncia esgrimida por los recurrentes y según la verificación que hizo la Corte de Apelaciones, la misma concluyó que respecto de las pruebas complementarias ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, vale decir, la prueba de experto relacionada con el peritaje de reconocimiento legal, digitalización y análisis acústico identificado con el alfanumérico 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, y con el peritaje de análisis espectográfico comparativo de voz identificado con el alfanumérico 9700-DFC-1835-AVE-407-2010, ambos efectuados por la experta Judith Barrio Colls, no hubo pronunciamiento alguno, al quedar asentado en la correspondiente acta lo siguiente: “… [s]e admiten los medios de pruebas (sic) ofrecidas (sic) por el Ministerio Público, las nominadas en el formal escrito de acusación, a excepción de las documentales referidas a las experticias e inspecciones técnicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del texto adjetivo penal, sobre las que será admitido solo el dicho del experto…”.

Evidenció también la Corte de Apelaciones que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, se pronunció sobre las pruebas promovidas por el despacho fiscal en el libelo acusatorio, pues de forma precisa se admitieron “las nominadas en el formal escrito de acusación”. Se extrae de la recurrida que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control no hace ninguna mención sobre los medios de prueba ofrecidos en escrito separado (como complementarios) los cuales fueron promovidos con posterioridad a la presentación de la acusación, motivo por el cual la omisión planteada no se corresponde con el supuesto de errónea interpretación de una norma jurídica.

Ahora bien, y no obstante que los alegatos del Ministerio Público no pueden prosperar en virtud de que las circunstancias referidas no encuadran en el vicio denunciado, debe esta Sala, a mayor abundamiento, destacar nuevamente que la Corte de Apelaciones advirtió sobre este particular que la queja que subyace a esta denuncia pudo haberse subsanado oportunamente de haber el Ministerio Público ejercido los mecanismos recursivos ordinarios o extraordinario pertinentes para el tiempo en que incurrió el tribunal de control en la señalada omisión, al expresar en la recurrida que “la representante del Ministerio Publico, (sic) quien estuvo presente en el acto llevado a cabo en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en el tratamiento de una prueba que según lo alegado por la Representante Fiscal, era vital para sostener su tesis acusatoria, razón por la cual debió tener sumo cuidado en el tratamiento dado, y tal como sucedió la omisión del Tribunal antes señalado, pudo y no lo hizo apelar de la omisión en el pronunciamiento de la admisión o no de la prueba que para ella (ministerio publico) era relevante, y no esperar que trascurrieran CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS. (sic) Para alegar una supuesta violación de los derechos constitucionales, al dejar en estado de indefensión al Ministerio Público”.

Dicha Corte fundó su decisión, entre otras razones, en la pasividad de la representación fiscal actuante con relación al agravio producido en la fase intermedia del proceso, ante el cual debió ejercer los recursos de ley correspondientes, más no hacer valer sus argumentos recursivos a través de la apelación de la sentencia definitiva, tratando de manera tardía de enervar los efectos jurídicos de una decisión acaecida en una fase procesal por demás precluida, en la que no efectuó ningún reclamo, máxime cuando conocía el alcance de las decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional; de modo que, de haber satisfecho la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa las extemporáneas pretensiones de los recurrentes, habría vulnerado el debido proceso y creado un incorrecto precedente que implicaría la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva contra las decisiones recaídas en la fase preparatoria o intermedia del proceso, haciendo con ello viable la impugnación de pronunciamientos firmes producidos en dichas fases, inobservándose así los procedimientos de impugnación y los lapsos de recurribilidad para cada pronunciamiento judicial según la etapa procesal en la que se produzca.

A propósito del principio procesal de prelusión de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión núm. 2532, del 15 de octubre de 2002, precisó:
 “El proceso penal está sujeto [a] términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa (...)”.
En atención a dicha doctrina, puede afirmarse que el proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades según las cuales los mismos deben realizarse de acuerdo con las condiciones de tiempo y modo establecidas por el legislador, sin que puedan ser relajadas por el órgano jurisdiccional ni por las partes. En otras palabras, se debe tener en cuenta que los actos están sometidos a reglas (bien generales, bien especiales) y precisamente esas formas y reglas suponen una garantía para la mejor administración de justicia y la recta aplicación del Derecho, manteniéndose de este modo incólumes los principios de seguridad jurídica y la certeza en la aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos quedaría librada a un acto gracioso de ellas, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Y ello es así, por cuanto las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente; finalidad de la cual no escapan los procedimientos recursivos. Las formas son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso ha sido erigido un cuerpo normativo a través del cual se alcance la referida seguridad y certeza: el Código Orgánico Procesal Penal.

Se debe insistir en que no basta que en el proceso se respete el principio de la igualdad entre las partes asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, pues es necesario que todo lo anterior sea realizado bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes a los fines de garantizar un proceso justo.
En consecuencia, al no haberse verificado en la recurrida el vicio denunciado de errónea interpretación del dispositivo contenido en el artículo 314, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la segunda denuncia alegada por los recurrentes. Así se decide.

Por tal razón, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo examen es declarar Sin Lugar el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 27 de octubre de 2015, por los abogados John Pérez Idrogo y Milagros Quintana Esqueda, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, y por las abogadas Luisa Ismelda Figueroa de Rivero y Aramay Carolina Terán Hidalgo, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases (sic) Intermedias (sic) y [de] Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 6º (sic) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL OLIVEROS SÁNCHEZ (occiso)”. Así se declara.

VII
OBITER DICTUM
En el entendido de que todos los intervinientes en un proceso judicial forman parte del sistema de justicia, tal como lo dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque esta intervención se propicie de manera eventual, surge de ello a modo de carga procesal, ética, moral, ciudadana y, en su caso, institucional, colaborar con la administración de justicia para la consecución de sus fines.
En los casos en que dichos actores sean organismos del Poder Público (como el Ministerio Público o la Defensa Pública), esta circunstancia los obliga, por mandato Constitucional, a prestar la colaboración institucional a que se refiere el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(…) [c]ada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
Así pues, cuando las partes ofrezcan como medios de prueba a testigos, expertos o expertas, deben colaborar con el órgano jurisdiccional a fin de hacer comparecer ante los estrados judiciales a aquéllos o aquéllas que deban rendir declaración conforme fueron promovidos o promovidas; lo que no exime al órgano judicial de cumplir con el deber de librar las correspondientes citaciones indicando la fecha y hora en que deba comparecer el citado, extendiendo a tal efecto, y adicionalmente, copia de dichas boletas de citación a las partes para que coadyuven con la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos, o alcanzar el mismo fin mediante la citación verbal, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.



VIII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados John Pérez Idrogo y Milagros Quintana Esqueda, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, y por las abogadas Luisa Ismelda Figueroa de Rivero y Aramay Carolina Terán Hidalgo, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada, el 28 de septiembre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la cual se admitieron los siguientes pronunciamientos:“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio (sic) y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases (sic) Intermedias (sic) y [de] Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 6º (sic) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL OLIVEROS SÁNCHEZ (occiso)”.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO  (04) días del mes de ABRIL  de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.  


El Magistrado Presidente,






MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ



La Magistrada Vicepresidenta,






FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
                 Ponente 



La Magistrada,






    ELSA JANETH GÓMEZ MORENO



El Magistrado,






JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



La Magistrada,






   YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,






ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
 





Exp. AA30-P-2015-000484
FCG.















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