"Al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal". (Sala Constitucional)





Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por los abogados Hugo Albarrán Acosta y Carlos David González Filot, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Henry Arturo Crespo Bazán, contra la decisión dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo.

A tal efecto, es necesario señalar que de autos consta que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dio entrada a la acción de amparo, previa distribución, el jueves 22 de octubre de 2015, siendo el caso que dictó sentencia el miércoles 28 del mismo mes y año, por lo tanto se desprende que el fallo fue dictado fuera del lapso respectivo de tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y de su contenido se verifica que la referida alzada no ordenó notificar de la decisión. (Vid. Decisión N° 1422/2013, caso: Jesús Elías Contreras Oviedo”).

Sin embargo, el 2 de noviembre de 2015, el abogado Carlos David González Filot, actuando en su carácter de autos, convalidó dicha falta de notificación, al solicitar copias simples de dicho fallo, comenzando a partir de tal fecha el lapso para apelar de la misma.


Asimismo, se observa que el 3 de noviembre de 2015, los abogados Hugo Albarrán Acosta y Carlos González Filot, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Henry Arturo Crespo Bazán, presentaron el recurso de apelación ante la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

A tenor de los razonamientos expuestos, y visto que en el presente caso la decisión apelada no fue dictada oportunamente y la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ordenó la notificación, debe esta Sala considerar que el recurso de apelación, interpuesto el 3 de noviembre de 2015, fue ejercido tempestivamente, al estimar esta Sala Constitucional que el 2 de noviembre de 2015 (solicitud de copias simples del fallo) fue el día en que la defensa del accionante tuvo conocimiento de la decisión apelada. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, se observa que consta en autos que el 27 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente. Asimismo, se advierte que el escrito de fundamentación de la apelación fue consignado ante esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2015, razón por la cual se concluye que éste resulta tempestivo, toda vez que ha sido presentado dentro del lapso de treinta días previsto en la parte in fine del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello conforme al criterio asentado por esta Sala en la sentencia N° 442/2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

El presente recurso de apelación ha sido ejercido por los abogados Hugo Albarrán Acosta y Carlos David González Filot, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Henry Arturo Crespo Bazán, contra la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2015, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por dichos abogados, contra la decisión del 14 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el argumento de la existencia de la “cosa juzgada”, en los siguientes términos:

“… este juzgador constata la precedente decisión dictada de fecha 02 de junio de 2014, se le indicó al ABG. CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOP (sic), lo motivos de fondo por los cuales no era procedente la revisión de la medida privativa de libertad en contra del acusado HENRY ARTURO CRESPO BAZAN (sic), por una medida menos gravosa, todo ello con fundamento; (sic) en consecuencia respecto de la solicitud planteada con escritos de fechas 24 de noviembre de 2014, 07 de enero de 2015 y 04 de febrero de 2015, de libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al acusado in comento, operó la cosa juzgada pues ese punto fue decidido como contenido en los parámetros contenidos en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y por ende deben negarse por cosa juzgada”.

En este sentido, la parte actora denunció en su demanda de tutela constitucional, la infracción del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando para ello que al ciudadano Henry Arturo Crespo Bazán se le dio un tratamiento discriminatorio, toda vez que a pesar de que se encuentra en la misma situación de hecho con relación a los ciudadanos Eduardo Enrique González Oliveros y Franklin Eduardo Clemente Pérez, se le ha mantenido privado preventivamente de libertad, a diferencia de estos dos últimos, a quienes se les está juzgando en libertad, por gozar de unas medidas cautelares sustitutivas.

El alegato antes descrito, fue reproducido en el recurso de apelación sometido a consideración de esta Sala, en el cual también se afirmó que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 28 de octubre de 2015, infringió, por falta de aplicación, el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la figura del efecto extensivo. Y que en la causa primigenia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, llegó “… al extremo de negar la procedencia de la misma [medida] estableciendo la existencia de [la] cosa juzgada”.

Igualmente, se advierte que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo, al considerar que “Según el contenido de la norma transcrita [250 del Código Orgánico Procesal Penal], no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado; es un derecho que tiene el justiciable, de solicitar las veces que lo considere la revisión y sustitución de la medida de coerción personal, lo cual, en caso de negativa, no produce gravamen irreparable por el solicitante (sic); ante tal posibilidad, la acción de amparo ejercida por los abogados privados Hugo Albarrán Acosta y Carlos David González Filot, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Henry Arturo Crespo Bazán, deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantitas Constitucionales (…)”.

Ahora bien, efectivamente ha sido criterio reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

Asimismo, se ha insistido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; y que contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida. Lo que en principio haría inadmisible la acción de amparo constitucional que se intente contra una negativa a revisar una medida privativa de libertad.

De igual manera y respecto a la consideración sobre el decreto de la medida privativa de libertad, es necesario reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de cualquier medida de coerción personal, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria.

En definitiva, todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta. (vid. sentencias de la Sala Nros. 1.998/2006, caso: “Jesús Rafael Bonaffina Corvos” y 739/2012, caso: “Abdala Yunis”).

No obstante, esta Sala Constitucional observa, contrariamente a lo señalado por el Tribunal a quo constitucional, que en el caso de autos no se configura la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la decisión objeto de amparo, esto es la dictada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó por “cosa juzgada” (lo cual consta a los folios 294 al 298 del expediente) la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, en virtud de que ya se había pronunciado en oportunidad previa sobre otra solicitud de revisión de medida privativa de libertad peticionada por los defensores del ciudadano Henry Arturo Crespo Bazán.

Por ello, sin pretender ahondar en el hecho de si cumplieron o no los requisitos previstos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la revisión o mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria en los términos expuestos supra; se reitera sí le corresponde al juez constitucional supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta.

En efecto, al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde “… el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad...”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.998/2006 Caso: “Jesús Rafael Bonaffina Corvos).

Por ello, al encontrarse ante una acción de amparo, contra una decisión que conociendo sobre la revisión de una medida privativa de libertad, la niega, basada en el criterio de que operó la “cosa juzgada”, los términos de la pretensión del amparo, enervan en el caso concreto la idoneidad de la vía ordinaria, como lo es la solicitud de revisión de la medida a tenor del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal.

Es así, como en definitiva la decisión accionada en amparo, no le era oponible la revisión de la medida, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue negada argumentado la “cosa juzgada” y no razones de mérito.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el Tribunal a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la estimación del presente recurso de apelación. Así se declara.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, debe declarar, y así lo declara, con lugar el recurso de apelación ejercido los abogados Hugo Albarrán Acosta y  Carlos David González Filot, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2015, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula. En consecuencia, se repone la causa al estado de que otra Sala de esa Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la acción de amparo interpuesta por dichos abogados, con prescindencia de la causal de inadmisibilidad aquí analizada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Hugo Albarrán Acosta y Carlos David González Filot, actuando como defensores del ciudadano HENRY ARTURO CRESPO BAZÁN, ya identificados, contra la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2015, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de la causa penal que se le sigue al quejoso por la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio en grado de continuidad y asociación para delinquir.

2.- ANULA la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2015, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hoy recurrida.

3.- REPONE la causa al estado de que otra Sala de dicha Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la acción de amparo interpuesta por los abogados Hugo Albarrán Acosta y  Carlos David González Filot, actuando como defensores del ciudadano HENRY ARTURO CRESPO BAZÁN, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juiciodel Área Metropolitana de Caracas, con prescindencia de la causal de inadmisibilidad analizada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.





La Presidenta de la Sala,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,



       ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

         JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


CALIXTO ORTEGA RÍOS


LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
                                                                      Ponente




LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON


El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N° 15-1334
LFDB/









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