Casación Penal: "siempre que se denuncie inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación"




Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:
Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.


En el caso que nos ocupa, esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal observa que:
En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos abogados Richard José Monasterio Marrero y Pedro Buitrago Sánchez, Fiscales Décimo y Vigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, por lo que siendo la representación Fiscal, una de las partes en el proceso penal, están debidamente legitimados para recurrir, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 numeral 14, y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Sol Marina Gómez Moreno, Secretaria de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de los quince (15) días hábiles transcurridos, desde el 11 de septiembre de 2014, fecha de la última notificación de las partes de la sentencia dictada por dicha Sala, a saber, la notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; hasta la fecha de la elaboración de dicho cómputo, el 10 de octubre de 2014, día en el cual venció el referido lapso de quince días hábiles. De dicho cómputo resulta evidente que el recurso de casación interpuesto por la representación fiscal, el 2 de octubre de 2014, fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, específicamente, en el décimo día hábil estipulado para su interposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 8 de septiembre de 2014, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Richard José Monasterio Marrero e Isabel Teresa Labrador, Fiscales Décimo y Vigésima Quinta (Auxiliar) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PULIDO LÓPEZ, RONNAL JOSÉ FLORES BURGUILLOS yMERCEDES VILEYKA BETANCOURT PACHECO, en consecuencia, estableció como calificación jurídica la de PECULADO CULPOSO, tipificado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, desestimando el delito de BOICOT, tipificado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por el cual, además, el representante del Ministerio Público formuló la acusación en contra de los aludidos ciudadanos. Condenando, previa admisión de los hechos, a los citados ciudadanos, a cumplir la pena UN (1) AÑO y DOS (2) MESES DE PRISIÓNpor haberse declarado responsables penalmente en el delito de PECULADO CULPOSO, tipificado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción.
En consecuencia, al tratarse de una sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió la apelación ejercida por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, mediante la cual, a pesar que condenó a los ciudadanos acusados a un pena de un (1) año y dos (2) meses de prisión, se observa que los representantes del Ministerio Público, en su escrito de acusación formal, solicitaron la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de cuatro años, específicamente, además del delito de PECULADO CULPOSO, acusaron por el delito de BOICOTtipificado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de lo cual resulta evidente que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, los recurrentes expresaron en el recurso de casación, lo siguiente:
ÚNICA DENUNCIA
Los recurrentes señalaron:
“(…) de conformidad con lo pautado en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes ocurrimos, con el debido respeto, a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE CASACIÓN, conforme al artículo 451 del Código adjetivo penal, por los motivos contenidos en el artículo 452 ejusdem, FALTA DE APLICACIÓN, contra sentencia de fecha 08/09/2014, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 2, según expediente signado con el N° 4095-2014, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual por admisión de los hechos condena a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PULIDO LÓPEZ, MERCEDES VILEIKA BETANCOURT PACHECO y RONALD (sic) JOSÉ FLORES BURGUILLOacusados por el delito de BOICOTPECULADO CULPOSO, previsto y tipificado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de un (01) año y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de Peculado Culposo, dispuesto en la normativa antes mencionada.
(…) se evidencia a todas luces, que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hechos y derecho para resolverla, sólo efectuó una trascripción de la decisión del A-quo, repitiendo la misma argumentación, pero agregando extractos de decisiones emanadas de ese Superior Tribunal, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación y de estricto cumplimiento según las normativas antes señaladas. La obligación de motivar constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente. Pues, no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que de hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados.
Tal pretensión resulta reprochable, toda vez que la recurrida es una trascripción casi total de la decisión emanada por el Tribunal en Función de Juicio. Puede advertirse entonces que sin la motivación de la sentencia carecería de sentido la mayoría de las reglas de garantía previstas para el proceso de conocimiento previo. Qué sentido tendrían, por ejemplo, las reglas que obligan a someter las hipótesis acusatorias a la posibilidad de refutación por parte de la defensa, o el control bilateral de la actividad probatoria y la producción de prueba de descargo, o la discusión final, si a la postre los jueces nunca expresaran porqué han sido ineficaces las alegaciones y objeciones de las partes.
La exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado.
Entendiéndose por forma procesal aquellos requisitos y solemnidades que acompañan o revisten a los actos jurídicos y que son específicamente determinados por la Ley, cuya omisión, en algunos casos también especialmente previstos, pueden acarrear la nulidad del acto.
De lo cual, debe conducir a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, la celebración de un nuevo juicio oral y público. En virtud, que existe fehacientemente el vicio de inmotivación por falta de aplicación de los artículos 157, 448 segundo aparte, ejusdem.
PETITORIO
Por los motivos y fundamentos legales antes expuestos de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea declarado con lugar el recurso de casación y se declare la nulidad de la sentencia de fecha 08/09/2014, dictada por la Corte de Apelaciones, Sala 2 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde confirma la decisión del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Juicio del Área Metropolitana de Caracas y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público, donde declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual por admisión de los hechos condena a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PULIDO LÓPEZ, MERCEDES VILEIKA BETANCOURT PACHECO y RONALD (sic) JOSÉ FLORES BURGUILLO, acusados por el (sic) delito (sic) de BOICOT y PECULADO CULPOSO, previsto[s] y tipificado[s] en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de un (01) año y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de Peculado Culposo, castigado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción; así como al pago equivalente al diez por ciento (10%) de la cantidad de bolívares sesenta millones ochocientos veinticuatro mil seiscientos treinta y nueve con noventa y ocho céntimos (Bs.60.824.639,98), dividido entre los tres (3) acusados, como indemnización al perjuicio inferido al patrimonio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción (…)” (Resaltado y subrayado propio).
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Los recurrentes alegaron el vicio de inmotivación, por falta de aplicación de los artículos 157 y 448 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2014, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
De la lectura realizada al presente recurso de casación, se puede observar que, el mismo es poco comprensible, toda vez que los recurrentes a pesar de que mencionan la falta de aplicación de los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la recurrida, éstos no aportaron la fundamentación necesaria que avale los motivos que hacen procedente su denuncia.
Los recurrentes alegaron únicamente que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “(…) no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hechos y derecho para resolverla, sólo efectuó una transcripción de la decisión del A-quo (…)”, sin más fundamentación, de lo cual se evidencia que, se limitaron a enunciar el presunto vicio, sin justificación alguna de su contenido y materialización, no pudiendo entenderse ni siquiera, en qué consistió esa inmotivación alegada.
Cabe advertir que el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, lo cual no ocurre en el presente recurso. Por ello, siempre que se denuncie inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación.
Respecto al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Penal, ha establecido que, “(…) no basta con el simple hecho de señalar la normativa jurídica referida a la falta de motivación del fallo del cual se recurre para que la denuncia sea admitida, sino además resulta ineludible explanar en el fundamento de la misma las razones que sustentan ese alegato (…)” (Sentencia Nº 307, del 1° de agosto de 2012).
De igual forma, respecto a la presunta infracción del artículo 448 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que las Cortes de Apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación y admitidas por las Cortes de Apelaciones. En el caso que nos ocupa, los recurrentes no justificaron, ni acreditaron que se hayan practicado pruebas ante la Corte de Apelaciones, en virtud de lo cual dicha disposición legal no pudo haber sido infringida por esa instancia, en los términos enunciados.
Aunado a la imprecisión del presente recurso y la falta de fundamentación, los recurrentes tampoco señalaron cuáles son las consecuencias que pretenden derivar de su impugnación o cómo dicha presunta infracción, es capaz de modificar o alterar el resultado del proceso, atendiendo al principio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, éste sólo procede cuando la infracción cometida sea capaz de modificar o alterar el dispositivo del fallo.
Del contenido de la presente denuncia, se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación, dado que los recurrentes omitieron cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del referido texto adjetivo penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente recurso de casación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados Richard José Monasterio Marrero y Pedro Buitrago Sánchez, Fiscales Décimo y Vigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en el proceso penal seguido a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PULIDO LÓPEZ, RONNAL JOSÉ FLORES BURGUILLOS y la ciudadana MERCEDES VILEYKA BETANCOURT PACHECOpor el delito de PECULADO CULPOSO, tipificado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre  de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente                    
El Magistrado,

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

DNB
Exp. AA30-P-2014-000447

La Magistrada, Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, no firmó por motivo justificado.
La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA




http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/183981-811-111215-2015-C14-447.HTML







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