Constitucionalidad del segundo Decreto de Estado de Excepción dictado en Táchira (Sala Constitucional)



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/181180-1174-8915-2015-15-0990.HTML

Una vez establecida la competencia, en forma previa esta Sala pasa a considerar el escrito de alegatos presentados por el ciudadano Leomagno Flores Alvarado, ya identificado, contra la constitucionalidad del Decreto número 1.969 del 31 de agosto de 2015, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción prevé que los interesados podrán consignar dentro de los cinco días siguientes al recibo del decreto que declaró el estado de excepción en la Sala Constitucional, los alegatos y elementos de convicción que sirvan para demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mismo.
Al respecto, esta Sala verificó que el escrito fue presentado ante la Secretaría el 5 de septiembre de 2015, esto es, al cuarto día siguiente de haberse recibido el oficio proveniente del Ejecutivo Nacional. Por tanto, el mismo resulta tempestivo y será considerada su pertinencia o no a los efectos del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, visto que la remisión del Decreto n.° 1.969, mediante el cual el Presidente de la República declaró el Estado de Excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.735 del 31 de agosto de 2015, se efectuó tempestivamente por parte del Ejecutivo Nacional, en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Estados de Excepción, y cumplidos los trámites formales correspondientes, esta Sala pasa a realizar el análisis respectivo sobre su constitucionalidad, en los términos siguientes:
En un principio es pertinente realizar un desglose del contenido de dicho decreto, el cual se encuentra conformado de la siguiente manera:
En su encabezamiento se establecen los fundamentos jurídicos, basados en normas constitucionales y legales en que se sustentan las competencias que está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, entre los cuales se invocan los artículos 226 y 236, numeral 7 Constitucionales, que aluden esencialmente a la acción de gobierno y a la facultad para dictar estados de excepción y restricción de garantías, en concordancia con los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, normas que a su vez fueron concatenadas con los artículos 2 al 6, 8, 10, 15 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, todos los cuales refieren diversos aspectos atinentes al régimen jurídico de tales estados de excepción.
Los acápites intitulados como “considerando”, los cuales expresan las condiciones fácticas que han sido observadas por el Ejecutivo Nacional para ejercitar las competencias antes reseñadas.



El cuerpo del decreto, que luego del mencionado artículo 1, cuyo texto manifiesta el objeto esencial del mismo, continúa con el artículo 2, que contiene la restricción de las garantías de los derechos establecidos en los artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalándose directrices en cuanto a las formas de inspección y revisión por parte de los organismos públicos competentes, a la restricción del tránsito de mercancías y bienes en los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del Estado Táchira, por parte de los Ministerios del Poder Popular con competencia en las materias de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y para la Defensa, en cuanto a la prohibición de reuniones públicas, y al derecho a la manifestación sin previa autorización, así como a la restricción temporal por parte del Ministerio del Poder Popular para el Comercio conjuntamente con los Ministerios con competencias en Alimentación, Agricultura y Tierras, y Salud, del ejercicio de determinadas actividades comerciales; y el artículo 3, que establece la potestad del Presidente de la República de dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime conveniente.
El artículo 4, que prevé la posibilidad de que el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas establezca límites máximos de ingresos o egresos de moneda venezolana de curso legal en efectivo, restricciones tanto a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, como al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país para realizar dichas operaciones.
El artículo 5 suspende de manera temporal el porte de armas en los mencionados municipios a fin de preservar el orden público, exceptuando al porte de armas orgánicas dentro del ejercicio de las funciones de los Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
El artículo 6 regula el fortalecimiento del programa desplegado por la Operación Liberación del Pueblo (OLP).
El artículo 7 extiende a los municipios en los cuales se aplicará el estado de excepción, la aplicación del Decreto N° 1.959 de fecha 28 de agosto de 2015, en el cual se crea el Registro Único para la Restitución de los Derechos Sociales y Económicos en la Frontera.
Los artículos 8 y 9 señalan que la Defensoría del Pueblo comisionará a los defensores delegados de los municipios objeto de aplicación del decreto, para que éstos puedan velar por el respeto de los derechos humanos, y la garantía de los controles migratorios por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del Estado Táchira.
El artículo 10 faculta a los órganos de seguridad ciudadana y policía administrativa, así como a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para desalojar ocupaciones ilegales ubicadas en Municipios fronterizos, cumpliendo con el debido proceso y bajo la supervisión de funcionarios del Ministerio Público, así como representantes de la Defensoría del Pueblo.
El artículo 11 según el cual los Poderes Públicos, los órganos de seguridad ciudadana y policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, colaborarán entre sí y desarrollarán sus actividades de manera coordinada, orientadas al logro de las medidas contenidas en este Decreto, determinando además que corresponden al Ministerio Público y a los tribunales penales de la República, realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la ley para evitar la impunidad o la injusticia, así como las atribuciones que le correspondan en la ejecución del referido decreto.
De la misma manera, el artículo 12 contiene la designación al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Táchira, como responsable de las acciones de índole estratégico militar que con ocasión del Decreto deban ejecutarse; señalándose también que los órganos de seguridad ciudadana y la policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana destacada en los Municipios objeto del Decreto, ejercerán de forma unificada y coordinada las acciones para garantizar la preservación de la paz, el control del orden público y la seguridad ciudadana en los Municipios fronterizos correspondientes, bajo el mando del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del Estado Táchira.
El artículo 13 estatuye que las personas, naturales o jurídicas, que se encuentren en las áreas declaradas en estado de excepción conforme al mencionado decreto están en el deber de cooperar con las autoridades competentes para la protección de las personas, bienes y de las instituciones, así como de realizar el servicio extraordinario que se les requiera.
El artículo 14 del decreto delega en el Gobernador del estado Táchira “José Gregorio Vielma Mora” para la ejecución de éste, “quien será además el coordinador responsable y garante de la ejecución de las medidas que se adoptan en el mismo”.
Los artículos 15 y 16 señalan que el decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, así como a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, en ambos casos dentro de los 8 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
El artículo 17 contempla una vigencia de sesenta (60) días, prorrogables por sesenta (60) días más, para la ejecución de los objetivos plasmados en el decreto, mientras el artículo 18 delegó en el Gobernador del estado Táchira, su ejecución.
Como último artículo, determina la entrada en vigencia del decreto, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 
Ahora bien, una vez analizado el contenido del decreto sometido al control constitucional correspondiente, se observa que aborda el mismo objetivo que el Decreto  n°. 1.950, del 21 de agosto de 2015, también sometido a control de este órgano, cuyo propósito es impedir la extensión o prolongación de la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y los delitos conexos, que trasgreden el orden público, la seguridad y defensa, así como la soberanía alimentaria y económica de la zona fronteriza, y del resto de la Nación, con la salvedad de que en esta ocasión el Ejecutivo Nacional consideró necesario extenderlo a cuatro Municipios de ese mismo Estado fronterizo: Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho.
Al respecto, en el primer considerando se afirma lo siguiente:
Que la situación presentada en el estado Táchira, que diera origen a la declaratoria del estado de excepción en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, se hace presente en las mismas condiciones en los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho, de dicho estado, haciendo necesario que se tomen medidas de igual magnitud a los fines de restituir el orden público en dichas poblaciones…

Igualmente, el decreto sostiene que, en efecto, las mismas condiciones que originaron la declaratoria de estado de excepción, en los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, también se hicieron presentes en los Municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho de ese Estado (los cuales constituyen hechos notorios comunicacionales que serán referidos en esta sentencia),  lo que conllevó a que se tomaran medidas de igual magnitud para restituir el orden público en esas poblaciones.
Dentro de este contexto resulta pertinente acotar que esta Sala  Constitucional, el 28 de agosto de 2015, dictó la sentencia n°. 1173, en la que afirmó la constitucionalidad del Decreto n.° 1.950, mediante el cual el Presidente de la República declaró el estado de excepción en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, sobre la base de las consideraciones que se asumen, son igualmente válidas y se dan por reproducidas en el presente fallo.
Adicionalmente, para mayor precisión es pertinente acotar que la medida  declarativa del estado de excepción, obedece a la meritoria necesidad de continuar con la protección de las instituciones, expresión directa del Poder Público y de la sociedad, que fueron rebasadas en sus funciones y derechos de control y paz social en los Municipios sobre los cuales versa el Decreto sometido a examen,  al aludir al hecho público comunicacional sobre las acciones que ha venido desplegando el Poder Público, junto a otras tantas que han sucedido al Decreto n° 1950, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario del 21 de agosto de 2015, cuyos resultados a favor de la garantía del orden público y de los derechos de todas las personas, sin distinción alguna, son notorios, siendo ineludibles para el restablecimiento del orden interno y el normal desenvolvimiento de las zonas afectadas, el resguardo y ponderación de las garantías esenciales protegidas, tanto nacional como internacionalmente, según la ley.
Así pues, el ciudadano Presidente de la República atendió una situación alarmante y grave, por los distintos hechos ocurridos en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, y ahora también en los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho de ese mismo Estado fronterizo, con el propósito de controlar eficazmente el flagelo del contrabando de extracción organizado en diversas escalas, entre otras conductas delictivas, tanto análogas como conexas que rompen el equilibrio del Derecho Internacional, la convivencia pública cotidiana y la paz, impidiendo el acceso a bienes y servicios destinados al pueblo venezolano, así como la situación respecto a la moneda venezolana en la frontera, lo que constituye un hecho público comunicacional, habida cuenta los acontecimientos que han venido reportando los medios de comunicación sobre las acciones pertinentes con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, pudiendo citar las siguientes reseñas a título enunciativo:

Táchira: Capturado “El Cepillo”, jefe paramilitar colombiano 

Caracas, 26 de agosto de 2015.- El vicepresidente de la República, Jorge Arreaza, informó que este miércoles fue capturado Diego Armando Muentes Burgos, alias “El Cepillo”, de 19 años de edad,  uno de los principales comandantes de Los Urabeños.
 “Nuestra FANB está ejerciendo fuerte presión contra los grupos paramilitares, colombianos en su mayoría. Es parte del conflicto interno de Colombia, no es un problema de los venezolanos y tiene que ser atendido en primer lugar por las autoridades colombianas (…)  No podemos permitir que Venezuela se convierta en un territorio de extensión de un conflicto que no es nuestro”, agregó.
La Operación
El M/G  Velazco Lugo ofreció detalles de este operativo que se realizó en el municipio Ayacucho, sector Pata de Gallina, finca Los Leones;  y que forma parte de la Operación Liberación y Protección del Pueblo (OLP).
La noche de este martes se desplazaron dos grupos de tareas operacionales en camiones que se utilizan normalmente para el traslado de carbón, lo que permitió garantizar la seguridad del operativo.
“Nos trasladamos desde el comando de la 25 Brigada de Infantería mecanizada en la población de La Fría, municipio García de Hevia, hasta el municipio Ayacucho. A las 7:00 de la mañana hubo el encuentro con una escuadra de seis terroristas paramilitares, hubo un intercambio de disparos y producto de ello la captura de “El Cepillo”. El resto de los miembros huyó del sector hacia Colombia”, detalló Lugo.
Destacó que estos grupos se encuentran en los límites binacionales entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, “actúan en el eje fronterizo, pasan a Venezuela a intentar instaurar su agenda criminal”, agregó.VL.

“Hallan trocha de contrabando en la frontera  con Colombia”
29 de agosto de 2015: Este sábado, desde el municipio Ayacucho del estado Táchira, el vicepresidente, Jorge Arreaza, informó que el Gobierno combate nuevas presuntas acciones de bandas dedicadas al contrabando de productos básicos en la frontera colombo-venezolana.
Explicó cómo se está creando una nueva vía, llamado boquete (abertura irregular), el cual es utilizado por los contrabandistas para pasar productos venezolanos a Colombia.
“Este boquete fue abierto en unos días, sin embargo; al día siguiente ya había una vía que habían creado, (una vía) paralela”, subrayó el vicepresidente Ejecutivo.
“Es una situación compleja, no vemos ningún tipo de presencia militar por el lado de Colombia, de manera que se hace muy sencillo a los ciudadanos colombianos llegar hasta acá”, agregó.
Más temprano, el vicepresidente Ejecutivo, junto al gobernador de Táchira, José Vielma Mora, evaluó la situación en la que se encuentran los municipios tachirenses Lobatera, Ayacucho, García de Hevia y Panamericano, como parte de las acciones que toma el Gobierno Nacional para la defensa de la paz y la seguridad en la frontera colombo-venezolana.
De igual forma, recorrieron el puente La Unión, en Boca del Grita, dando cumplimiento a las políticas de Estado que buscan promover la paz y crear una nueva frontera.
El presidente Nicolás Maduro decidió cerrar la frontera y decretar estado de Excepción en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Viejo, Capacho Nuevo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, y este viernes,  anunció que la medida se extendería a otros cuatro municipios: Lobatera, Ayacucho, García de Hevia y Panamericano.

Gobierno Bolivariano combate nuevas acciones del contrabando en la frontera con Colombia
Caracas, 29 Ago. AVN.- Este sábado, desde el Municipio Ayacucho del estado Táchira, el Vicepresidente Ejecutivo, Jorge Arreaza, informó que el Gobierno Bolivariano combate nuevas acciones de bandas dedicadas al contrabando de productos básicos en la frontera colombo-venezolana.
En declaraciones a Telesur, Arreaza explicó cómo se está creando una nueva vía, llamado boquete (abertura irregular), el cual es utilizado por los contrabandistas para pasar productos venezolanos a Colombia.
"Este boquete fue abierto en unos días, sin embargo; al día siguiente ya había una vía que habían creado, (una vía) paralela", subrayó el vicepresidente Ejecutivo.
"Es una situación compleja, no vemos ningún tipo de presencia militar por el lado de Colombia, de manera que se hace muy sencillo a los ciudadanos colombianos llegar hasta acá", agregó.
Más temprano, el vicepresidente Ejecutivo, junto al gobernador de Táchira, José Vielma Mora, evaluó la situación en la que se encuentran los municipios tachirenses Lobatera, Ayacucho, García de Hevia y Panamericano, como parte de las acciones que toma el Gobierno Nacional para la defensa de la paz y la seguridad en la frontera colombo-venezolana.
De igual forma, recorrieron el puente La Unión, en Boca del Grita, dando cumplimiento a las políticas de Estado que buscan promover la paz y crear una nueva frontera.
En este sentido, Arreaza manifestó que se estuvo conversando con los ciudadanos de estos municipios fronterizos, explicando el por qué de estas acciones. Ante esto, "algunos entienden lo que está ocurriendo y saben que esta es una situación insostenible y están esperando que la República de Colombia actúe para garantizar la seguridad", dijo a Telesur.
Tras la noticia de la llegada este sábado del presidente de Colombia, Juan Manuel Santos, a Cucúta, el vicepresidente Arreaza instó al primer mandatario colombiano a tomar las acciones necesarias en su lado de la frontera, que garantice la protección de ambas naciones y evitando así que se lleven los productos de Venezuela a Colombia.
"Hemos hablado con el pueblo colombiano, nosotros no estamos a la búsqueda de colombianos para sacarlos del país. Estamos en búsqueda de los delincuentes, de los paramilitares, de los contrabandistas, de los homicidas, a esos si les corresponde que les caiga el peso de la ley", sentenció Arreaza.
De igual forma, recalcó que el Gobierno Nacional está en la obligación de proteger a los habitantes del territorio nacional y se espera que Colombia tome acciones, "para que la colaboración se restablezca y volvamos a una situación de normalidad pero distinta. Una situación con nuevos códigos, con un nuevo entendimientos, procesos más rigurosos para proteger a los ciudadanos colombos-venezolanos".
En Táchira, específicamente en la población de San Antonio del Táchira, el pasado 19 de agosto se registraron ataques paramilitares en los que resultaron heridos tres soldados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana mientras realizaban funciones contra el contrabando de extracción.
Ante estos hechos, el presidente Maduro decidió cerrar la frontera y decretar estado de Excepción en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Viejo, Capacho Nuevo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, y este viernes, durante una concentración en Caracas, en la que venezolanos y colombianos rechazaron las acciones de paramilitarismo y guerra económica, el jefe de Estado anunció que la medida se extendería a otros cuatro municipios: Lobatera, Ayacucho, García de Hevia y Panamericano.
Las mafias paramilitares colombianas y los grupos vinculados con el contrabando de extracción de gasolina, alimentos y medicina que operan en esta área afectan el desarrollo y la estabilidad de la economía venezolana.
(Agencia Venezolana de Noticias “AVN” 27/05/2015. http://www.avn.info.ve/contenido/venezuela-combate-nuevas-acciones-del-contrabando-frontera-colombia)
Por tanto, esta Sala Constitucional nota que el decreto mediante el cual se declara el estado de excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del Estado Táchira, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad ciudadana, económicos y de seguridad y defensa integral de la Nación, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección por parte del Estado, especialmente, los derechos al acceso a bienes y servicios de calidad, a la salud, así como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad, entre otros tantos necesarios para garantizar los valores fundamentales de integridad territorial, soberanía, autodeterminación nacional, soberanía alimentaria igualdad, justicia y paz social, necesarios para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
Por igual, la Sala advierte que el decreto señala que en estos cuatro municipios del Estado fronterizo, se han verificado hechos graves y contundentes, de modo sistemático, y progresivo que impiden el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de la República, mediante la ejecución de actos violentos y delictivos propios del paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, organizado a diversas escalas, entre otras conductas delictivas análogas, lo que evidencia una intención deliberada de transgredir el orden público, la convivencia armónica  cotidiana, la paz y la seguridad alimentaria, constriñendo el acceso a bienes y servicios subsidiados, regulados y protegidos por el gobierno venezolano, considerandos estos asuntos de seguridad de Estado, que constituyen las circunstancias fácticas que justifican la constitucionalidad del Decreto objeto del presente pronunciamiento, en salvaguarda de los derechos de las personas que hacen vida en dichos espacios geográficos fronterizos, así como en el resto del territorio nacional.  
En ese orden de ideas, el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones.  Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción a las garantías previstas en los artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se juzgan necesarias,  adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan el acceso a los bienes de primera necesidad por parte de la población, los cuales han sido producto de un sistemático contrabando de extracción y los delitos conexos y sucedáneos a éstos.  
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende, procedente que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en la región fronteriza del estado Táchira, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de defender y asegurar la vida digna de su ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a las amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
Ello así, se observa que el Decreto sub examine dispone las medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la extensión de sus efectos, con lo cual cumple con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. En tal sentido, con la finalidad de resolver las circunstancias que amenazan el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de los referidos Municipios, y en general, de todos los habitantes del territorio nacional, vinculados al paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, se dispuso de manera ponderada las medidas que consideró necesarias el Ejecutivo Nacional, proporcionales a los elementos fácticos detectados, dentro del tiempo que establece la ley y de manera suficientemente razonada, en completo acatamiento de lo establecido en el artículo 337 del Texto Fundamental, sin haber restringido de ninguna forma o intensidad, expresa ni tácita, las garantías constitucionales a que hace referencia tal norma Constitucional y los artículos 2 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  
De igual forma, el decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los Derechos Humanos y el resto de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción; por tanto, preserva y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser restringidas por expreso mandato constitucional.
Por otra parte, se observa que el decreto bajo examen hizo referencia a la aplicación del Decreto Presidencial N° 1.959 de fecha 28 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.734 de la misma fecha, en el que se estableció la creación del Registro Único para la Restitución de los Derechos Sociales y Económicos en la Frontera, a los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, con lo cual se pone en evidencia que la actuación del Ejecutivo Nacional está dirigida a garantizar la seguridad ciudadana y el abastecimiento de productos para el consumo, la aplicación de políticas públicas determinadas a satisfacer otros derechos económicos y sociales de la población.
Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía, y particularmente bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, y que el incumplimiento o la resistencia a esa obligación de cooperar prevista en el artículo 17 de la aludida Ley, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las respectivas leyes.
En fin, a juicio de este órgano el decreto en cuestión se encuentra apegado a los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a impedir la extensión o prolongación del contrabando de extracción, así como la violencia delictiva y delitos conexos que reprimen gravemente  la convivencia social y económica de los mencionados municipios e incluso tiene incidencia en la vida nacional, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que se suma  la configuración jurídica de las medidas que ha venido adoptando el Ejecutivo Nacional en la zona. De modo que la Sala ordena que el referido decreto debe ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos.
En base a los razonamientos jurídicos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, declara la absoluta, plena e integral constitucionalidad del Decreto sub examine, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás normativas aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus instituciones y el pueblo. Así se decide.
Conforme a los argumentos y la decisión que preceden, esta Sala desecha el escrito de alegatos consignado por el ciudadano Leomagno Flores Alvarado, quien solicitó que fuese anulado por inconstitucional el Decreto n°. 1.969. Es de hacer notar que los argumentos esgrimidos por el tercero interviniente van dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de las medidas establecidas en el aludido decreto, sobre la base de razonamientos jurídicos que fueron objeto de control por esta Sala en la sentencia n°.1173 del 28 de agosto de 2015, en la que se realizaron amplios análisis sobre la constitucionalidad y adecuación de la normativa establecida en el Decreto n°. 1.950, cuyas circunstancias fácticas derivan de las mismas en las que se fundamenta el decreto objeto de control. Así se decide.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto n.° 1.969, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.735, el 31 de agosto de 2015.
2.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto n.° 1.969, dictado por el Presidente de la República mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.735, el 31 de agosto de 2015.
3.- Se DESECHAN los argumentos esgrimidos por el ciudadano Leomagno Flores Alvarado, contra el Decreto n.° 1.969, dictado por el Presidente de la República mediante el cual declaró el estado de excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.735, el 31 de agosto de 2015.
Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: 
 “Sentencia que declara la constitucionalidad del Decreto n.° 1.969, dictado por el Presidente de la República mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.735, el 31 de agosto de 2015”.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. 
La Presidenta,




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
…/
…/
El Vicepresidente,



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 Los Magistrados,


FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN




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